República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2363-15-37
DEMANDANTE RECONVENIDO: El ciudadano FREDDY JOSÉ LOPEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número No. V- 4.703.710, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEMANDADA RECONVINIENTE: La ciudadana ELSIDA MARGARITA MARÍN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.180.221, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE RECONVENIDO: La abogada en ejercicio LISIDA NELIXA DIAZ ESPINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.843.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE: Los profesionales del derecho NESTOR LUIS AÑEZ BUCOBO, ZORGLANNY CASTILLO y LANNY ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.204, 175.611 y 181.372, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, relativas al juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano FREDDY JOSE LOPEZ LUGO, contra la ciudadana ELSIDA MARGARITA MARÍN HERNÁNDEZ. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandante reconvenida.
ANTECEDENTES
Consta de la actas procesales (del folio 13 al 52, ambos inclusive, respecto de la reconstrucción del expediente No. 37105), que compareció ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la profesional del derecho LISIDA NELIXA DIAZ ESPINA, quien actuando en representación judicial del ciudadano FREDDY JOSE LOPEZ LUGO demandó por Divorcio a la ciudadana ELSIDA MARGARITA MARÍN HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, que trata del abandono voluntario, pues, alega que su representado tomó la determinación de no seguir compartiendo su vida con su cónyuge, por cuanto según su decir, dentro de su matrimonio se suscitaron dificultades por parte de la demandada que hacían imposible la vida en común entre ellos. A dicha demanda el actor acompañó los elementos que consideró pertinente, siendo admitida por el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 02 de mayo de 2013, ordenando emplazar a las partes para dar cumplimiento con las formalidades en el presente proceso.
En fecha 13 de junio de 2013, la ciudadana ELSIDA MARGARITA MARÍN HERNANDEZ, identificada en autos, confirió poder apud acta a los abogados NESTOR LUIS AÑEZ BUCOBO, ZORGLANNY CASTILLO y LANNY ROJAS.
En fecha 22 de octubre de 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda, donde negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo. Además, Reconvino por Divorcio al demandante de conformidad con las Causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario, Excesos, Sevicias e Injurias Graves, respectivamente.
Ahora bien, mediante escrito en fecha 05 de noviembre de 2013, la parte demandante reconvenida formuló contestación a la reconvención negando y contradiciendo los términos invocados por la parte demandada reconviniente.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa acordó reconstruir el expediente No. 37.105, procediendo por Secretaría a la certificación de los asientos del Libro Diario relacionados con las actuaciones del expediente extraviado. Por lo que se ordenó la notificación de las partes a los fines que tengan conocimiento de lo allí decidido, así como también para los efectos de participar en la referida reconstrucción ordenada, e igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. En ese sentido, posteriormente, ese mismo Juzgado mediante resolución de fecha 02 de diciembre de 2013, dio por Reconstruido el presente expediente.
En fecha 27 de enero de 2014, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 26 de marzo de 15, el Tribunal de la causa emitió su fallo declarando Sin Lugar la acción de Divorcio; Con Lugar la Reconvención por Divorcio propuesta por la parte demandada reconviniente. Contra la referida sentencia la parte demandante reconvenida ejerció el derecho subjetivo de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 06 de mayo de 2015. Por lo que se acordó remitir el expediente a esta Alzada, quien le dio entrada el día 20 de mayo de 2015.
En fecha 25 de junio de 2015, solamente la parte actora presentó escrito de Informes, sin observaciones de la demandada.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el quinto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y para ello efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Con el propósito de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, ante todo se debe atender que el divorcio es considerado por muchos autores como el quebrantamiento necesario y justificable del núcleo familiar. Es así como en la actualidad es visto más como una solución o “remedio” y no como sanción.
En este orden de ideas, en el Código Civil Venezolano Comentado y Concordado por el autor Emilio Calvo Baca, pág. 156, se define el divorcio como “…la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial…”.
Como fundamento de la propensión legislativa en el mantenimiento de la unión matrimonial, el autor Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia. 2da. Edición (Actualizada), Tomo II, pág. 18, refiere lo siguiente:
“Hemos repetido ya que el matrimonio es perpetuo por su misma naturaleza (…) de ahí que idealmente sólo debe disolverse con la muerte de uno de los cónyuges. Esa perpetuidad esencial del vínculo no sólo la exigen las finalidades mismas de la unión del hombre y la mujer (que difícilmente podrían lograrse mediante relaciones pasajeras o de relativamente corta duración), sino también la sociedad en general, puesto que el matrimonio es la base más importante de la familia”.
