República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2365-15-39
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ALETHIA MAIRIOLINA ARRIETA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.459.348, domiciliada en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano EDGAR ENRIQUE SÁNCHEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.961.685, domiciliado en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.
TERCERO OPOSITOR: La sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, SOCIEDAD ANÓNIMA (SERVITRAMSA), domiciliada en el Municipio Santa Rita del Municipio Santa Rita del estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de junio de 1996, bajo el No. 1. Tomo 10-A, posteriormente modificada según Acta de Asamblea de fecha 25 de marzo de 2004, inscrita el 16 de abril de 2004, ante el indicado Registro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Las abogadas en ejercicio THAIS DEL CARMEN OLIVARES MEDINA y YINETH LOPEZ TINEO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.848 y 181.239, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Los profesionales del derecho DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, NIRVA HERNANDEZ CEPEDA, VARINIA HERNANDEZ CEPEDA, DANIEL JOSE CARDOZO HERNANDEZ, TAMAYRI OSORIO PALMA, MANUEL SALVADOR RINCON PIRELA, JORGE FRANK VILLASMIL y FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 25.308, 22.894, 83.172, 206.697, 185.365, 25.918, 47.886 y 6.854, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: Los profesionales del derecho DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, NIRVA HERNANDEZ CEPEDA, VARINIA HERNANDEZ CEPEDA, DANIEL JOSE CARDOZO HERNANDEZ, TAMAYRI OSORIO PALMA, MANUEL SALVADOR RINCON PIRELA, JORGE FRANK VILLASMIL y FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 25.308, 22.894, 83.172, 206.697, 185.365, 25.918, 47.886 y 6.854, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran la presente Pieza de Tercería, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la incidencia de Oposición de Tercero surgida en el juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana ALETHIA MAIRIOLINA ARRIETA DE SÁNCHEZ contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE SÁNCHEZ CORDERO, todos ya identificados. Motivado a la apelación interpuesta en el presente asunto por la parte actora, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 30 de abril de 2015.

ANTECEDENTES
Se observa de actas que iniciado el juicio de Divorcio ante el referido Juzgado de la causa, en fecha 21 de enero de 2015, la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO ABUNDIO, S.A. (SERVITRAMSA), a través de su apoderado judicial, fundamentó Oposición en cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre un inmueble presuntamente propiedad de dicha empresa; así como contra la Medida Innominada de designación de Co – Administrador a través de un auxiliar de Justicia, dictadas por el a quo en fecha 22 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 171 y 191 en su ordinal 3° del Código Civil, respectivamente.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2015, el Tribunal de la causa ordenó formar cuaderno por separado con el objeto de tramitar la correspondiente Oposición de Tercero, admitiendo dicha intervención de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado el procedimiento ante el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 30 de abril de 2015, se dictó sentencia declarando CON LUGAR la Oposición a las Medidas formulada por la Sociedad Mercantil (SERVITRAMSA) mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2015. Contra la referida decisión la parte demandante ejerció el derecho subjetivo de apelación, el cual fue oído por el a quo mediante auto de fecha 12 de mayo de 2015. Por lo que se acordó remitir la presente pieza a esta Alzada quien le dio entrada en fecha 21 de mayo de 2015.
En fecha 08 de junio de 2015, sólo la parte actora presentó escrito de Informes, consignando con el mismo lo que consideró conducente.
Concluido el lapso de observaciones no se presentaron escritos al respecto ni por la parte demandada ni por el tercer opositor, sin embargo, la representación de la parte actora presentó escrito el cual no se reputa como de observaciones, pues no es racional presentar observaciones a los propios informes.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el vigésimo primer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y para ello, se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el thema decidendum objeto del conocimiento por este jurisdicente, se circunscribe a determinar si procede en derecho o no la oposición realizada por la sociedad mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO ABUNDIO S.A (SERVITRAMSA), representada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE SANCHEZ CORDERO, ya identificado, en su condición de Presidente de la referida empresa, a la medida decretada por el a-quo en fecha 22 de octubre de 2014, referidas sólo a la “…cautelar de Prohibición de enajenar y Gravar decretada en contra de un bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil SERVITRAMSA,…” y “…a la medida innominada de nombramiento de un Coadministrador,…” de dicha empresa (Ver folios 13 al17).
Precisado lo anterior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para mejor comprensión de la decisión a ser proferida en esta instancia, por lo que se plantean algunas consideraciones en relación a las medidas cautelares o preventivas, las cuales tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, lo que se concibe como una institución asegurativa que procura resguardar la ejecución del fallo definitivo del juicio principal; de allí que, se reputa como una verdadera garantía procesal de las partes en cuanto la efectividad y eficacia de lo que resulte decidido.
En nuestro ordenamiento jurídico, las medidas cautelares están establecidas en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, en donde se determinan sus requisitos de procedencia, ya sea que se trate de medidas nominadas o innominadas; y además, se describe el procedimiento a seguir en sede cautelar, entre otros aspectos. Igualmente, el Código Civil determina la normativa aplicable a las medidas cautelares en el juicio de divorcio o de separación de cuerpos, las cuales pueden tratarse de aquellas que se conocen en la doctrina como de efectividad eventual, pues sus efectos trascienden a un futuro y, valga la redundancia, eventual proceso de partición y liquidación de comunidad conyugal, y se encuentran previstas en el artículo 191 del Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…omissis…
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes….”.

Respecto a dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499, de fecha 04 de junio de 2004 dejó establecido que:
“…las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteran parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro….”.

