REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: JANINE COROMOTO LEÓN GOTERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 7.805.810, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, con cédula de identidad Nro. 13.178.414, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.169.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano JUAN ANTON MONTENEGRO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.834.311, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY MORENO ORTEGA y JORGE JOSÉ NARVAEZ MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.281.283, 5.190.109, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
EXPEDIENTE: 000835.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que la ciudadana JANINE COROMOTO LEÓN GOTERA, previamente identificada, actuando como presunta propietaria del fundo agropecuario “SAN FRANCISCO DEL ESTERO”, según documento adquisitivo de fecha trece (13) de diciembre de 2002, Nro. 37, Protocolo 1, Tomo 4 y trece (13) de diciembre de 2005, Nro. 36, Protocolo 1, Tomo 4 y ubicada en la comunidad el Melonal, Parroquia Potreritos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con una extensión aproximada de CUATROCIENTAS CUARENTA Y CINCO HECTAREAS CON CINCUENTA Y OCHO AREAS (445, 48 has), con los linderos generales: Norte: Con propiedad que es o fue de Olegario Hernández; Sur: Con terrenos que son o que fueron de la Rosa del Cienego propiedad de Mario Parra; Este: Con fundo que es o fue de Alonzo Arrieta, Segundo Fernández y Joviviano Urdaneta intermedio terreno que es o que fue de José Urdaneta y Oste: Con terreno que es o que fue del Hato “La Palma” de Hecdo Paz, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES, plenamente identificada en actas procesales, acuden ante éste Juzgado Superior Agrario, en fecha doce (12) de agosto de 2010, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 294-10, Punto de Cuenta Nro. 290, de fecha veintisiete (27) de enero de 2010, en el cual se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un terreno con una superficie de CUATROCIENTAS TREINTA Y DOS HECTAREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (432 Has con 5217 m2), conformados por dos lotes de tierras denominados: LOTE 1: “SAN FRANCISCO DEL ESTERO” con una superficie de TRESCIENTAS CUARENTA HECTAREAS CON TRES MIL SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (340 ha con 3065 m2) y LOTE 2: con una superficie de NOVENTA Y DOS HECTAREAS CON DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOR (92 ha con 2152 m2), ubicado en el Sector Palo Colorado, Parroquia Potreritos-El Carmelo, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno conocido como la Retirada, lote de terreno conocido como Punto Mío con vía de penetración intermedia las Varillas-Carreta Lo Potrerito; Sur: Lote de terreno conocido como fundo La Sorpresa, lote de terreno conocido como fundo Los Cascabeles; Este: Lote de terreno que es o fue de Edgar Villalobos, lote de terreno conocido como fundo Rancho Alegre y la Paloma y Oeste: Lote de terreno conocido como fundo El Samán, bajo los siguientes argumentos y defensas:
…OMISSIS…
Soy Propietaria y productora agropecuaria por mas de cinco (5) años, de una unidad de producción de explotación agropecuaria denominada “SAN FRANCISCO DEL ESTERO” (…)
El predio rústico se encuentra cercado en su exterior como en su interior, con estantillos de madera y alambre de púas en buen estado, existiendo una serie de mejoras, adherencias y bienhechurías, como equipos y maquinarias tales (…)
Estos bienes de producción son destinados al desarrollo de la actividad agraria ejercida, que consiste en la explotación directa y personal de la actividad agrícola animal o pecuaria, que consiste la cría y engorde de ganado mayor de tipo vacuno para el doble propósito, como también la cría ganado menor (ovinos) y de burros para la venta; cuya producción se comercializó sin intermediarios principalmente en el Municipio La Cañada de Urdaneta; constituyendo este medio de producción mi única, exclusiva y principal actividad económico social y única fuente de empleo (…)
II
DE LOS VICIOS RECURRIDOS
1.- Se denuncia la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares ya descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 Ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, por estar expresamente determinado en una norma de rango constitucional
Se comprueba la violación a la garantía fundamental del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la CNRBV (…) toda vez que el informe técnico sobre el cual se fundamenta el acto administrativo recurrido, fue realizado el 25 de febrero de 2009, por la Oficina Regional de Tierras en franca violación al Debido Proceso Administrativo previsto en los artículos 35 al 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que el mismo no estaba acordado en el expediente para la fecha de su realización, siendo una actuación practicada fuera del Debido Proceso Administrativo, siendo verificado a lo largo del acto administrativo que dicha inspección fue ordenada y autorizada con posterioridad al fecha de su evacuación, siendo autorizado en el auto de apertura e inicio de la averiguación del procedimiento de fecha 05 de marzo de 2009 (…)
Hay violación del debido proceso, toda vez que el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que dentro de los 3 días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, el organismo deberá decidir sobre la apertura de la averiguación y ordenara la elaboración de un informe técnico (…)
Aquí, con la sola denuncia la Oficina Regional de Tierras se traslado en fecha 25 de febrero de 2009 al predio y practicando el Informe Técnico sin ser ordenado, y sin ser publicado el auto de inicio de averiguación mediante el cual se le faculta a la ORT proceder a la realización del Informe Técnico sobre el predio denunciado, por lo que constituye un acto irrito e ilegal, que viola el derecho a la Defensa y el Debido Proceso de mi representada, toda vez que fue realizado sin auto previo que autorizara su práctica, de conformidad con lo indicado en el procedimiento administrativo articulo 35 LTDA, para luego utilizarlo como medio de prueba en contra del afectado, siendo que sus efectos son nulos por disposición expresa de la Carta Magna, que establece en su articulo 49 ejusdem, que “toda prueba obtenida en violación al debido proceso es nula, en consecuencia no ha debido tener ningún efecto en dicho procedimiento administrativo” (…)
2.- Se denuncia la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares ya descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 Ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar expresamente determinado en una norma de rango constitucional, específicamente por violar el derecho a la defensa consagrado en el ordinal 1 del artículo 49 CNRBV, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 ejusdem (…)
Es el caso ciudadano Juez, que el acto administrativo de efectos particulares, viola flagrantemente el Derecho de Defensa de la recurrente, toda vez que erróneamente toma en consideración un AUTO DE VENCIMIENTO DE OPOSICIÓN DE CONSIGNACIÓN PARA EL ESCRITO DE OPOSICIÓN, determinado en el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarando como extemporáneo la consignación del Escrito de Descargo y sus recaudos por haber consignado en fecha 15 de abril de 2009 (…)
Constituye un derecho concreto e individualizado para el administrado, formular alegatos y presentar documentos dentro de los lapsos previstos legalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 numeral 5° de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece: “Las personas en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos: … 5. Formular alegatos y presentar documentos en los procedimientos administrativos en los cuales tengan interés, en los términos o lapsos previstos legalmente”.