Se puede colegir que nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio estableciendo de manera rigurosa las bases para su disolución, esto en su contexto sustantivo y procesal. De allí que, si bien uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable del otro y, por ende, contraria al interés matrimonial, lo cual se refuta como una violación de los deberes conyugales, sin embargo, el legislador no puede apartarse de la realidad social. Pues, se está conteste que la unión de la pareja es el estado ideal para garantizar la solidez de la familia y, con ello, de la sociedad en general. No obstante, no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan en ocasiones conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que legalmente se produce a través de la tutela jurisdiccional del divorcio, cuyas causales o estructuras contingentes están dispuestas en el artículo 185 del Código Civil.
En ese sentido, tomando en consideración como se ha determinado la litis, la cual engloba tanto la pretensión formulada por el actor reconvenido, como la mutua petición o reconvención efectuada por el demandado reconveniente en la contestación de la demanda, corresponde valorar las distintas fórmulas probáticas incorporadas por las partes al proceso, en función de la carga probatoria que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le atañe a cada uno de los confluctuantes.
Sin embargo, antes de la referida apreciación judicial de las pruebas, resalta del libelo de demanda que la parte actora reconvenida alega como fundamento de su pretensión la causal de abandono voluntario (Ord. 2., del Art. 185 CC), y si bien dicho supuesto está contemplado dentro de las causales hoy establecidas como enunciativas a tenor de la reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el Expediente N°. 12-1163, en fecha 02 de junio de 2015; no es menos cierto que el susodicho supuesto no puede ser alegado por el propio cónyuge que haya infringido el deber de permanecer unidos y proveer al otro cónyuge los auxilios, socorros y demás obligaciones atinentes al matrimonio, en los términos establecidos en la ley.
En consecuencia, basado en lo anterior, debe declararse en la definitiva como improcedente el divorcio demandado por el actor reconvenido en su libelo; razón por lo cual, resulta inoficioso para quien juzga pronunciarse, además de su impertinencia probática, en relación con las pruebas instrumentales producidas por el accionante reconvenido con su escrito introductorio de la causa, así como también en cualquier otra oportunidad procesal, y que tengan por objeto tratar de demostrar la ocurrencia por su parte del abandono voluntario alegado en el actas. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que concierne a las pruebas vinculadas con la reconvención, en la cual se alegó como causal de divorcio el abandono voluntario (Ord. 2°, Art. 185 CC) y los excesos, sevicias e injuria graves (ord. 3°, Art. 185 CC), la parte demandada reconviniente promovió lo siguiente:
- Se ratifica el Acta de Matrimonio consignada en el expediente.
En relación con dicha instrumental, ésta resulta impertinente para demostrar las causales en las cuales se fundamenta la reconvención, además, está referida a la existencia del vínculo matrimonial, aspecto no controvertido en la causa. ASÍ SE ESTABLECE.
- Se consigna original de documento de contrato de venta emanado del extinto Instituto Nacional de Vivienda (INAVI).
Dicha instrumental es irrelevante para demostrar las causales en las cuales se fundamenta el divorcio pretendido en la reconvención. ASÍ SE DECIDE.
- Se promueven reproducciones fotostáticas del oficio N°. 1250-02, referido al expediente n°. 10-2194-01, de la nomenclatura de la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Dicha documental es irrelevante a los efectos de demostrar la ocurrencia de las causales de divorcio alegadas en la reconvención en su escrito de contestación. ASÍ SE DECIDE.
- Estado de Cuenta expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
La citada prueba no está dirigida a demostrar las causales de divorcio alegadas en la reconvención. En consecuencia, se desestiman a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
- Se consigna planilla de depósito bancario signado con el N°. 15529818, del banco del Caribe.
La anterior prueba es irrelevante a los fines de demostrar las causales de divorcio alegadas en la reconvención, en consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
- Se promueve la prueba de informe dirigida al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con el objeto de solicitar la remisión del expediente N°: 10-2194-01.
La referida prueba es absolutamente irrelevante a los fines de demostrar las causales de divorcio alegadas en la reconvención. ASÍ SE DECIDE.
- Se promueven las testimoniales de los ciudadanos ELEXA YDA MONTILLA DE PIRELA, MAGALIS MARGARITA PÉREZ DE QUIVA, JOSE GREGORIO ANDARCIA RISQUEZ ANA MARÍA BORJAS LUYANDO y ANA ANGELICA SOTO YANCEN, identificadas en las actas procesales.
