República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2369-15-43
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana VILMA MARÍA SALAZAR MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.705.620, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUCIDIO RAMÓN GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.707.358, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: El profesional del derecho DAMASO MAVAREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.103.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Las abogadas en ejercicio DENICE ROMERO A. y NELLYS MACHO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 57.123 y 74.582, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana VILMA MARÍA SALAZAR MUNOZ, en contra del ciudadano LUCIDIO RAMÓN GONZÁLEZ DÍAZ, plenamente identificados. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandante.
ANTECEDENTES
Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el profesional del derecho DAMASO MAVAREZ MENDOZA, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA MARÍA SALAZAR MUÑOZ, demandó por Partición de la Comunidad Conyugal al ciudadano LUCIDIO RAMÓN GONZÁLEZ DÍAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; alegando que durante la vigencia del matrimonio de su representada con el demandado, se adquirió un terreno propio que forma parte de una mayor extensión. el cual se encuentra ubicado en Campo Refinería, número 2011, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que según su decir, su representada conjuntamente con su esposo fomentaron en el referido terreno unas mejoras y bienhechurías conformadas por un galpón con local comercial. Además, desde la fecha de la sentencia de disolución del vínculo matrimonial, su mandante ha tratado con el demandado de gestionar extrajudicialmente la liquidación amigable respecto el mencionado inmueble, pero todas sus actuaciones han resultado infructuosas. La parte actora estima la acción en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), expresadas también dicha estimación en Unidades Tributarias, de los cuales reclama el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal. Fueron acompañados junto con su libelo los instrumentos que la demandante consideró pertinente.
El Tribunal del conocimiento de la causa, en fecha 07 de agosto de 2012, admitió la referida demanda en cuanto ha lugar en derecho, emplazando al ciudadano LUCIDIO RAMÓN GONZÁLEZ DÍAZ, quien se dio por citado tácitamente en fecha 30 de mayo de 2013.
En fecha 03 de julio de 2013, el demandado se opuso de manera formal a la partición incoada, contradiciendo los hechos invocados en el libelo de la demanda, pues, afirma que la actora fundamentó su pretensión sobre unas mejoras y bienhechurías que no corresponden a la comunidad conyugal; por lo que a su vez se opuso a que la demandante le corresponda el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal que asciende a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
En fecha 12 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa admitió las probáticas promovidas por las partes.
En fecha 25 de febrero de 2015, el a quo dictó su fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal. Contra la referida decisión la parte demandante ejerció el derecho subjetivo de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto dictado por ese mismo Juzgado en fecha 22 de mayo de 2015. Por lo que se acordó remitir el expediente a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 04 de junio de 2015.
Llegada la oportunidad de presentar las partes escrito de informes, ninguna asistió al acto.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el cuarto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y para ello efectúa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1.- Motivos de la pretensión de la parte demandante:
Alega la parte actora en su escrito de demanda, lo siguiente:
“…En fecha 23 de Agosto de 1976, mi representada contrajo Matrimonio Civil con el Ciudadano LUCIDIO RAMON GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (-Sic-) de identidad N° V- 4.707.358, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual estuvo vigente hasta el día 23 de Octubre del 2001, cuando el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas, decreto la disolución del vínculo matrimonial que mantenía mi representada la ciudadana VILMA MARIA SALAZAR MUÑOZ, antes identificada, tal y como se evidencia de la copia certificada de la sentencia que declara la disolución del vínculo matrimonial la cual acompaña al presente escrito marcado con la letra “A”.
Es el caso ciudadana Juez, que durante la vigencia del matrimonio de la comunidad conyugal entre mi representada y el ciudadano LUCIDIO RAMON GONZALEZ DIAZ, antes identificado, se adquirió un inmueble cuyas características están identificadas de la siguiente manera:
La extensión de un terreno propio el cual se adquirió durante la vigencia del matrimonio en fecha 12 de Diciembre del año 1997, representado el acto para ese entonces el esposo de mi mandante el ciudadano LUCIDIO RAMON GONZALEZ DIAZ, quedando la referida venta inserta en la Notaria Publica Primera de Cabimas bajo el N° 68, Tomo 108, de los libros respectivos, posteriormente dicho documento fue protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliarios de los Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, del Estado Zulia. En fecha 29 de Septiembre de año 2010, quedando registrado bajo el N° 33 Protocolo Primero Tomo 21 del tercer trimestre del año 2010.