Ahora bien, en efecto en fecha 01 de abril de 2009 fue entregada una Boleta de Notificación (…) ocurriendo que si la notificación del procedimiento fue notificada el día miércoles 01 de abril de 2009, ese día a quo, no se computa, siendo que el plazo de los ocho (08) días hábiles para la Administración Pública, se encuentra comprendido entre los días jueves 2 de abril de 2009 al miércoles, 15 de abril de 2009, ambas fechas inclusive, con días exclusión de los días del jueves 9 de abril de 2009 al viernes 10 de abril de 2009, de semana santa, dado que los días no laborales para la administración pública de manera que no se computan en contra del administrado (…)
En cuanto al cómputo de los lapsos procesales para los procedimientos administrativos desconoce la Administración Pública Agraria, lo dispuesto en los artículos 13, 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y sobre todo lo establecido en la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, publicada en G.O número 39.092, de fecha martes 6 de enero de 2009, que a tales efectos determinan:
(…) Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, publicada en G.O número 39.092, de fecha martes 6 de enero de 2009: “Se determina que los días no laborales de 2009 para funcionarios de la administración pública nacional serán los siguientes:
1 de enero, inicio del año 2009 (…) 9 de abril, jueves santo; 10 de abril, viernes santo (…)
3.- Se denuncia el vicio de Falso supuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el acto administrativo recurrido no considera como títulos suficientes los documentos que conforman la cadena documental de “San Francisco del Estero” (…)
El Acto Administrativo de efectos particulares recurrido, está fundado en falsos supuestos toda vez que desconoce la existencia de los títulos suficientes que conforman la cadena documental del predio “SAN FRANCISCO DE LOS ESTEROS”, objeto del recurso, concluyendo que las tierras que conforman el predio rústico son baldías de la nación (…) siendo completamente falso toda vez que en el escrito de descargos de fecha 15/05/2009 (…) fueron consignados e individualizados cada uno de los títulos de propiedad del predio en cuestión (…) protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, mediante el cual se demuestra que las tierras que conforman el predio objeto del recurso, provienen de un lote terreno de mayor extensión conocido históricamente como “El Melonar”, de condición jurídica propia, cuya fundación data desde el año 1834, en el cual los antecesores hicieron mesurar y amojonar dichas tierras, situadas dentro de los límites del referido Distrito, tal como se desprende del documento de deslinde archivado en las Oficinas de la mencionada Oficina de Registro Público, de fecha 18-06-1888, que fue consignado oportunamente ante la ORT ZULIA (…)
Dichos datos identificatorios del predio referidos en el informe técnico jurídico analizado, son completamente falsos, siendo errados toda vez que el Fundo objeto de proceso, tiene su ubicación geográfica en la comunidad del “Melonal”, Parroquia Potreritos del Municipio La Cañada de Urdaneta” y no en el Municipio Lagunillas (…)
Luego en el siguiente parágrafo analiza los instrumentos protocolizados consignados por mi durante el iter procesal administrativo, en fecha 15 de julio de 2008, cuya fecha esta errada, ya que el escrito de descargos soportados con toda la documentación concatenada del predio se presento ante la ORT ZULIA en escrito de fecha 15 de abril de 2009, los cuales considera que son insuficientes para demostrar el carácter privado de las tierras, toda vez que la Coordinación de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, tiene que las tierras objeto del procedimiento son baldíos de la Nación, y por tanto de dominio público, e imprescriptibles (…)
La cadena titulativa de propiedad aportada por la administrada en el iter procesal, existe una lógica, ordenada y cronológica secuencia de los actos traslativos de propiedad, expresándose en cada documento el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita, debidamente protocolizados por ser registrables en todo momento, siendo los títulos que conforman la cadena del predio “San Francisco del Estero” cumple con el principio de tracto sucesivo, o bien el principio de consecutividad, desde 1887 hasta 2007, verificándose el principio de tracto sucesivo que rige el sistema registral venezolano, constituyendo títulos suficientes que encuadran dentro de los supuestos de hechos regulados en al artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, pues no se puede negar la condición de propietario y de poseedora legitima de la administrada sobre el Fundo San Francisco de los Esteros, lo que hace inviable el procedimiento de rescate de tierras aperturado por el Directorio del Instituto mediante el acto administrativo objeto de recurso, dado que la norma expresa que en todo caso, “los poseedores aunque la fecha de su posesión datare a la ley de 1848, puede alegar la prescripción que le favorezca y no se ordenara ningún proceso de reivindicación (rescate) cuando haya evidencia que si se invocare la prescripción prosperaría (…)
4.- Se denuncia el vicio de Falso Supuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el acto administrativo recurrido, que ordena la apertura del procedimiento de rescate de tierras, no satisface los extremos contemplados en los artículos establecidos en los artículos 34, 82, 23, 84, 85, 86, 119 ord.3 6 y 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)
En el caso concreto el Instituto Nacional de Tierras, determina en el acto administrativo objeto de recurso, que la tierras que conforman el Fundo Agropecuario “San Francisco del Estero”, son Baldíos Nacionales fueron transferidos al antigua IAN mediante Decreto 706, en consecuencia son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (…)
Por otra parte observamos que el Fundo San Francisco del Estero, en el supuesto negado que se encuentre sobre Baldíos Nacionales (…) quedan excluidas del ámbito de aplicación del decreto (…) “Se declaran excluidos de la transferencia a que se refiere el artículo anterior los siguientes bienes que pudieran encontrarse comprendidos dentro de las tierras objeto del presente Decreto:
…3. Las bienhechurías legalmente adquiridas por terceros con anterioridad a la fecha de la publicación de este Decreto…” (…)
Por otra parte, el acto administrativo infectado del vicio de Falso supuesto, toda vez que al analizar parcialmente los títulos de propiedad presentados por Janini León Gotera en el procedimiento administrativo, al folio 11 al parágrafo quinto, aprecia una serie de instrumentos públicos que no pertenecen a la cadena titulativa del Fundo San Francisco del Estero, y que jamás fueron señalados en el escrito de descargos consignado en fecha 15-04-2009 (…)
Por otra parte, la Administración Pública Agraria parte de un falso supuesto toda vez que alude que la administrada Janini Coromoto León Gotera, ejerce una ocupación ilegal o ilícita según lo dispuesto en los artículos 82 y 83 LTDA vigente para el momento en instruyo el procedimiento administrativo (…) por el hecho de considerar que las tierras de San Francisco del Estero de carácter público, y en consecuencia por ser las tierras susceptibles de ser rescatada dicte Medida de Aseguramiento de Tierras sobre la totalidad del Fundo San Francisco del Estero (…)
La administración Agrario no puede concebir que sobre las tierras de procedimiento administrativo la administrada ha ejercido una simple ocupación ni mucho tiene fundamentos verdaderos para inferir que la ocupación es ilícita o ilegal, por el solo hecho de considerar que las tierras son de carácter público, pues existen elementos que constatan que la administrada es poseedora legítima agraria del referido predio, no solo por tener una cadena titulativa de propiedad que data desde tiempos inmemorables antes de 1885 (…) sino que además el predio cuenta con la inscripción debida en el Catastro Rural tanto en las Oficinas de Catastro Rural del Ministerio del Ramo como del Instituto Nacional de Tierras, y es beneficiaria de un agro crédito de inversión, lo que legitiman para desarrollar y trabajar las tierras que conforman San Francisco del Estero (…)
Es falso que sea procedente el decreto de Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierras contemplado en el artículo 85 ejusdem, aplicado por el ente agrario permitiendo el ingreso de campesinos organizados en el lote de terreno y por tiempo indeterminado, (…) ya que la norma indica que en casi de que haya ocupantes en el predio, se garantiza el derecho de permanencia, mediante el cual se permite a un sujeto continuar ocupando un lote de terreno, pero no es instrumento diseñado para ingresar a grupos campesinos, POR LO QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO TERGIVERSA LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA de los artículos 17, 18 y 20 ejusdem, AL EMPLEAR UN INSTITUTO QUE CONTEMPLA UNA RESOLUCIÓN DECLARATIVA, A SERVIR DE INSTRUMENTO ADMINISTRATIVO CONSTITUTIVO DE DERECHOS A FAVOR DE TERCEROS que jamás han ocupado el predio, YA QUE LA MEDIDA ES DE CARÁCTER CAUTELAR Y NO EJECUTIVO.