De la norma y jurisprudencia parcialmente transcrita se colige que el Juzgador en los procesos de divorcio o separación de cuerpos, no tiene limitación alguna al momento de dictar todas las medidas cautelas, típicas o atípicas, tendentes a garantizar los derechos sobre el patrimonio común derivado de la existencia de la comunidad conyugal, esto a solicitud del cónyuge presuntamente agraviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 148 del Código Civil, el cual dispone: “…entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtenga durante el matrimonio.”.

Por su parte, el artículo 156 del Código Civil, establece:
“…Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del cauda común, bien se ha la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil de la suprimida Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 05 de mayo de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, en el juicio seguido por María Silveira de Malave contra Jesús Malave Leonardo, estableció:
“…así como el Tribunal de familia que conoce en primera instancia del proceso de divorcio o de separación de cuerpos, goza de facultad discrecional para dictar las medidas asegurativas previstas en el Art. 191 del C. Civ., también el Tribunal de alzada, por virtud del efecto devolutivo de la apelación cursada, puede ejercer la expresada facultad para ratificar, reformar o revocar la determinación dictada por el Tribunal de la causa…”.

Visto lo precedente, este Tribunal pasa a resolver el asunto de mérito de lo recurrido, y observa de autos que fueron objeto de oposición, en primer lugar, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre un bien inmueble ubicado en la Calle 14 (Bicentenario), Sector Cuatro Bocas, del Municipio Santa Rita del estado Zulia, presuntamente, propiedad de la sociedad mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO ABUNDIO S.A (SERVITRAMSA), representada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE SANCHEZ CORDERO, ya identificado, en su condición de Presidente de la referida empresa, y en segundo término, la “…medida innominada de nombramiento de un Coadministrador,…” de dicha empresa, a los efectos de:
“…garantizar los gananciales de la comunidad conyugal y por el peligro que la mora pueda ocasionar por la mala administración y se exceda en los limites, o dilapide los bienes que son propiedad de ambos ya que fueron adquiridos durante el matrimonio; demostrándole a este tribunal mi temor fundado de que –(su)- cónyuge se ha insolventado y se niega darme o que legalmente –(le)- corresponde;…”.

En ese sentido, fecha 22 de octubre de 2014, el a quo en la motiva de su decisión argumentó en cuanto a la medida de coadministración de la sociedad mercantil “SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO. SOCIEDAD ANÓNIMA”, ya identificada, lo siguiente:
“…consta de las copias certificadas de las actas de asamblea de la sociedad mercantil “SERVCIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, SOCIEDAD ANONIMA”, que corren insertas en la presente pieza de medidas, que el ciudadano EDGAR ENRIQUE SANCHEZ CORDERO, en su único accionista, lo que denota que las mismas en principio forman parte de la comunidad conyugal que se solicita salvaguardar, salvo prueba en contrario, y siendo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 148 del Código Civil, entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, este Juzgador DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN de dicha sociedad mercantil. ASI SE DECIDE….”.

Vale acotar, que la recurrente a los fines de formular sus razonamientos, a través de su apoderada judicial THAIS OLIVARES MEDINA, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, expresó:
“…la Juez de la causa no tomó en consideración una serie de evidencias realizadas por el ciudadano EDGAR ENRIQUE SÁNCHEZ CORDERO, que demuestran la actuación fraudulenta en mi perjuicio que afectan el patrimonio familiar, el primero por ser –(su)- cónyuge el único socio de la empresa SERVICIOS, DE TRANSPORTE Y MANETENIMIENTO ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), confundiendo el activo de la sociedad conyugal con el activo de la sociedad mercantil, (…) realizando una serie de ventas tanto de inmuebles como de vehículos que forman parte del patrimonio matrimonial, apareciendo como SOLTERO (…) para evitar de esta forma fraudulenta mi intervención como cónyuge, lo que demuestra una clara violación al orden público, pues ya que –(su)- matrimonio fue contraído en fecha el doce (12) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991),
…omissis…
El ciudadano EDGAR ENERIQUE SÁNCHEZ CORDERO, ha pretendido usar la empresa SERVICIOS, DE TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO ABUNDIO S.A. (SERVITRAMSA), como velo corporativo para el ocultamiento y disposición de los bienes de la comunidad conyugal, (….) el referido ciudadano (…) no apeló de la medida que era el único recurso que el tenía, si no que viene y se presenta intentando él una oposición de terceros, para tratar de manipular al tribunal y confundirlo haciendo ver que era una oposición de una empresa mercantil donde él es el único accionista, entonces el tribunal que decreto la medida, luego resuelve de esta supuesta oposición de terceros suspenderla, cuando lo que tenía que hacer era ejecutar la medida y haberla declarado inadmisible porque el único recurso que el tenía, era el de apelación….”.

Posteriormente, la referida profesional del derecho presentó escrito en el lapso de observaciones, y como se expresó ut supra, no puede considerarse como de observaciones a sus propios informes, en el cual citó la decisión No. 94 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo del 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada en el Expediente No. 000086.
Atendiendo lo antes expuesto, es oportuno efectuar algunas consideraciones en torno al procedimiento oposición previsto en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, el legislador estableció en los artículos del 602 y siguiente de la Norma Adjetiva Civil, un procedimiento para la impugnación de las medidas preventivas, constituido por una fase de oposición y una articulación probatoria aun cuando no hubiere oposición, luego de lo cual el Juez ratificará, modificará o levantará las cautelares que hayan sido decretadas; previendo contra dicha decisión el recurso ordinario de apelación.
No obstante, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, prevé una norma especial aplicable a las medidas cautelares establecidas en el artículo 191 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:
“Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.”.