En la misma fecha, se realizó un documento aclaratorio en el cual se precisa las medidas y linderos exactos del Terreno, antes mencionado quedando delimitado de la siguiente manera; forma parte de una mayor extensión el cual se encuentra ubicado en campo de refinería número 2011, en el Municipio Cabimas Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos Norte; Linda con avenida Miraflores y mide catorce metros con cuarenta y ocho centímetros (14,48 mtos). Sur; linda con casa número 2112 mide doce metros con sesenta y cinco centímetros (12,65 mts). Este; linda con calle uno (1) y mide diecisiete metros con cincuenta y ocho centímetros (17,8 mts.) (-Sic-). Oeste; linda con parte de mayor extensión de terreno propiedad de Pedro González y mide diecisiete metros con noventa centímetros (17,90 mts), con una superficie total de doscientos treinta y cinco metros con treinta y tres centímetros (235,33 mts), el mentado documento aclaratorio se encuentra Protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2010, quedando registrado bajo el numero 34, Protocolo; Primero, Tomo 21, del tercer trimestre del año 2010. Así mismo mi representada conjuntamente con su esposo en el año 2000 fomentaron en el terreno antes descrito un galpón con local comercial el cual fue construido con paredes de bloques, techos de zinc y platabanda cercados por sus alrededores con alabare4s de ciclón y tubos se realizo una construcción de dos (2) Baños, se realizaron instalaciones eléctricas, tomas de aguas blancas y negras, como se evidencia del documento autenticado por la Notaria Pública Primera de Cabimas en Fecha de tres (3) de Agosto del 2012, quedando inserto bajo el Número; 07 Tomo 101, del Presente acto como fundamento de lo antes narrado acompaño en originales los documentos antes mencionado y lo de marco con las letras B, C y D, el precio de bien inmueble aquí escrito se estima por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F- 600.000,00). …”
2.- Fundamentos de la defensa del demandado:
La parte demandada en su escrito de contestación, argumenta lo siguiente:
“…Me opongo de manera formal a la partición, en los términos planteados en la demanda por cuanto la condómina demandante ciudadana: VILMA MARIA SALAZAR MUÑOZ, plenamente identificada en actas, fundamenta su pretensión sobre unas mejoras y bienhechurías que no corresponden a la comunidad conyugal, basándose en un instrumento autenticado de fecha 03 de Agosto de 2012, por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, el cual riela inserto en los folios 21, 22 y 23 del presente expediente; el cual no es título que origina la comunidad, ya que yo he construido y venido fomentando desde el 2004, con el apoyo moral, espiritual y económico de mi actual, cónyuge, ciudadana EISNELY PIÑERO CALDERA, titular de la Cédula de identidad Número: V- 10.081.058, según se evidencia de instrumento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, de fecha 09 de Agosto de 2012, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 7°, Tercer Trimestre y Acta de Matrimonio que marcados con las letra “A” y “B”, anexo al presente escrito para que surtan los efectos legales correspondientes, razón por la cual estas mejoras y bienhechurías pertenecen al acervo de la comunidad conyugal del existente vínculo matrimonial con mi actual cónyuge ciudadana: EISNELY PIÑERO CALDERA. Asimismo, la condómino demandante ciudadana VILMA MARIA SALAZAR MUÑOZ, actúa de mala fe, ya que de manera arbitraria y abusiva, redacta un documento de mejoras de fecha 03 de Agosto de 2012, por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 7, tomo 101 de los libros respectivos llevados por esa notaria, el cual riela inserto de los folios 21 al 23 del presente expediente, donde se observa un cumulo de incongruencias con respecto a las especificaciones en las medidas y descripciones de las mejoras plasmadas en el mencionado documento; todo esto con el propósito e intención de la demandante al pretender tener derechos sobre unas mejoras y bienhechurías donde no tiene participación alguna, debido a que las mismas fueron construidas posteriormente a la disolución del vínculo matrimonial declarada en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2001. Ciudadana