Igualmente, el referido artículo 85 analizado, establece que la “Medida Cautelar de aseguramiento de tierras susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma”, condición tempo espacial que no se regulo en el derecho de medidas contenido en el acto administrativo objeto de recurso, lo que lesiona gravemente la garantía del derecho del Debido proceso (…)
Ante esta situación, el aparato productivo del sector agrario sufre daños y perjuicios ya que se ve paralizado y afectado seriamente, lo que definitivamente es contrario a los principios de seguridad y soberanía agroalimentarias (…)
el procedimiento debido para afectar las tierras que conforman el fundo rústico era el de “expropiación de la propiedad agraria”, contemplado en los artículos 39, 68 y 81 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)
4.- Se denuncia el vicio de incompetencia por extralimitación de funciones por parte de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…) En el acto administrativo recurrido, observamos al folio 8° segundo parágrafo lo siguiente:
“En fecha 26 de agosto de 2008, una vez analizadas cada una de las actuaciones que conforman el expediente signado con el N° DTO-09-023-010-0130, los miembros que integran la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia emiten acto administrativo en el cual presentan un resumen del caso y recomiendan a los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras que declare la ociosidad e inicie el rescate del fundo objeto del presente procedimiento administrativo” (…)
Dicha actuación por parte de la Oficina Regional de Tierras y su consentimiento y apreciación por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, configuran el vicio de incompetencia denunciado, toda vez que la Oficina Regional de Tierras no tiene atribuida la competencia para dictar actos administrativos en fase sustanciadora, ni mucho menos que contengan pronunciamientos o recomendaciones al Directorio sobre la Declaratoria de Ociosidad y apertura de procedimiento de rescate (…)
En el articulo 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solo se le otorga competencia expresa a las Oficinas Regionales de Tierras pronunciarse sobre la determinación de una tierra ociosa o inculta cuando el interesado notificado no compareció ni por si no por apoderado (…)
Al comparecer, mi representada al proceso y presentar pruebas, la oficina sustanciadora no podía realizar en ninguna fase de la sustanciación pronunciamiento alguno sobre la ociosidad de la tierras, ocurriendo que se ha excedido en los límites del ejercicios de sus funciones (…) toda vez que no tiene competencia expresa para realizar dicho pronunciamiento, ni mucho menos recomendar al directorio, quien es la instancia decisiva de la Institución (…)
Dicho pronunciamiento de la Oficina Sustanciadora apreciado por el Directorio en franca violación a la Ley, constituye un prejuzgamiento y un adelanto de opinión, en cuanto al fondo del asunto, que no correspondía ser emitido en dicha instancia, ay que viola los principios constitucionales que rigen el actuar administrativo, en lo que respecta a los principios de imparcialidad, honestidad y transparencia de la administración pública (…)
Este proceder de la Administración viola el principio de Legalidad consagrado en el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…)
Asimismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente, consagra el principio de la competencia, determinando que la misma es indelegable, irrenunciable e improrrogable, (…)
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece claramente los límites de las atribuciones o competencias legales de las unidades administrativas que conforman el Instituto Nacional de Tierras, ocurriendo que la Dirección del organismo y el poder decisorio para el dictamen administrativo de los asuntos esta conferido al Directorio del Instituto Nacional, y no a las Oficinas Regionales de Tierras, las cuales solo tienen competencia para iniciar, sustanciar, recibir, remitir y certificar actuaciones realizadas en su dependencia, en lo que respecta, la determinación de la ociosidad de las tierras y el rescate de las mismas (…) y como quiera que en materia procedimental por ser la competencia de estricto orden público, las transgresiones a la ley que acareen indefectiblemente la configuración del referido vicio, estas pueden ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa (…)
5.- Se denuncia el vicio de Falso Supuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el informe técnico contiene datos inexactos de las condiciones físicas y no contempla los factores legales para establecer el nivel de productividad del predio “San Francisco del Estero”
(…) dicho instrumento se encuentra viciado de falso supuesto toda vez que contiene datos erróneos y falsos que incidieron en la obtención de los resultados de productividad (…) siendo falso que el mismo tenga un 91 % de improductividad (…)
Dicho informe fue debidamente impugnado en vía administrativa, en el escrito de oposición (…) en especial sobre los siguientes elementos:
- De la ocupación parcial: En el informe técnico se estableció que no se observo ocupación permanente por parte del propietario, lo cual es falso, ya que en el mismo se ejerce una posesión agraria legítima con título suficiente de propiedad, de manera directa y personal y permanente, con actos de desarrollo y de producción agraria (…)
- La Superficie de 432 Has con 5217 m2 del predio: Según levantamiento fotográfico realizado por la empresa Meditop (…) el predio tiene una cabida aproximada de 433, 50 Has (…)
- De la vocación del Uso de los Suelos: Sistema de Manejo 1: Uso Agrícola Pecuaria, clase VII, subclase especifica VIIIcs- II SC, en una superficie total de 432, 521, 17 Ha (100%). Capacidad de Uso de Sistema de Manejo 3: Agrícola. Dedicado a la Fruticultura y Horticultura, clase II, sub. clase específica, IIs en una superficie de 432, 521, 17 Ha (100%)
Ahora bien, la Oficina Regional de Tierras en ningún momento determina en el Informe Técnico, ni en el acto administrativo, sobre el método de estudio y real soporte de los resultados de dicho estudio de los suelos, que avalara que su clasificación de uso (…)
Tan errado e ilegal fue el método adoptado que tampoco fue tomado en consideración los aspectos y circunstancias determinadas en el artículo 104 LTDA vigente, para el momento de la realización del informe técnico, las porciones de tierras en descanso según el sistema de rotación de potreros internos de la finca, según los planes de explotación de la misma y las que por razones de preservación del medio ambiente cuya protección y destino están regidas por un régimen especial (…)