Por lo que se relaciona a las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la demandada reconviniente, se aprecia de la declaración de la ciudadana Elexa Yda Montilla de Pírela, identificada en las actas procesales, que su testimonio debe considerarse como fidedigno, pues no cayó en contradicciones y demuestra tener un conocimiento directo sobre las interrogantes formuladas. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al testimonio rendido por la ciudadana Magalis Margarita Pérez de Quiva, antes identificada, específicamente, por lo que atañe a la causal alegada del abandono voluntario por parte del actor reconvenido, ésta no resultó contradictoria y demostró tener un conocimiento directo de dicha circunstancia de hecho. En consecuencia, se le otorga al respecto todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que se refiere a la declaración rendida por la ciudadana Ana Angélica Soto Yancen, identificada en actas, su testimonio no será considerado para esta definitiva, en virtud de no responder a cabalidad a la pregunta formulada en el particular Segundo, al no indicar su dirección actual de residencia. ASÍ SE DECIDE.
En relación a los testigos José Gregorio Andarcia Risquéz y Ana María Borjas Luyando, identificados en actas, estos no acudieron a rendir declaración.
Por lo que tiene que ver con las pruebas promovidas por el actor reconvenido en su escrito de promoción de pruebas (folio 109 y su vto.), específicamente, las que aparecen reseñadas como PRIMERA PROMOCION, SEGUNDA PROMOCION, y TERECERA PROMOCION, las mismas son absolutamente impertinentes, y por ende, irrelevantes a los efectos de desvirtuar las alegaciones efectuadas por la demandada reconviniente en su escrito de contestación, pues, estas se refieren a aspectos que no atañen a la disolución del vínculo conyugal en sí, sino a lo atinente a la comunidad conyugal, entre otros. En consecuencia, se desestiman a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En torno a la promovida como CUARTA PROMOCIÓN del mencionado escrito de pruebas, ésta consiste en la copia de una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no se reputa como un medio de prueba objeto de valoración.
Por lo atinente a los testigos promovidos por el actor reconvenido, es decir, las ciudadanas OMAIRA ROSA SOTO GARCÍA y ASTRID CAROLINA VERA, identificada en las actas procesales, en relación a la primera, se aprecia de la respuesta dada a la repregunta CUARTA, que el ciudadano FREDDY LÓPEZ, actor reconvenido, ha dejado de convivir en el hogar conyugal, por ende, al no constar en actas autorización judicial alguna para separarse del hogar común, se comprueba con dicho particular el abandono voluntario alegado por demandada reconveniente en su escrito de contestación. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a la testigo Astrid Carolina Vera Ramos, identificada en actas, se trata de una testigo referencial que no tiene un conocimiento directo de los hechos, lo que se desprende de la respuesta dada a la pregunta SEXTA, al manifestar que estaba enterada de los problemas conyugales de las partes, a través de comentarios suministrados por las hermanas del actor reconvenido. En consecuencia, se desestima dicho testimonio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, valoradas todas las pruebas de autos, se observa que ha quedado demostrado el abandono voluntario por parte del demandante reconvenido, además, tal circunstancia contingente aparece reafirmada por dicho ciudadano al alegar en su propia demanda ese motivo como fundamento de su pretensión, al reconocer que fue él quien se marchó del hogar conyugal. Sin embargo, no resulta demostrada con la fórmula probática incorporada al proceso por la demandada reconvincente, la causal de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3°, es decir, la que se refiere a excesos, sevicia e injuria graves, pues, con lo declarado por los testigos promovidos y evacuados se evidencia que hubo discusiones entre los cónyuges, sin especificar aseveraciones concretas de las cuales deducir algún hecho que pueda subsumirse en las estructuras contingente de los supuesto contentivos en el citado ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
De acuerdo a lo precedente, corresponde a quien juzga confirmar en la definitiva lo decidido en el fallo apelado, concretamente, en cuanto a considerar como demostrada la causal del abandono voluntario por parte del demandante reconvenido, y por ende, disuelto el vínculo conyugal existente entre los confluctuantes, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 ibidem. De ese modo, se declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 26 de marzo de 2015. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISIDA DIAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del actor, ciudadano FREDDY JOSE LOPEZ LUGO, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 26 de marzo de 2015.
Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.
Se condena en costas procesales al actor reconvenido, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Có0digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
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