Así púes, en razón de la norma ut supra transcrita, contra las medidas cautelares asegurativas dictadas en los juicios de divorcio o separación de cuerpos, conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, se puede interponer recurso de apelación de forma inmediata; no siendo procedente el recurso de oposición que si está previsto en el supuesto de las medidas cautelares establecidas en el artículo 588 y en el Parágrafo Primero de dicha estructura regulativa.
En este orden de ideas, se considera oportuno traer a colación la sentencia N° 94, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se asentó:
“... Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.
En el caso de que trata este amparo, la medida se fundó en el artículo 171 del Código Civil, y la situación prevenida en dicho artículo, en cuanto a la medida innominada (provisoria) que puede dictar el Juez, no difiere de la contemplada en el artículo 191 del mismo Código en igual supuesto pero relacionado con la acción de divorcio o de separación de cuerpos...”.

Atendiendo la sentencia parcialmente transcrita, por lo que se refiere a las medidas contempladas en el artículo 191 del Código Civil, el Juez tiene amplias facultades cautelares, en virtud de la finalidades atribuidas por el legislador a dichas providencias, esto es, “…evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”; a diferencia de las medidas cautelares establecidas en el artículo 588 ibidem y en su Parágrafo Primero.
Ahora bien, determinado lo anterior, de actas se observa que en el caso de marras se formuló oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (folios 13 al 17), a la medida de embargo decretada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil. Sin embargo, el juzgado del conocimiento de la causa tramitó dicha impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 372 eiusdem, en razón que el a-quo advirtió, según auto de fecha 17 de abril de 2015 (folio 1), que la sociedad mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO ABUNDIO, S.A (SERVITRANMSA), es un tercero. Criterio que este Juzgador comparte, fundamentalmente, basado en el principio iuris novit curia, según el cual el Juez no está supeditado a las calificaciones jurídicas de las partes sino a los hechos.
Dilucidado lo atinente al tramite procesal seguido por la a quo para conocer de la impugnación al decreto de medida de marras, se observa que en relación a la procedencia o no de decretar cautelares sobre bienes terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia No. 94 de fecha 15 de marzo de 2000, dejó asentado:
“…Previamente, antes de explanar sus argumentos, declaran que la medida cautelar concedida por la juez, que consiste en el nombramiento de un administrador ad hoc, para que examine las operaciones mercantiles realizadas por el cónyuge demandado en las sociedades de comercio, en las que la comunidad conyugal posea intereses patrimoniales, constituye, en el criterio de los presuntos agraviados, un desarraigo de los administradores de las empresas.
Como primer alegato, expresan que el sentenciador no tenía competencia para dictar la medida cautelar pues, en su opinión, no existe la debida relación entre la medida dictada y la pretensión que se deduce del libelo. Además, explican, las medidas cautelares no pueden afectar los intereses de terceros ajenos al proceso judicial.
…omissis…
4.- Establecido lo anterior, esta Sala analiza algunos conceptos sobre las medidas preventivas innominadas, ya que el decreto de una de ellas fue el objeto del fallo del amparo. Ellas, como cualquier medida preventiva procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma.
El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución.
Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar.
Consecuente con estos principios, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión de fecha 8 de julio de 1997 (caso Café Fama de América) sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.
Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.
En el caso de que trata este amparo, la medida se fundó en el artículo 171 del Código Civil, y la situación prevenida en dicho artículo, en cuanto a la medida innominada (provisoria) que puede dictar el Juez, no difiere de la contemplada en el artículo 191 del mismo Código en igual supuesto pero relacionado con la acción de divorcio o de separación de cuerpos, donde el Juez puede “dictar provisionalmente las medidas siguientes:”
“1°- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquél de los cónyuges a quien se le confiare la guarda de los hijos.”
“2°- Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.”
“3°- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”
“A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
La norma es clara en cuanto a las informaciones que puede solicitar, sin que distinga partes de terceros.
También el artículo 174 del Código Civil en los procesos de separación judicial de bienes, permite al Juez dictar las providencias que estimare convenientes para la seguridad de los bienes comunes mientras dure el juicio.
Todas estas normas del Código Civil facultan al Juez para que a su arbitrio y con los procedimientos y órdenes que juzgue necesarios, asegure los bienes comunes. Se trata de informaciones y conductas que puede exigir tanto a las partes como a los terceros, con lo que estas especiales medidas innominadas prevenidas en el Código Civil no suscitan discusión alguna, como si ocurre con las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sobre si las cautelas pueden abarcar a terceros.