En este sentido ciudadano Juez, el acto administrativo de efectos particulares se encuentra viciado de falso supuesto, dado que el Instituto Nacional de Tierras aplico un método para la determinación del nivel productivo de las tierra completamente distinto al legalmente establecido e indicado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en franca violación a las disposiciones técnicas en cuanto a la determinación técnica del rendimiento idóneo clara y expresamente prevista en la ley de tierras (…)
Dicha posición puede perfectamente confirmarse al folio 10 del acto administrativo consignado ante este Tribunal especializado, mediante el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras al pronunciarse sobre el asunto de la productividad del Fundo San Francisco del Estero, aplica y motiva el contendido del articulo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para el momento de resolución del caso, así como los artículos 34 y 117 ejusdem, sin fundamentarse en la normativa legal y pertinente contentiva de los parámetros legales previstos en la Ley para la determinación del nivel de productividad del predio (…)
VII
DEL PETITUM
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, pido a este Tribunal:
1.- Admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad agrario de conformidad con lo establecido en los artículos 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ordene su correspondiente sustanciación conforme a derecho.
2.- Declare Con Lugar el presente Recurso de Nulidad del Acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión en Sesión Nº 294/10, del 27/01/2010, Punto de Cuenta Nº: 290, en el cual resolvió “DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INCIIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un terreno con una superficie de (…) conformado por dos lotes denominados: LOTE 1: “SAN FRANCISCO DEL ESTERO” (…) y LOTE 2: con una superficie de NOVENTA Y DOS HECTAREAS (…)
3.- Deje sin efecto el AUTO QUE DIO INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, así como también el ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE TIERRA, sobre el Fundo “SAN FRANCISCO DEL ESTERO”, antes identificado y;
4.- En consecuencia, de la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo ya señalado, ordene la desocupación de cosas y personas del Fundo “SAN FRANCISCO DEL ESTERO”, antes identificado y se ordene ponga en posesión de la productora agropecuaria JANINE COROMOTO LEÓN GOTERA (…)
…OMISSIS…
En fecha veinte (20) de septiembre de 2010, éste Juzgado Superior Agrario ADMITE el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; librando las notificaciones por oficio al Procurador General de la República y de la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y la notificación de la parte actora constando en actas procesales las resultas de las mismas.
Éste Tribunal en fecha diecisiete (17) de enero de 2011, dicta auto de Abocamiento, en la que debido al disfrute de las vacaciones del Juez Provisorio de éste Juzgado, JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE se aprehende al conocimiento de la causa el Abogado BILLY GASCA como Juez Temporal.
Luego en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, se dicta auto en la que por haber concluido el disfrute del período vacacional del Juez Provisorio de éste Juzgado JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE se aprehende al conocimiento de la causa.
Por auto dictado por éste Juzgado en fecha dos (02) de marzo de 2011, en armonía con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ordena notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República y una vez que constara en autos las resultas, se ordena la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha ocho (08) de julio de 2011, éste Superior recibe oficio de la Procuraduría General de la República-Oficina Regional Occidental, en la cual se da por notificada, agregado al expediente en la misma fecha e inmediatamente entrando la causa, en la respectiva suspensión de (90) días continuos.
Por nota de Secretaría de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, se indica el vencimiento del término de noventa (90) días continuos de suspensión conforme a lo preestablecido en el artículo 96 del con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, en alcance del auto dictado en fecha veinte (20) de septiembre de 2010, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a los fines de que acudieran ante el Tribunal al décimo (10mo) día de despacho siguiente a que constara en actas la publicación, con la finalidad de que ejercieran su defensa, asimismo, se dejó constancia que una vez constara en actas la publicación del referido cartel que se procedería a notificar al Defensor Especial Agrario competente por la ubicación del inmueble, a fin de ejercer la respectiva representación judicial.
En el día veintidós (22) de septiembre de 2011, fue presentado poder apud-acta otorgado al abogado MARIA ANTONIETTA VILCHEZ ante éste Tribunal, por parte de los ciudadanos YANINE LEÓN GOTERA.
El día diez (10) de octubre de 2011, la parte actora, consignó el ejemplar del diario Panorama, donde fue publicado el cartel de emplazamiento; siendo agregado a las actas a través de auto de fecha once (11) del mismo mes y año, estableciéndose por auto de la misma fecha que quien debería asumir la Defensa de los mismos terceros, sería el abogado ALFREDO NICOLÁS NAVARRO ARAMBULA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.135.269 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.877, con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO AGRARIA, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su disposición 202, ordenando su notificación.
Por nota de secretaría suscrita el día veintiocho (28) de noviembre de 2011, se dejó constancia que, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, venció el término de distancia otorgado al Ente Público Agrario.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2011, el abogado ALFREDO NICÓLAS NAVARRO ARAMBULO, con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO DE MARACAIBO, en representación de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la presente causa, presentó escrito de oposición agregado a las actas procesales en fecha seis (06) de diciembre del mismo año y presentada bajo los argumentos que se observan en los folios 29 hasta el folio 34 de la Pieza Principal II.
Subsiguientemente en fecha nueve (09) de diciembre de 2011, la abogada VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, en representación judicial de la parte recurrida, presentó escrito de oposición en los términos que se desprenden de los folios 37 hasta folio 52 de la Pieza Principal II. Agregado en fecha quince (15) de noviembre de 2011.
En fecha quince (15) de diciembre de 2011, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas inserto en el folio 59 al 76 de la Pieza Principal II, agregado a las actas en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año.