Juez, resulta imposible que mi condómina haya construido conjuntamente conmigo dichas mejoras y bienhechurías ya que en fecha 14 de Noviembre del año 1999, ya ella había abandonado el hogar común, según se evidencia en sentencia 473, emitida por el tribunal de protección de niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha 23 de Octubre del 2001, exp No. 2U-1144-00. Por lo tanto no puede pretender mi condómino quedarse con lo que no le corresponde o no es suyo porque entonces se violaría el principio fundamental de justicia según el cual ninguno puede enriquecerse con perjuicio o detrimento del otro. Es importante destacar ciudadana Juez, que la condómino demandante ciudadana VILMA MARIA SALAZAR MUÑOZ, en ningún momento ha tratado de gestionar la liquidación de manera amigable ya que por el contrario las veces que le propuse la liquidación del terreno, dicha ciudadana se negó a llegar a un acuerdo extrajudicial, debido a que siempre ha pretendido que se le otorguen más derecho de lo que realmente la corresponden sobre el valor del terreno; debido a que las mejoras y bienhechurías que he edificado sobre el terreno in comento, pertenecen al patrimonio de la nueva comunidad conyugal, tal cual como se evidencia del documento de propiedad y acta de matrimonio que se han anexado al presente escrito. A todo evento me opongo y contradigo el hecho narrado en el libelo cuando la condómino demandante ciudadana VILMA MARIA SALAZAR MUÑOZ, dice que “en el año 2000, conjuntamente con mi persona haya fomentado en el terreno antes descrito un galpón con local comercial, el cual fue construido con paredes de bloques, techos de zinc y platabanda cercados por sus alrededores con alabares de ciclón y tubos se realizo una construcción de dos (2) Baños, se realizaron instalaciones eléctricas, tomas de aguas blancas y negras, como se evidencia del documento autenticado por la Notaria Publica Primera de Cabimas en fecha tres (3) de Agosto del 2012, quedando inserto bajo el N° 7, tomo 101”. Por cuanto en ningún momento he construido con la condómino demandante ningún tipo de galpón con local comercial ni otras mejoras y bienhechurías. Me opongo, a que se estime el precio del bien inmueble por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F- 600.000,00), por ser una cantidad exagerada aunado al hecho que a la condómino demandante no tiene derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías construidas y fomentadas sobre el terreno ya que pertenecen a mi nueva comunidad conyugal. A demás el valor del terreno debe ser calculado según los parámetros de valores estipulados por la Alcaldía del Municipio Cabimas. Me opongo, a que a la condómino demandante ciudadana VILMA MARIA SALAZAR MUÑOZ, le corresponda el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal que asciende a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F- 300.000,00) lo equivalente a Tres Mil Trescientos con Treinta y Tres Unidades Tributarias (3.333.33 U.T.). valor que se estima la demanda; por ser una cantidad exagerada ya que a la condómina demandante no tiene derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías construidas y fomentadas sobre el terreno ya que pertenecen a mi nueva comunidad conyugal. …”
3.- Motivos del fallo recurrido:
Se soporta la sentencia recurrida, en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
“…De tal forma, vista la situación planteada y lo demostrado en actas por la parte demandada con las pruebas evacuadas en el presente proceso, no hay duda para quien decide que respecto a la plusvalía del bien inmueble objeto de partición en el presente litigio, por las mejoras y bienhechurías realizadas en el mismo, queda claro que las realizó el ciudadano LUCIDIO RAMON GONZALEZ DIAZ con sus bienes propios, por lo cual, dichas mejoras y bienhechurías no forman parte de la comunidad conyugal invocada en el presente juicio, toda vez que quedó demostrado en actas que fueron realizadas posterior a la disolución del vínculo matrimonial, que puso fin a la Comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana VILMA MARIA SALAZAR MUÑOZ, en virtud de lo cual, sólo al comunero demandado ciudadano LUCIDIO RAMON GONZALEZ DIAZ corresponden esas mejoras. Así se considera.