Suele argumentarse, que en el proceso civil, siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas cautelares de ninguna clase en un juicio en que no son partes. Ello es parcialmente cierto, sus bienes, su patrimonio, no puede ser objeto de medidas en una causa donde no son litigantes, ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad se precave con las medidas, no podría ir contra ellos. Pero en materia de las medidas innominadas, previstas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, las cuales no tienen que afectar bienes, con el fin de evitar daños a las partes o hacer cesar la continuidad de una lesión, no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin de obtener un fin, siempre que lo que se le pida no sea ilegal o le desmejore al tercero algún derecho. En la vigente Constitución tal colaboración es una participación solidaria en la vida civil y comunitaria del país, lo cual constituye un deber ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude. ¿Qué puede hacer este tercero si la medida preventiva que lo toca, es ilegal o lo perjudica? Si viola directa e inmediatamente garantías constitucionales, y no hay otra vía para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o amenazada de violación, podrá optar por el amparo; pero a pesar que el Código de Procedimiento Civil no incluyó entre las causas de intervención del tercero previstas en el artículo 370 de dicho Código, la oposición por éstos a la medida preventiva innominada, limitándose a prever, en el ordinal 1°, la tercería de dominio sobre bienes demandados, embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar; y en el ordinal 3° la oposición al embargo por parte del tercero, no por ello puede pensarse que estas especiales medidas innominadas señaladas en el Código Civil, no puedan dirigirse a los terceros, sobre todo en supuestos como el del artículo 171 del Código Civil, donde la naturaleza del derecho reclamado puede involucrar actividades de terceros. ¿Es qué acaso en un juicio de menores (artículo 261 del Código Civil), no puede ordenársele a un tercero que no visite al menor mientras dure el juicio, si es que ese tercero ejerce influencia sobre el menor, que perjudica al progenitor que reclama su guarda? El tercero afectado por una providencia ilegal dictada como medida innominada, que no lesione directamente sus garantías y derechos constitucionales, no se encuentra inerme ante la situación porque el Código de Procedimiento Civil no haya contemplado la posibilidad de la oposición de su parte a la medida; y en ejercicio del derecho de defensa que le otorgaba el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la actual, podría oponerse a la medida con fundamento en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a la situación en que se encontraba, todo conforme al artículo 4° del Código Civil, quedando a su iniciativa la vía procesal que utilizará para la oposición.
…omissis…
Asentado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso sub iudice. De las actas del expediente se evidencia que Elízabeth Gordon de Poplicher (folio 126 de los autos), pretendió ejercer la administración conjunta de la comunidad conyugal que tiene con su entonces esposo Mauricio Poplicher, comunidad la cual se presume existe dentro de dicho matrimonio a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil. Según dice el libelo de demanda (que cursa en autos) que origina la decisión objeto del amparo, su pretensión fue tratar de administrar bienes sobre los cuales no ejercía la administración conjunta, situación posible según el artículo 168 del Código Civil, y que en base al artículo 171 del Código Civil, pretende que su esposo no los siga administrando. Ahora bien, la ciudadana Poplicher o quien se encuentra en su lugar y accione la misma pretensión, carece de control sobre los bienes que no administra sino que lo hace su cónyuge, es más, pudiera no conocerlos, quedando impedida hasta de demandar una rendición de cuentas; y si no logra ubicar esos bienes que son de su copropiedad, quedaría frustrada su pretensión de administración conjunta a la cual tiene derecho conforme al artículo 168 del Código Civil. En casos como éste, luce adecuado la ubicación de los mismos por orden judicial, ya que sin tal proceder, la comunera nunca recabaría información sobre sus bienes si el cónyuge administrador o los terceros la niegan.
Tratándose de bienes de propiedad común, de acciones de compañías anónimas, la medida innominada del Juez de Primera Instancia de nombrar una persona que ubicare los bienes donde presuntamente se encontraban, a juicio de esta Sala era la correcta, y siendo la ciudadana Poplicher posible coaccionista de las Compañías, mal podían éstos negarse a informarle, negativa que queda demostrada al intentar el amparo aduciendo que ellos son unos terceros.
…omissis…
Conforme al texto del auto que decretó la medida, la actuación del “administrador” nombrado por la Juez de Familia, en ningún momento desarraigaba al administrador legítimo de las sociedades, ni sustituía los derechos de los accionistas o de los órganos sociales. Su función conforme a la información sobre los bienes comunes que contenía el libelo de la demanda, era revisar sí en las compañías (plenamente identificadas), aparecía como accionista el cónyuge de la demandante y cuál había sido el resultado de esa condición de accionista.
…omissis…
Lo que no puede, en principio, la medida cautelar es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador, y violar las normas de derecho mercantil; pero lo que pretendía la medida ni siquiera violaba el artículo 41 del Código de Comercio, ya que se trataba de un caso de comunidad de bienes, que es uno de los que permite la manifestación y examen general de libros de comercio.
Luego, a la luz de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, la medida cautelar innominada declarada por la Juez era posible en la forma como la estructuró. En la actualidad con la vigente Constitución, tal medida con el mismo contenido tendría aún mayor base constitucional, ya que el artículo 28 crea el derecho de acceso a la información o habeas data, así como acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información, “cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas”, derecho de acceso que se ejerce contra partes o terceros, ya que la norma no hace distingos.
…omissis…
La previsión de una justicia idónea y equitativa, en casos donde accionistas minoritarios, comuneros no administradores y otras personas a quienes el administrador le niegue acceso a sus bienes, o se los dificulte hasta el punto que no los conocen; o que conociéndolos se les imposibilite saber por sí o por medio de otras personas los proventos que ellos producen, o las circunstancias en que se encuentran, amerita medidas con las características aquí señaladas.
En materia de comunidad matrimonial–patrimonial la ley autoriza al juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el artículo 75 ejusdem al tomar en cuenta al grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto recíproco entre sus integrantes, debe concluirse que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial.
Existen áreas del derecho donde este tipo de medidas cautelares no se justifican, pero en la tratada en este fallo, así como en materias a ella análogas, ella es indispensable, aportando además evidencia debido al principio de adquisición procesal.