Éste Juzgado en fecha diez (10) de enero de 2012, dicta auto de admisión de pruebas, en los términos que se despliegan desde folio 167 al folio 175 de la Pieza Principal II.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2012, se libró oficios Nros. 22-2012, 23-2012, 24-2012, 25-2012, 26-2012 y 27-2012 dirigidos al Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta, al Registro Público Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Oficina del Instituto Nacional de Salud Integral, al Juzgado de Municipio de La Cañada de Urdaneta y a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. En la misma fecha del mismo mes y año fueron librados igualmente las boletas de citación a los ciudadanos Arturo José Paz Atencio y a Ángela Fernández según lo ordenado en el auto de pruebas, constando las resultas en actas.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2012, éste Tribunal dicta auto en el cual suspende la fijación del acto de informes, hasta tanto fueren evacuadas todas las pruebas admitidas por auto de fecha diez (10) de enero de 2012.
En fecha quince (15) de marzo de 2012, la parte actora presentó escrito contentivo de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA ANIMAL DESARROLLADA EN EL FUNDO “SAN FRANCISCO DEL ESTERO”, siendo agregado a las actas procesales el día diecinueve (19) de marzo de 2012 ordenando la apertura de la Pieza de Medida. Y en la misma fecha mediante auto dictado por éste Juzgado, dictamina fijar una audiencia oral para el décimo día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siguiente a las notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario inserto en la Pieza de Medida.
Con relación a la prueba de Informes dirigida al Archivo Judicial Regional fue recibido sus resultas en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012 y agregado a las actas en la misma fecha, en la cual se le informa a éste Tribunal que los expedientes de vieja data solicitados se encontraban en el Registro Principal en un proceso de descontaminación e inventario para ser trasladados nuevamente a Archivo Judicial.
En el día dieciocho (18) de abril de 2012 éste Juzgado recibe resultas de Prueba de Informes a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia siendo agregado a las actas del expediente en fecha veintitrés (23) de abril 2012.
En lo que respecta a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en fecha nueve (09) de mayo de 2012, se celebró Audiencia Oral estando presentes tanto la parte recurrente-solicitante de la medida cautelar así como de la parte recurrida-sujeto pasivo de la medida y la representación de los Terceros Beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en la Ley para el debido pronunciamiento inserto en los folios 114 al 116 de la Pieza de Medida. Ulteriormente el día once (11) de mayo de 2012, éste Juzgado Superior Agrario dictó sentencia como se observa al folio 118 al 134 de la Pieza de Medida, en la cual declaró:
…OMISSIS…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agrícola Agraria formulada por la abogada en ejercicio MARIA ANTONIETTA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.178.414 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.169, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la ciudadana JANINE COROMOTO LEÓN GOTERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 7.805.810, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, sobre la actividad desplegada en un fundo agropecuario conocido como “SAN FRANCISCO DEL ESTERO” ubicado en el sector Palo Colorado, Parroquia Potreritos-El Carmelo, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con una superficie de cuatrocientos cuarenta y cinco con cincuenta y ocho hectáreas (445, 58 Has) alinderado de la siguiente forma: Norte: con propiedad que es o fue de Olegario Hernández; Sur: con terrenos que son o fueron de la Rosa del Cienego propiedad de Mario Parra; Este: con fundo que es o fue de Alonzo Arrieta, Segundo Fernández y Joviviano Urdaneta; y Oeste: con terreno que es o fue del Hato “La Palma” de Hecdo Paz.
SEGUNDO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, por remisión expresa de la parte final, del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
…OMISSIS…
En fecha cuatro (04) de julio de 2012 es recibido resultas de Prueba de Informes dirigido al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y agregado en actas en fecha nueve (09) del mismo mes y año.
En fecha quince (15) de enero de 2013, el abogado IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de éste Despacho, se abocó al conocimiento de la causa, notificándose a las partes intervinientes.
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2013, éste Tribunal de acuerdo a la diligencia suscrita por la abogada MARIA ANTONIETTA VILCHEZ representando a la parte demandante, se le provee la solicitud de ratificar los oficios 22-2012 y 23-2012, dirigidos tanto al Registro Subalterno del Municipio La Cañada de Urdaneta así como también a la Oficina Subalterna Principal del Registro Público del Estado Zulia, al mismo tiempo acuerda oficiar al Ente Bancario conforme a lo solicitado por la recurrente en sus escrito de pruebas y por último se efectúa la designación del ciudadano experto DAGOBERTO LEÓN, venezolano, mayor de edad, perito agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 4.744.750, a quien se le ordena notificar a los fines de su comparecencia para que entonces procediera éste a la aceptación o no del cargo recaído en su persona (constando en actas las resultas del mismo en la Pieza Principal III).
En lo que refiere a la Prueba de Informes dirigida al Registro Subalterno del Municipio La Cañada de Urdaneta éste Tribunal recibió las resultas en fecha doce (12) de agosto de 2013 y fue agregado a las actas en día trece (13) del mismo mes y año, en el cual le informa a éste Tribunal que de una revisión de los libros no aparece protocolizado ningún documento que refiera al inmueble en ese año, solicitando se sirviera a remitir mas especificaciones a los fines de ampliar la búsqueda y proporcionar una respuesta oportuna y eficiente, inserto al folio 42 de la Pieza Principal III.
Con relación a la prueba de experticia admitida en el auto de pruebas, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, éste Juzgado consigna la boleta de notificación del ciudadano experto debidamente firmada en la misma fecha, posteriormente en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año manifiesta la aceptación de su cargo y siendo juramentado en el mismo día.
De acuerdo a la Prueba de Testigos o Testimoniales acordada por éste Tribunal, fueron evacuadas las testimoniales a los ciudadanos ARTURO JOSÉ PAZ Y ÁNGELA LUISA FERNÁNDEZ MUÑOZ ambos identificados en actas en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, acordándose designar al funcionario de éste Tribunal CARLOS CENTENO para su trascripción para ser consignada a los cinco (05) días siguientes. En fecha treinta (30) del mismo mes y año fueron consignadas la trascripción de las testimoniales evacuadas y agregadas a las actas procesales por auto de la misma fecha.
En fecha dos (02) de octubre de 2013, mediante diligencia el ciudadano experto DAGOBERTO LEÓN fija el día cuatro (04) de octubre del mismo año para realizar la Experticia en el fundo agrario ”SAN FRANCISCO DEL ESTERO” solicitando a su vez al Tribunal le conceda treinta (30) días para la consignación del informe pericial, el cual fue concedido a partir del catorce (14) del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, dictado por éste Tribunal, en respuesta de las diligencias suscrita por la parte recurrente en las fechas once (11) y diecinueve (19) del mismo mes y año se le provee lo solicitado, el oficiar nuevamente a la Oficina de Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta. Constando en actas sus resultas.