En conclusión, desarrollados los argumentos antes expuestos respecto a los conceptos que no pueden ser objeto de partición en el presente juicio, y tomando en cuenta que la ley adjetiva es clara al señalar que la partición versa sobre bienes comunes, en este caso habidos dentro de la comunidad conyugal, se verifica de las pruebas aportadas a las actas que el único bien inmueble común entre la demandante y el demandado, es el constituido por una parcela de terreno ubicada en la Avenida Miraflores, Campo Refinería, No. 2011 del Municipio Cabimas, siendo demostrada su compra mediante un documento privado debidamente autenticado, observándose que posteriormente fue registrado, por lo cual, constituye un documento público que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, y el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, y si bien es cierto aparece como comprador el ciudadano LUCIDIO RAMON GONZALEZ DIAZ, en su condición de soltero, quedó demostrado con el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio cursante en el expediente, que se trata de un bien inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal invocada en el presente litigio. Así se establece.
Por lo tanto, demostrada como fue enjutos la existencia de la comunidad conyugal invocada, y la presencia de un bien inmueble habido dentro de la misma, quedando entendido que dicha liquidación debe versar sobre al derecho de cada cónyuge a percibir de los bienes que la integran, el cincuenta (50%) por ciento del valor de cada uno de ellos, por disposición expresa del artículo 148 del Código Civil, y tomando en cuenta que según lo reclamado y demostrado en actas el bien a liquidar lo constituye: Una parcela de terreno ubicada en la Avenida Miraflores, Campo Refinería, No. 2011, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuya propiedad consta en documento debidamente autenticado en fecha 12 de diciembre del año 1997, ante la Notaría Pública de Cabimas, bajo el N° 68, tomo 108 de los libros respectivos; y posteriormente registrado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el No. 33, tomo 21, protocolo primero del tercer trimestre, este órgano jurisdiccional considera que lo ajustado a Derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por Partición de la Comunidad Conyugal intentó la ciudadana VILMA MARIA SALAZAR MUÑOZ en contra del ciudadano LUCIDIO RAMON GONZALEZ DIAZ, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.- …”.
4.- Fundamentos de la decisión de Alzada:
A los fines de resolver el asunto sometido en apelación a este Órgano Superior, se considera lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N°. 390, de fecha 03 de diciembre del 2001, asentó lo siguiente:
“En resumen, la doctrina fijada por esta Sala sobre el punto bajo estudio puede sintetizarse de la siguiente manera:
1. La Sentencia que declara el divorcio surte plenos efectos entre las partes desde el momento en que ha quedado definitivamente firme, aun cuando no se haya decretado su ejecución; y
2. La disolución del vínculo conyugal y el cese de la comunidad de gananciales no tiene efectos frente a terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro del Estado Civil, tal como lo indica el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil.
Aplicando este criterio al caso bajo examen, encuentra la Sala que el Juez Superior, valiéndose de la falsa suposición de que la sentencia interlocutoria que dictó el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 18 de diciembre de 1997, había ordenado la reposición del juicio de divorcio y reabierto el lapso recursivo, estimó que los cónyuges continuaban casados para la fecha en que se realizó la venta de derechos atacada con la demanda; y como quiera que en dicha sentencia en realidad se había ordenado la reposición de la causa al estado de que se decretara nuevamente la ejecución de la sentencia, sin alterar la firmeza de que ya gozaba esa decisión, erró el Juez de alzada al pensar que el matrimonio pervivía para la época de celebración del contrato atacado en la demanda.
Siendo entonces que el matrimonio y la comunidad de gananciales se habían extinguido desde el momento en que adquirió firmeza la sentencia de divorcio, los cónyuges estaban efectivamente divorciados para el momento en que se celebró la operación de venta de derechos, aun cuando se hubiere repuesto el juicio de divorcio al estado de que se solicitara nuevamente la ejecución de la sentencia. Al no entenderlo así y declarar la nulidad absoluta del contrato de venta de derechos, por contrariar la prohibición de venta entre esposos, ciertamente infringió la recurrida el artículo 1.481 del Código Civil, como fue denunciado.”
Apreciada la doctrina jurisprudencial antes parcialmente transcrita, comparte este juzgador el criterio según el cual el matrimonio subsiste hasta la declaratoria firme y definitiva de su disolución a través de la sentencia de divorcio, sin que sea requisito para el inicio de los efectos del fallo el registro de la sentencia antes la Oficina de Registro Público del lugar donde fue proferido dicho fallo. En tal sentido, la comunidad conyugal se reputa como extinguida, en el supuesto que el matrimonio haya quedado disuelto por divorcio, a partir que la sentencia respectiva adquirió su firmeza por haberse agotado contra ella todos los recursos previstos en la ley. Lo anterior, claro ésta, en lo que concierne a los efectos entre los ex cónyuges, pues frente a terceros la extinción de dicha comunidad surtirá efectos a partir se su registro en la oficina pública respectiva.