En un Estado de justicia como el que el artículo 22 de la vigente Constitución considera, una medida cautelar fundada en el artículo 171 del Código Civil, con el alcance que señaló el Juez que la dictó, era lo procedente en beneficio del cónyuge que pretende no le dilapiden los bienes de los cuales es copropietario y con lo ordenado al administrador Hariton y a las compañías para que coadyuvaran con el administrador, ninguno de los derechos constitucionales denunciados, se infringía, y así se declara…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende, meridianamente, además del poder cautelar que otorga la ley al Juez en los procesos de divorcios a los efectos que se dicten providencias de esa naturaleza, la posibilidad, incluso, que esas medidas puedan recaer en bienes de terceros, esto a los efectos de asegurar los bienes de la comunidad conyugal, “…siempre que lo que se le pida no sea ilegal o le desmejore al tercero algún derecho…”.
En ese sentido, y con fundamento a los razonamientos precedentemente efectuados en esta motiva, se procede a analizar las fórmulas probáticas constante en las actas procesales. Al respecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, lo que nos conduce a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes con el propósito de persuadir al juzgador respecto a la veracidad de sus afirmaciones de hecho esgrimidas en los escritos de alegaciones y defensas, deben demostrar a través de medios probáticas legales, idóneos y pertinentes cada uno de esas impresiones de hechos que resulten controvertidos y sean objeto de prueba.
En el contexto de los presentes fundamentos, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a dicha norma y a la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada, lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones:
En el acto de informes la parte actora consignó copia certificada del expediente referido al presente juicio del cual se constata:
- Acta de Matrimonio Civil No. 85, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del estado Zulia, en la cual se constata que las partes del presente proceso contrajeron matrimonio Civil el 12 de junio de 1991 (folio 91 al 93).
Con dicha probática se demuestra el inicio del vínculo matrimonial, y por ende, de la sociedad de gananciales entre las partes. ASI SE ESTABLECE.
- Consta igualmente Acta de Defunción de un hijo de las partes del presente proceso (folio 94), así como Partidas de Nacimiento de sus hijos, quienes son mayores de edad (folios 95 al 99).
Las documentales en referencia, considera este Tribunal que no aportan elementos que hagan presumir que el demandado de autos pretenda dilapidar los bienes de la comunidad conyugal. ASI SE DECIDE.
- Asimismo, se constata que junto con el escrito de solicitud de medidas la parte actora consignó justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2014 (folios 153 y 154), sin embargo, las testimoniales de los ciudadanos que declararon en dicho Justificativo no fueron ratificadas en el lapso probatorio de oposición de medida; por lo cual, la referida probática se desestima a los efectos del sub iudice. ASI SE DECIDE.
- Consta al folio 158 y 159, de estas actuaciones, documento autentico expedido por el Registro Inmobiliario de los Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2007, anotado bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 3°, Primer Trimestre. Mediante el cual se demuestra la propiedad de las bienhechurías del inmueble ubicado en la Calle 14 (bicentenario), sector Cuatro Bocas del Municipio Santa Rita del estado Zulia, correspondiente a la sociedad mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE Y MANETENIMIENTO ABUNDIO, SOCIEDAD ANONIMA, ya identificada, representada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE SANCHEZ CORDERO, quien se identifica en dicho negocio jurídico como: “…venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad Número V. 7.961.685…”..
- Igualmente consta al folio 162 y 163, de estas actuaciones, documento autentico expedido por el Registro Inmobiliario de los Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2003, anotado bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo 9°. Cuarto Trimestre. Mediante el cual se constata la propiedad del terreno ubicado en la Calle 14 (bicentenario), sector Cuatro Bocas del Municipio Santa Rita del estado Zulia, correspondiente a la sociedad mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE Y MANETENIMIENTO ABUNDIO, SOCIEDAD ANONIMA, ya identificada, representada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE SANCHEZ CORDERO, quien se identifica en dicho negocio jurídico como: “…venezolano, mayor de edad, soltero, (…) titular de la cédula de identidad Número 7.961.685…”.
Las documentales en referencia, considera este Tribunal que no aportan elementos demostrativos que hagan presumir que el demandado de autos pretende dilapidar los bienes de la comunidad conyugal existentes entres las partes, en consecuencia, se desestiman las citadas instrumentales a los efectos del sub iudice. ASI SE DECIDE.
- Riela inserto al folio 167, de estas actuaciones, documento autentico expedido por el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 20 de enero 2009, anotado bajo el No 30, Protocolo 1°, Tomo: 2°, Primer Trimestre. Mediante el cual el ciudadano Joel Alfonso Mosquera Almarza, venezolano, mayor de edad, soltero, titular la Cédula de Identidad No. 7.664.685, declaró que construyó por orden y cuenta del demandado, ciudadano EDGAR ENRIQUE SANCHEZ CORDERO, quien se identifica en dicho negocio jurídico como: “…Venezolano, mayor de edad, soltero, (…) portador de la cédula de identidad Números V-7.961.685…”, unas bienhechurías ubicadas en la Avenida Pedro Lucas Urribarrír, Sector Puerto Escondido del Municipio Santa Rita del estado Zulia.
De igual modo, consta al folio 172 y 175; del 325 al 329, de estas actuaciones, documento autentico expedido por el Registro Inmobiliario de los Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 8°. Mediante el cual se constata la propiedad del demandado del terreno ubicado en la Avenida Pedro Lucas Urribarrír, Sector Puerto Escondido del Municipio Santa Rita del estado Zulia.
Las documentales en referencia, considera este Tribunal que no aportan elementos demostrativos que evidencien la actitud del demandado de autos en dilapidar los bienes de la comunidad conyugal. En consecuencia, se desestiman las citadas documentales a los efectos del sub iudice . ASI SE DECIDE.
- Riela del folio 176 al 194, de estas actuaciones, documento autentico expedido por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2013, bajo el No. 14. Tomo 53-A. Mediante el cual constan el acta constitutiva, estatutaria y balance de constitución de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSULTORIA PETROLEROS INTEGRALES, C.A. (SERCONPICA).