Luego en fecha dos (02) de diciembre de 2013, fue presentado el respectivo Informe Pericial y en fecha cinco (05) del mismo mes y año de 2013, fue agregado a las actas procesales ordenando éste Tribunal la apertura de una Pieza por separado denominado ANEXA EXPERTICIA.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2014 éste Tribunal vista la diligencia suscrita por la parte actora de fecha diecisiete (17) del mismo mes y año en donde consigna escrito dirigido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras, Central, Exp. DTO-09-023-010-0130, se ordena agregarlo a las actas.
En relación a la Prueba de Informes acordada por auto de admisión de pruebas por éste Tribunal dirigido al Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta y ratificado en varias oportunidades tal como consta en actas procesales, se reciben las resultas en fecha cinco (05) de agosto de 2014, siendo agregada a las actas en el día seis (06) del mismo mes y año, en la cual se le informa al Tribunal la inexistencia en sus archivos de documento agregado tal como lo especifico la recurrente, en fecha dieciséis (16) de junio de 1888, en el cuaderno comprobante Nro. 14, Planilla 12, Serie Nro. D-1.714.
En relación a la Prueba de Informes dirigida al Banco Agrícola de Venezuela, admitida en el auto de pruebas, por éste Tribunal mediante auto dictado en fecha diez (10) de enero de 2012, fue recibido las resultas, inserto al folio 90 de la Pieza Principal III, en fecha ocho (08) de septiembre de 2014 y agregado a las actas el día diecinueve (19) del mismo mes y año, en el cual informa al Tribunal efectivamente la existencia de un Agrocrédito a favor de la recurrente otorgado en fecha diez (10) de agosto 2009.
Por medio de diligencia suscrita por la abogada MARIA ANTONIETTA VILCHEZ de fecha treinta (30) de septiembre de 2014, manifiesta el DESISTIMIENTO de la evacuación de la Prueba de Informes dirigida a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha siete (07) de octubre de 2014, mediante auto dictado por éste Juzgado Superior Agrario, se fija de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la celebración de la Audiencia de Informes para el segundo (2do) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa notificación de las partes intervinientes y que verificado el acto de informes, la causa entraría en etapa de sentencia, cuyo fallo sería publicado dentro del lapso de sesenta (60) días continuos. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación constando en actas las resultas respectivas.
Mediante diligencia suscrita por parte de la demandante en la presente causa, en fecha veinte (20) de abril del año que discurre, la recurrente solicita al Tribunal se ordene citar al ciudadano Experto DAGOBERTO LEÓN, anteriormente identificado, para que comparezca al Tribunal a los fines que ratifique el Informe Pericial en la Audiencia de Informes.
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2015, en respuesta de la diligencia suscrita por la abogada MARIA ANTONIETTA VILCHEZ quien funge como representante legal de la recurrente, se provee conforme a lo solicitado.
El Dr. FRANCISCO FOSSI, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 60.712, y actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó en fecha cinco (05) de mayo de 2015, escrito de informes inserto del folio 116 al folio 124, de la Pieza Principal III, solicitando sea declarado Con Lugar el presente recurso. En la misma fecha se agregó a las actas.
En fecha cinco (05) de mayo de 2015, se presenta ante éste Tribunal, la recurrente por medio de su abogada y representante legal, escrito de informes, inserto al folio 126 al 135 de la Pieza Principal III, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.
En fecha cinco (05) de mayo de 2015, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Informes inserta del folio 137 al 139 de la Pieza Principal III; con la presencia de las partes intervinientes en la presente causa, así como del ciudadano experto Dagoberto León.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, es recibido oficio Nro. 24-F11-1309-15, proveniente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en el cual le solicita a éste Tribunal, informe a ese despacho fiscal las resultas del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Siendo agregado a las actas procesales en el día veintidós (22) del mismo mes y año.
Por auto de fecha veintidós (22) de mayo del presente año, éste Órgano de Administración de Justicia Agrario, ordena librar oficio conforme a lo solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
i
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO
Atañe a éste Tribunal proferirse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En éste sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia éste Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASI SE DECIDE.
Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste Tribunal a resolver el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 294-10, Punto de Cuenta Nro. 290, de fecha veintisiete (27) de enero de 2010, en el cual se acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “SAN FRANCISCO DEL ESTERO”, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
ii
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Análisis de las pruebas aportadas por las partes
1) Parte Recurrente:
1. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de Registro Inmobiliario, registrado en el Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha once (11) de abril de 2007, anotada bajo el Nro. 43, Protocolo 1, Tomo 1.
2. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento de Adquisición, registrado en el Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha trece (13) de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 36, Protocolo 1, Tomo 4.
3. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento de Adquisición, registrado en el Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha trece (13) de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 37, Protocolo 1, Tomo 4.
4. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento protocolizado en el Registro del Distrito Urdaneta, de fecha nueve (09) de abril de 1885, anotado bajo el Nro. 32, Protocolo 1.
5. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento registrado en el Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de octubre de 1887, anotado bajo el Nro. 4, Protocolo 1, Tomo 1.
6. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento registrado en el Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha treinta y uno (31) de julio de 1890, anotado bajo el Nro. 11, Protocolo 1, Tomo 1.
7. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento registrado en el Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha diez (10) de octubre de 1891, anotado bajo el Nro. 7, Protocolo 1, Tomo 1.
8. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento registrado en el Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha diez (10) de octubre de 1891, anotado bajo el Nro. 8, Protocolo 1, Tomo 1.
9. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento registrado en el Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 1896, anotado bajo el Nro. 3, Protocolo 1, Tomo 1.
10. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento registrado en el Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha siete (07) de agosto de 1905, anotado bajo el Nro. 14, Protocolo 1, Tomo 1.
11. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento registrado en el Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de noviembre de 1907, anotado bajo el Nro. 17, Protocolo 1, Tomo 1.
12. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento registrado en el Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de abril de 1923, anotado bajo el Nro. 16, Protocolo 1, Tomo 1.
13. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento registrado en el Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de octubre de 1926, anotado bajo el Nro. 18, Protocolo 1, Tomo 1.
14. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento registrado en el Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de marzo de 1972, anotado bajo el Nro. 70, Protocolo 1, Tomo 1.
15. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento registrado en el Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de enero de 1973, anotado bajo el Nro. 32, Protocolo 1, Tomo 1.
16. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento registrado en el Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de febrero de 1994, anotado bajo el Nro. 6, Protocolo 1, Tomo 2.
17. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento registrado en el Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de febrero de 1994, anotado bajo el Nro. 7, Protocolo 1, Tomo 2.
18. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento registrado en el Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha quince (15) de febrero de 1996, anotado bajo el Nro. 38, Protocolo 1, Tomo 1.
19. Ratificando en todo su valor probatorio original de documento registrado en el Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha trece (13) de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 37, Protocolo 1, Tomo 1.
20. Ratificando en todo su valor probatorio original de documento registrado en el Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha trece (13) de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 37, Protocolo 1, Tomo 1.
21. Ratificando en todo su valor probatorio original de documento registrado en el Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha once (11) de abril de 2007, anotado bajo el Nro. 37, Protocolo 1, Tomo 1.
De esta forma, éste Administrador de Justicia Agrario, de conformidad con lo preestablecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser éstos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.
22. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Acto de Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nro. 294-10, Punto de Cuenta Nro. 290, de fecha veintisiete (27) de enero de 2010, contentivo de la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el fundo “SAN FRANCISCO DEL ESTERO”
23. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Boleta de Notificación emanado de la Oficina Regional de Tierras, de fecha primero (01) de abril de 2009.
Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:
“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
…omisiss…
Del valor probatorio del expediente administrativo.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente trascrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, éste Jurisdicente valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
24. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Préstamo Agrocrédito del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., Banco Universal a la ciudadana Janine Coromoto León Gotera.
25. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento de deslinde judicial sobre terreno con el nombre de EL MELONAR registrado en el registro publico de la cañada en fecha dieciocho (18) de junio de 1888.
26. Ratificando en todo su valor probatorio copia digitalizada de Certificado Patriótico otorgado por la Asociación Civil Democrática Digital a la ciudadana Janine Coromoto León Gotera.
27. Ratificando en todo su valor probatorio fotografías tomadas de un potrero perteneciente al fundo “San Francisco del Estero” de fecha junio de 2010.
28. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Ampliación de Crédito del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., Banco Universal a la ciudadana Janine Coromoto León Gotera.
29. Ratificando en todo su valor probatorio original de Constancia expedida por Lácteos Arturo Alonso C.A.
30. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Certificado Nacional de Vacunación, del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del fundo “San Francisco del Estero”.
31. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Oficio 1026-2008, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, SASA Zulia.
32. Ratificando en todo su valor probatorio original de Constancia de Residencia de la ciudadana Janine Coromoto León Gotera.
33. Ratificando en todo su valor probatorio original de Inspección Extralitem practicada por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al fundo “San Francisco del Estero”.
34. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Registro Tributario de Tierras emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2005.
35. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Planilla de Informe Catastral, del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Dirección General Sectorial de Desarrollo Rural, Oficina Subalterna de Desarrollo Rural (Catastro) del fundo “San Francisco del Estero” de fecha veintidós (22) de diciembre de 2005, de fecha siete (07) de mayo de 2008 y cuatro (04) de marzo de 2010.
36. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Cartas de Inscripción en el Registro de Predios, del fundo “San Francisco del Estero” emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
37. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Constancias Registro Nacional Agrícola del fundo “San Francisco del Estero” emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
38. Ratificando en todo su valor probatorio original de Plano Topográfico del fundo “San Francisco del Estero”.
39. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento de Registro de Hierro y Señales, registrado en el Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de junio de 2001. anotado bajo el Nro. 23, Protocolo 1, Tomo 3.
En consecuencia éste Jurisdicente en sede contencioso administrativa agraria procede a darles valor de indicio, a las documentales anteriormente discriminadas específicamente sobre los hechos plasmados en cada documental alrededor de la existencia por una parte de un crédito agrario conferido a la recurrente, así como de la situación del fundo afectado por el acto administrativo recurrido, tanto en el cumplimiento de los registros agrarios respectivos que exige la ley, igualmente de la actividad desplegada en el mismo el cual como en su oportunidad se dejó sentado por medio de la Inspección Judicial Extralitem practicada sobre el predio “San Francisco del Estero”. ASÍ SE DECIDE.
40. En lo referente a la Prueba de Testigos, ésta fue debidamente evacuada por éste Tribunal Agrario en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, concretamente a los ciudadanos ARTURO JOSÉ PAZ Y ÁNGELA LUISA FERNÁNDEZ MUÑOZ ambos identificados en actas, pudiendo afirmar que ambos testigos en cada una de sus deposiciones coincidieron en la situación de hecho de que la ciudadana Janine Coromoto León Gotera ejerce efectivamente la actividad agraria y que la misma cumplía con especificas labores sociales en la comunidad. En corolario, éste Juez se permite establecer a partir del principio iure novit curia, que por cuanto sus alegatos no le contribuye al Juez realmente en crearse certeza desde el punto de vista técnico sobre la producción desarrollada por la recurrente (sobre lo cual versa el acto administrativo recurrido, sobre la productividad del fundo, ya que el acto primario es el de Tierras Ociosas o Incultas) y del porcentaje fáctico y tangible que la recurrente aportaba socialmente a la comunidad y siendo pues que el vicio de nulidad que pretendía desvirtuar con éste instrumento probatorio, no queda demostrado en su totalidad, le confiere valor de indicio. ASI SE DECIDE.
41. Sobre la Prueba de Experticia practicada por el Perito Agropecuario el ciudadano Dagoberto Ortega, titular de la cédula de identidad Nro. 4.774.750, debidamente consignado a las actas de la presente causa en fecha cinco (05) de diciembre 2013, mediante Informe Pericial, inserto del folio 2 al folio 55, de la Anexa Experticia, quien decide, le otorga valor de indicio, sobre los puntos trastocados en la Experticia sobre la producción llevada a cabo en el fundo “SAN FRANCISCO DEL ESTERO” para el momento de la práctica de la Prueba de Experticia, además en lo que envuelve a la realidad del fundo tanto en los aspectos técnicos como de cuestiones de infraestructura en que ésta se encontraba. Consintiéndose una vez mas éste Sentenciador en revelar, que aún cuando la Prueba Reina en el Contencioso Administrativo Agrario, para desvirtuar precisamente el carácter de ociosidad, en el que según y presuntamente la Administración Pública Agraria dijo se encontraba el predio rústico descrito, no se logro desvirtuar el mismo ya que el perito agropecuario no dejó sentado el porcentaje de productividad de ley del fundo afectado, para el especifico momento en que el Instituto Nacional de Tierras emano su declaración de voluntad, por lo cual insiste éste Juzgador en darle simplemente valor de indicio. ASÍ SE DECIDE.-
42. En cuanto a las diferentes promociones y evacuaciones de la Prueba de Informes debe dejar sentado éste Tribunal que en lo q refiere en especial a las dirigidas al Archivo Judicial Regional del Estado Zulia, así como al Registro del Municipio la Cañada de Urdaneta, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Banco Agrícola de Venezuela y a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado del Municipio la Cañada de Urdaneta, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por una parte que, las resultas se encuentran debidamente consignadas en actas procesales y por otro lado que necesariamente es deber inexcusable de éste Juez indicar determinadas reflexiones acerca de las resultas de cada una de las pruebas de informes evacuadas:
42.1. En relación a la Prueba de Informes dirigida a Archivo Judicial Regional, ésta informó al Tribunal Superior Agrario el estado de descontaminación de los documentos que según la parte recurrente desvirtuarían el carácter público de las tierras que conforman el fundo “San Francisco del Estero”, evidentemente aún cuando hubo respuesta no logró demostrar la suficiencia de título para así desvirtuar el carácter público que presume el Ente Agrario se encuentra las tierras que conforman dicho predio.