Por lo antes expresado, queda para este juzgador perfectamente dilucidada la vigencia de la comunidad conyugal que hubo entre las partes, la cual tuvo vigencia hasta el 23 de octubre de 2001, fecha en que declaró el para entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos VILMA MARÍA SALAZAR de GONZÁLEZ y LUCIDIO RAMÓN GONZÁLEZ DÍAZ, identificados en la actas procesales.
Resulta pertinente la interrogante: ¿Cuál es el destino en derecho de una comunidad conyugal que permaneció vigente hasta la disolución del vínculo matrimonial que le dio origen, y que no se haya solicitado la respectiva partición y liquidación, sea de manera amigable o contenciosa?. Por lo que concierne a este punto, es ineludible traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Civil, dictada en el Expediente N°. 2001-000710, de fecha 26 de julio de 2002, en la que se asevera:
“En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos, Francisco López Herrera (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.”.
Conocida la doctrina jurisprudencial antes citada, se observa que sobre aquellos bienes que llegaron a conformar la comunidad conyugal surge de manera iso facto una comunidad ordinaria, asimismo, se reputan como bienes de la comunidad ordinaria integrada por los ex cónyuges, aquellos otros que hayan sido adquiridos luego de la disolución de la relación conyugal, se insiste, a partir que la sentencia de divorcio respectiva haya quedado definitivamente firme, siempre que dicha adquisición sea con ocasión a los bienes adquirido durante el matrimonio, y así resulte debidamente probado a través de las respectiva formula probática.
Expresado lo anterior, se tiene que la parte actora con su demanda pretende la partición y liquidación de una comunidad conyugal, sin embargo, dicha comunidad es de carácter ordinaria, se insiste, por las razones antes esgrimidas. De allí que, basado en el principio iuris novit curia, según el cual el Juez como conocedor del derecho esta supeditado a las declaraciones de hecho de las partes y no a los razonamientos de derecho explanados en sus escritos de alegaciones y de defensa; quien decide considera que la tutela judicial de autos debe reputarse como una pretensión de partición y liquidación de una comunidad ordinaria y no conyugal, como erradamente la calificó la actora en su libelo. ASÍ SE DECLARA.
Una vez dilucidado lo precedente, se observa de autos que durante el vínculo conyugal fue adquirido, en fecha 12 de diciembre de 1997, un inmueble descrito en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, anotado bajo el N°. 68, Tomo: 108, de los libros respectivos; consistentes en una parcela de terreno cuyos linderos y medidas aparecen especificados en el citado documento que cursa entre los folios 12 y 16 de estas actuaciones, respecto al cual se debe acotar que sobre el referido bien inmueble no se reseña la existencia de mejora o bienhechuría alguna. La mencionada instrumental fue presentada con el libelo y ratificada en el escrito de promoción de prueba por la parte actora, y dado lo antes analizado, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se indica en el libelo, y así se desprende de la instrumental que cursa entre los folios 17 al 20 de estas actuaciones, que existe un documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2010, bajo el N°. 33, Tomo: 21, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año respectivo, en el cual se aclaran algunas omisiones y errores contenidos en el documento autenticado reseñado ut supra, esto en cuanto a “… sus características, medidas y linderos, …”. Sin embargo, no se específica tampoco en ese documento la existencia de mejoras o bienhechurías construidas sobre el inmueble en cuestión.