Las documentales en referencia, considera este Tribunal que no aportan elementos que hagan presumir que el demandado de autos pretende dilapidar los bienes de la comunidad conyugal, en consecuencia, se desestima a los efectos del sub iudice. ASI SE DECIDE.
- Cursa del folio 3 al 12, del 195 al 227, y del 362 al 371, de estas actuaciones, documentos expedidos por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de junio de 1996; donde constan el acta constitutiva, estatutaria y balance general de la sociedad mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE Y MANETENIMIENTO ABUNDIO, SOCIEDAD ANONIMA, ya identificada. Igualmente, se evidencian actas de asambleas extraordinarias de fecha 25 de marzo de 2004, 08 de junio de 2008 y 21 de mayo de 2012.
De las documentales antes indicadas, se demuestra que el demandado EDGAR ENRIQUE SANCHEZ CORDERO, identificado en actas, es el único accionista de la sociedad mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO ABUNDIO, SOCIEDAD ANONIMA, ya identificada; por lo cual puede realizar actos de índole mercantil sin la necesidad del consentimiento expreso de su cónyuge, en consecuencia, dicha circunstancia será estimada a los efectos del sub iudice. ASI SE DECIDE.
- Consta del folio 228 al 238, de estas actuaciones, documentos expedidos por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los cuales consta el acta constitutiva y acta de asamblea de fecha 15 de febrero de 2008, de la sociedad mercantil CONSULTORIA Y SERVICIOS INTEGRALES PETROLEROS, C.A. (CONSIP, C.A).
Las documentales en referencia, considera este Tribunal que no aportan elementos demostrativos de que el demandado de autos pretende dilapidar los bienes de la comunidad conyugal. ASI SE DECIDE.
- Cursa inserto del folio 239 al 241, de estas actuaciones, documento expedido por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2000, bajo el No. 70. Tomo 1-A. primer Trimestre; donde consta el acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil TRANSPORTE SANCHEZ, COMPAÑÍA ANONIMA.
Las documentales en referencias, considera este Tribunal que no aportan elementos que hagan presumir que el demandado de autos pretende dilapidar los bienes de la comunidad conyugal. ASI SE DECIDE.
- Riela del folio 242 al 244, de estas actuaciones, títulos de licenciada en Administración y Contaduría Pública, así como copia del carnet de inscripción en el Colegio de Administradores, que corresponden a la parte actora.
Las documentales en referencia, considera este Tribunal que no aportan elementos que hagan presumir que el demandado de autos pretende dilapidar los bienes de la comunidad conyugal. ASI SE DECIDE.
- Consta al folio 245, de estas actuaciones, certificado de registro de vehículo mediante el cual consta que el demandado adquirió un vehículo en fecha 07 de mayo de 2013.
La documental en referencia considera este Tribunal que no aporta elemento de convicción alguno que hagan presumir que el demandado de autos pretende dilapidar los bienes de la comunidad conyugal existentes entre las partes confluctuantes. ASI SE DECIDE.
- Corre inserto del folio 246 al 281 y el folio 293, de estas actuaciones, certificados de registro de vehículo mediante el cual consta que el propietario de los vehículos allí especificados, se trata del tercer opositor. Asimismo, al folio 282, riela certificado de origen del vehículo No. BH-060631, adquirido por el tercer opositor.
Las documentales en referencia considera este Tribunal que no aportan elementos probatorios con el objeto de dilucidar que el demandado de autos pretende dilapidar los bienes de la comunidad conyugal existentes entres las partes confluctuantes. ASI SE DECIDE.
- Consta en los folios 283 al 285 y 288, de estas actuaciones, facturas mediante las cuales se evidencian presuntas adquisiciones de vehículos llevadas a cabo por el tercer opositor. En relación con estas instrumentales, por emanar de un tercero que no es parte del proceso, se requiere su ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requerimiento que no fue satisfecho en la presente causa, en consecuencia, se desestiman las facturas antes indicadas a los efectos del sub iudice. ASÍ SE DECIDE.
- Igualmente, del folio 286 al 287, de estas actuaciones, se observa la planilla de depósito bancario del Banco Mercantil, C. A. Banco Universal, mediante la cual la ciudadana NERVIS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 18.375.431, efectúa depósito de cantidades de dinero. La constancia o bauche se desestima dada su irrelevancia a los efectos del sub iudice, pues en nada evidencian la dilapidación de los bienes de la comunidad denunciada en autos. ASI SE DECIDE.
- Riela del folio 290 al 292, de estas actuaciones, documento autenticado expedido ante la Notaria Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2010; mediante el cual se evidencia que el tercer opositor adquiere un bien mueble.
La documental en referencia considera este Tribunal que no aporta elementos dirigidos a demostrar la dilapidación del los bienes de la comunidad conyugal por parte del demandado, en consecuencia, se desestima a los efectos del sub iudice.. ASI SE DECIDE.
- Cursa del folio 302 al 306, de estas actuaciones, documento autentico expedido ante el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2009, anotado bajo el No. 28, Protocolo Primero. Tomo 5°. Tercer Trimestre. Mediante el cual el demandado de autos, ciudadano EDGAR ENRIQUE SANCHEZ CORDERO, en nombre propio, identificándose como soltero, cuando para dicha data se encuentra casado con la parte actora del presente proceso, vende un inmueble al Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
La referida instrumental debe ser estimada en autos a los efectos de demostrar lo denunciado por la demandante, en cuanto a la dilapidación de bienes de la comunidad conyugal que mantiene con el demandado. En consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos del sub iudice. ASÍ SE DECIDE.
- Igualmente, consta del folio 308 al 310, de estas actuaciones, documento autenticado expedido ante la Notaría Primera de Cabimas del estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2008, anotado bajo el No. 59. Tomo 45°; mediante el cual el tercer opositor, representado por el ciudadano EDGAR ENRIQUE SANCHEZ CORDERO, identificándose como soltero, cuando para dicha data se encuentra casado con la parte actora del presente proceso, y quien además es el único accionista de la empresa SERVICIO DE TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO ABUNDIO, S.A, vende un bien mueble. Asimismo, riela del folio 312 al 314, de estas actuaciones, documento autenticado expedido ante la Notaría Primera de Cabimas del estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 74. Tomo 79°; a través del cual el tercer opositor, representado por el ciudadano EDGAR ENRIQUE SANCHEZ CORDERO, identificándose como soltero, cuando para dicha data se encuentra casado con la parte actora del presente proceso, quien además es el único accionista de la empresa SERVICIO DE TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO ABUNDIO, S.A, vende un bien mueble.
De igual modo, corre inserto del folio 315 al 320, de estas actuaciones, documento autenticado expedido ante la Notaría Segunda de Cabimas del estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2012, anotado bajo el No. 59, Tomo 45°, mediante el cual el tercer opositor, representado por el ciudadano EDGAR ENRIQUE SANCHEZ CORDERO, identificándose como soltero, cuando para dicha data se encuentra casado con la parte actora del presente proceso, y quien además, es el único accionista de la empresa SERVICIO DE TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO ABUNDIO, S.A, vende un bien mueble. También consta del folio 321 al 324, de estas actuaciones, documento autenticado expedido ante la Notaría Segun0da de Cabimas del estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 84. Tomo 33°; a través del cual el tercer opositor, representado por el ciudadano EDGAR ENRIQUE SANCHEZ CORDERO, identificándose como soltero, además, quien es el único accionista de la empresa SERVICIO DE TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO ABUNDIO, S.A, vende un bien mueble
De la citadas documentales se desprende que el demandado, si bien enajena bienes supuestamente propiedad del tercer opositor, no obstante, por el hecho que sea el único accionista de dicha compañía y se haya identificado como soltero en dichos negocios, cuando en realidad se encontraba casado con la actora, constituyen hechos indicantes o indicios respecto los cuales, una vez conjugados de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, hacen inferir para quien juzga al hecho indicado denunciado en actas, específicamente, a la dilapidación de bienes que, eventualmente, pueden reputarse como de la comunidad conyugal. En consecuencia, se le otorga a las descritas instrumentales todo su valor probatorio a los efectos del sub iudice. ASI SE DECIDE.
Por otro lado, en el lapso probatorio respectivo al trámite dado al presente asunto por la a quo, el tercero opositor promovió la prueba de informes; en el sentido que se oficiara a la Alcaldía del Municipio Santa Rita del estado Zulia, con el objeto que informara si la sociedad mercantil que funge como tercero opositor en esta causa, se encontraba solvente con el pago de los impuestos municipales y paramunicipales; al respecto, el promovente consignó documentales que corren insertas en los folios 39, 41, 397 y 399, de estas actuaciones. La referida información consta a los folios 65, 66, 425 y 426, y de ella se constata que para el 10 de febrero de 2014, el tercer opositor se encuentra solvente.
Igualmente, en el lapso probatorio promovió la prueba de informes en el sentido que el Juzgado del conocimiento de la causa, oficiará a la sociedad mercantil Halliburton de Venezuela, con el propósito que informará de las relaciones comerciales que tiene el tercero opositor con dicha empresa, y consignó el instrumento que contiene el contrato No. 9610007639, que corre inserto del folio 44 al 55 y del 402 al 413, de estas actuaciones. La mencionada información consta al folio 424; de la cual se observa que, efectivamente, para el 06 de febrero de 2015, la sociedad mercantil tercera opositora mantuvo relaciones comerciales con la empresa mencionada ut supra.
Las documentales en referencia considera este Tribunal que no aportan elementos que contribuyan a esclarecer los razonamientos explanados como fundamento de la oposición a las cautelares decretadas en autos, pues, de las referidas documentales sólo se evidencia el cumplimiento de las obligaciones empresariales ante entidades o dependencias municipales, y de sus vínculos comerciales con terceros ajenos al proceso, respectivamente. En consecuencia, se desestiman las instrumentales anteriores a los efectos del sub iudice. ASI SE DECIDE.
- Corre inserto al folio 27, certificado electrónico de solvencia ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), correspondiente a la sociedad mercantil tercera opositora, de fecha 06 de febrero de 2015, dicha prueba fue incorporada a las actas de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Sin embargo, dicha probática en nada contribuye para dilucidar lo controvertido en la presente incidencia, en consecuencia, se desestima a los efectos del sub iudice. ASÍ SE DECIDE.
- Riela en los folios 28, 30, 32, 34, 36, 386, 388, 390, 392 y 394, de estas actuaciones, recibos de pagos de aportes al Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES), así como carnet de solvencia No. 1599660 expedido por dicha institución al tercero opositor. Asimismo, en los folios 37 y 395, de estas actuaciones, consta solvencia del tercero opositor expedida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Además, en los folios 38 y 396, se observa certificado de solvencia laborar expedido a favor del tercero opositor, por el Ministerio de Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y; a los folios 40 y 398, se aprecia constancia expedida por el Cuerpo de Bomberos del Departamento de Prevención del Municipio Santa Rita del estado Zulia, donde consta que el tercero opositor cumple con las medidas de seguridad respectivas.