Visto lo anterior, si bien el documento registrado fue protocolizado con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial, no es menos cierto que se trata de un documento aclaratorio del documento autenticado durante la vigencia del matrimonio; por ende, se reputa que el bien inmueble contenido en las citadas instrumentales forma parte de la hoy comunidad ordinaria existente entre las partes. En ese sentido, a la mencionada documental, que fue ratificada en el escrito de prueba presentado por la parte actora, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, alega la demandante que les fueron construidas por su orden y cuenta unas bienhechurías sobre el inmueble indicado en los documentos ya reseñados; según supuestamente se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 03 de agosto de 2012, anotado bajo el N°. 07, Tomo: 101, de los libros respectivos. Sin embargo, tal como consta del auto que cursa en el folio 125 de estas actuaciones, el ciudadano Cesar del Valle Jiménez Salazar, quien aparece identificado en el citado documento de bienhechurías como constructor, no acudió a rendir declaración en la presente causa para la respectiva ratificación a través de la prueba testimonial, como lo exige en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser dicho documento emanado “…de tercero que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, …”. En consecuencia, se desestima la prueba in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Vale acotar que los ciudadanos Francis Franc Quiroz y Carlos Medina Kirton, identificadas en actas, quienes fueron promovidos como testigos por la parte actora, no rindieron declaración en la causa.
En relación con las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo que atañe al acta de matrimonio y la sentencia de divorcio que se promueve en los puntos 1. - y 2. –, del respectivo escrito probático, éstas son impertinentes, pues se refieren sobre aspectos no controvertidos en la presente causa, es decir, al matrimonio existente entre las partes y a la posterior disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
En torno a los estados de cuentas emitidos por CORPOELEC, promovidos por el demandado, los cuales cursan entre los folios 62 al 64 de estas actuaciones, se desestiman a los efectos de la definitiva, pues con los mismos no se dilucida de manera conducente si las mejoras descritas en autos forman parte o no de la comunidad cuya partición y liquidación se demanda. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las resultas de la inspección judicial que riela entre los folios 100 al 116 de estas actuaciones, ésta se desestima a los efectos de la definitiva, pues con la misma se efectúa una descripción de unas mejoras construidas sobre el inmueble descrito en las documentales valoradas ut supra. Sin embargo, dichas resultas en nada contribuyen a dilucidar si las referidas mejoras forman o no parte de la comunidad cuya partición y liquidación se demanda en el sub iudice. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, promueve la parte demandada la declaración de los testigos Gustavo Adolfo Nava Bracho, José María Lunar Lira, Heibar José Méndez y Nerio Acosta Sánchez, identificados en actas; de los cuales sólo rindieron testimonio los dos primeros, es decir, los ciudadanos Gustavo Adolfo Nava Bracho y José María Lunar Lira (folios: 96 al 98). Al respecto, las declaraciones rendidas por los mencionados testigos son contradictorias, específicamente, en cuanto al número de locales construidos, dado que al apreciar la respuesta dada por el primero de los nombrados a la pregunta Segunda, señala que fueron tres locales construidos, lo que no coincide con lo expresado por el testigo José María Lunar Lira, quien al responder a la pregunta Quinta, manifestó que fueron cuatro locales, sin hacer mención de la construcción de un galpón. En consecuencia, se desestiman dichas declaraciones a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Expresado lo anterior, atendiendo como han sido valoradas las respectivas fórmulas probáticas de las partes, resulta ineludible para quien decide aseverar que las bienhechurías y mejoras que describe la actora como bienes integrantes de la comunidad, no forman parte de la comunidad ordinaria cuya partición y liquidación se pretende, pues, las mismas fueron construidas luego de disuelto el vínculo conyugar que existió entre los confluctuantes, igualmente, con las pruebas promovidas no se demostró que las aludidas mejoras hayan sido edificadas con ocasión a bienes adquiridos durante el matrimonio.
Por lo expuesto, el único bien que debe ser objeto de partición, tal como se declara en la recurrida, consiste en la parcela de terreno que se describe en el documento que riela entre los folios 17 al 20 de estas actuaciones, en virtud de haber quedado demostrado en actas que fue adquirida durante la vigencia de la relación matrimonial entre los ciudadanos VILMA MARÍA SALAZAR MUÑOZ y LUCIDIO RAMÓN GONZÁLEZ DÍAZ, identificados en las actas procesales.
En consecuencia, dados los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente motiva, en la dispositiva que corresponda, irremisiblemente, se declarará: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2015, y por ende, se ratifica el fallo apelado en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
• SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado DAMASO MAVAREZ MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana VILMA MARIA SALAZAR MUÑOZ, identificados en actas, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2015, y por ende, se ratifica el fallo apelado en todas sus partes.
Queda de esta manera confirmada la decisión recurrida.
Se condena en costas procesales a la parte apelante, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
JGN/.
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