Dichas documentales este Tribunal considera que su contenido es cierto, por tratarse de documento públicos administrativos no desvirtuados por otras pruebas en el proceso. Sin embargo, nada aportan a los fines de esclarecer el hecho controvertido en la presente incidencia de oposición a la medida, pues, de dichas instrumentales administrativas sólo se evidencia el cumplimiento de formalidades ante entidades o corporaciones públicas, y por ende, son irrelevantes a los efectos de las afirmaciones y razonamientos en lo que se basa la oposición antes referida. ASI SE DECIDE.
- Corre inserto a los folios 29, 31, 33, 35, 387, 389, 391 y 393, cálculos efectuados trimestralmente por el tercero opositor referente a los aportes al Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES), de igual manera, en los folios 42, 43, 400 y 401, cursa reporte de nomina quincenal correspondiente a la sociedad mercantil opositora.
Dichas documentales este Tribunal considera que no aportan elementos que contribuyan a esclarecer el hecho controvertido en cuanto a la oposición a la medida, pues, de ellas sólo se evidencian pagos presuntamente realizados a entidades públicas y al personal de la empresa opositora, respectivamente. En consecuencia, se desestiman las referidas instrumentales a los efectos del sub iudice. ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, como puede observarse de las pruebas precedentemente valoradas y conjugadas, este Juzgador observa que las medidas que fueron objeto de oposición, y que recaen sobre un bien inmueble ubicado en la Calle 14 (Bicentenario), Sector Cuatro Bocas, del Municipio Santa Rita del estado Zulia, propiedad de la sociedad mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO ABUNDIO S.A (SERVITRAMSA), representada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE SANCHEZ CORDERO, ya identificado, en su condición de Presidente, asimismo, la “…medida innominada de nombramiento de un Coadministrador,…” de dicha empresa, que fueron decretadas por el a-quo en fecha 22 de octubre de 2014, están perfectamente justificadas por la actora solicitante; pues, existen elementos de verosimilitud en las actas procesales los cuales conducen a deducir que el demandado ha efectuado actos de comercio dirigidos a poner en riesgo el patrimonio de la comunidad conyugar.
Lo anterior, no sólo en cuanto aquellos negocios en los cuales ha fungido como persona natural, sino en los que compromete el patrimonio de la sociedad mercantil que representa, de la que se insiste, es el único accionista. Lo que, indubitablemente, conduce a este juzgador a inferir una conducta lesiva, se reitera, al patrimonio común de los cónyuges.
Por otra parte, en relación lo afirmado por el tercer opositor en el escrito de pruebas presentado ante el Juzgado del conocimiento de la causa, en torno a que el decreto de la medida innominada por la que se efectúa el nombramiento de un Coadministrador para la sociedad mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO ABUNDIO, S.A, ya identificada, viola derechos constitucionales, en virtud que la figura que debió aplicarse era la de un veedor y no de un coadministrador “…PUESTO QUE LA MEDIDA SE DEBE CONTRAER O LIMITAR A OBTENER UNA COLABORACIÓN POR PARTE DEL TERCERO (EN ESTE CASO SERVITRAMSA) PARA APORTAR INFORMACIONES NECESARIAS, Y NUNCA A INTERFERIR EN SU GIRO ORDINARIO, COMO LO HA DECRETADO…”; este juzgador acoge la doctrina jurisprudencial citada ut supra, según la cual la figura del Coadministrador, extraordinariamente, se justifica sin que ello constituya una usurpación a las facultades estatutarias atribuidas a la asamblea como máximo órgano de la sociedad. Justificación que se encuentra en la estructura contingente, se insiste, de que el cónyuge demandado es el único accionista de la sociedad mercantil opositora, además, se haya identificado como soltero en varios negocios celebrados por la aludida empresa, cuando en realidad se encontraba unido en matrimonio con la parte actora.
Por lo anterior, se considera que las medidas decretadas por el a quo, las cuales se reitera fueron objeto de oposición, no se reputan como ilegales ni van dirigidas a menoscabar o lesionar derechos del tercero opositor, la sociedad mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO ABUNDIO, S.A.; por lo contrario, de acuerdo a las valoraciones dadas a las respectivas fórmulas probáticas, existen elementos que justifican la asunción de tales providencias, pues, con ello se pretende proteger el patrimonio de la sociedad de gananciales existente en virtud del vinculo matrimonial de los confluctuantes.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos explanados en esta motiva, en el dispositivo de la presente decisión se declarará, irremisiblemente, CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana: ALETHIA MAIRIOLINA ARRIETA DE SANCHEZ, asistida por la abogada THAIS OLIVARES MEDINA, ambas identificadas, en actas, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 30 de abril de 2015. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
• CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana: ALETHIA MAIRIOLINA ARRIETA DE SANCHEZ, asistida por la abogada THAIS OLIVARES MEDINA, ambas identificadas, en actas, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 30 de abril de 2015; y, por vía de consecuencia:
• SIN LUGAR, la Oposición a la Medida Innominada de Designación de coadministrador a través de auxiliar de Justicia, opuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, S.A., ya identificada.
• VIGENTE, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble ubicado en la Calle 14 (Bicentenario), Sector Cuatro Bocas, jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia, y la Medida Innominada de designación de coadministrador a través de Auxiliar de Justicia.
Queda de esta manera revocada la decisión apelada.
No se condena en costas procesales al tercer opositor, en virtud de haber resultado vencido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
JGN/ca.