42.2. Al hacer alusión de la Prueba de Informes dirigida al Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta, la misma le informó a éste Juzgado que no existía en su oficina, la documental de deslinde propuesta por la actora que presuntamente desvirtuaría según ésta el carácter público alegado por el Ente Agrario.
42.3. Con respecto a la Prueba de Informes dirigida al Banco Agrícola de Venezuela, la Institución Bancaria informó a éste Órgano de Administración de Justicia Agrario, sobre la existencia del conferimiento de un Crédito Agrio a favor de la recurrente y del estatus en que se encuentran, sin embargo la finalidad que con la misma se pretendía que era demostrar la actividad desarrollada por la recurrente, no logra desde el punto de vista técnico y legal conocer con certeza la productividad del referido predio, para así finalmente desvirtuar la improductivita alegada por el Ente se encontraba el fundo.
42.4. Ahora en lo que respecta, al Informe de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le informó a éste Tribunal, la existencia de un Expediente que cursa en su despacho relacionado a la denuncia de delito de Invasión, que han sido objeto supuestamente la recurrente pero ciertamente no logra desvirtuar los vicios plasmados en el escrito libelar.
42.5. Y en cuanto a la Prueba de Informes al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta, le informó dicho Tribunal a éste Superior que, las resultas de la Inspección Judicial Extralitem practicada por los funcionarios de ése Tribunal fueron devueltas en originales a la promovente, en ése caso la recurrente y aún cuando se dejó constancia de la situación del fundo para el momento de la inspección practicada no le confiere plena prueba dado que además de no haber sido practicada por éste mismo Tribunal, no desvirtúa el carácter ocioso por no dejar constancia de la productividad del fundo en tiempo pasado, en especial para el momento en que el Ente agrario dicto el acto administrativo.
En razón de los argumentos expuestos anteriormente éste Juzgador forzosamente debe otorgarles valor de indicio, ya que verdaderamente no desvirtuaron los vicios alegados por la recurrente. ASÍ SE DECIDE.
iii
DE LOS VICIOS DELATADOS
POR LA PARTE RECURRENTE
Primariamente antes de establecer o mas bién verificar si la actuación de la Administración Pública Agraria en su manifestación de voluntad afectó la esfera de derechos e intereses del administrado, quien funge como recurrente en la presente causa o por el contrario corroborar que con su decisión administrativa no se lesionaron los derechos y garantías del mismo, encuentra acertado mencionar éste Órgano de Administración de Justicia Agrario, determinadas observaciones doctrinales, legales y por supuesto jurisprudenciales en especial referencia al Derecho Constitucional del Debido Proceso, partiendo del hecho de que si bién la actora en el escrito libelar de fecha doce (12) de agosto de 2010 argumentó la delación de una serie de presuntos vicios y violaciones de derechos que adolece el acto administrativo, es de importancia a los efectos de la sentencia de mérito hacer especial mención y traer a colación la siguiente denuncia:
2.- Se denuncia la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares ya descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 Ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar expresamente determinado en una norma de rango constitucional, específicamente por violar el derecho a la defensa consagrado en el ordinal 1 del artículo 49 CNRBV, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 ejusdem (…)
Es el caso ciudadano Juez, que el acto administrativo de efectos particulares, viola flagrantemente el Derecho de Defensa de la recurrente, toda vez que erróneamente toma en consideración un AUTO DE VENCIMIENTO DE OPOSICIÓN DE CONSIGNACIÓN PARA EL ESCRITO DE OPOSICIÓN, determinado en el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarando como extemporáneo la consignación del Escrito de Descargo y sus recaudos por haber consignado en fecha 15 de abril de 2009 (…)
Constituye un derecho concreto e individualizado para el administrado, formular alegatos y presentar documentos dentro de los lapsos previstos legalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 numeral 5° de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece: “Las personas en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos: … 5. Formular alegatos y presentar documentos en los procedimientos administrativos en los cuales tengan interés, en los términos o lapsos previstos legalmente”.
Ahora bien, en efecto en fecha 01 de abril de 2009 fue entregada una Boleta de Notificación (…) ocurriendo que si la notificación del procedimiento fue notificada el día miércoles 01 de abril de 2009, ese día a quo, no se computa, siendo que el plazo de los ocho (08) días hábiles para la Administración Pública, se encuentra comprendido entre los días jueves 2 de abril de 2009 al miércoles, 15 de abril de 2009, ambas fechas inclusive, con días exclusión de los días del jueves 9 de abril de 2009 al viernes 10 de abril de 2009, de semana santa, dado que los días no laborales para la administración pública de manera que no se computan en contra del administrado (…)
En cuanto al cómputo de los lapsos procesales para los procedimientos administrativos desconoce la Administración Pública Agraria, lo dispuesto en los artículos 13, 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y sobre todo lo establecido en la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, publicada en G.O número 39.092, de fecha martes 6 de enero de 2009, que a tales efectos determinan:
(…) Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, publicada en G.O número 39.092, de fecha martes 6 de enero de 2009: “Se determina que los días no laborales de 2009 para funcionarios de la administración pública nacional serán los siguientes:
1 de enero, inicio del año 2009 (…) 9 de abril, jueves santo; 10 de abril, viernes santo (…)
En efecto, es enteramente conveniente para éste Superior expresar tanto para ilustrar y aleccionar al foro como por lograr una sentencia que se baste así misma y no genere ninguna duda, sobre el principio ó soporte, garantía y derecho estipulado en nuestra Constitución Nacional denominado DEBIDO PROCESO ya que implica de sobremanera una materia de relevante estudio dado los efectos que de ella se desprenden en cualquier Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia y en donde se respeten fielmente los derechos individuales y los principios generales del Derecho.
Así las cosas, tenemos que, en el Derecho encontramos algunas fuentes de producción de normas jurídicas, como lo son los principios generales del Derecho y en el escenario Mundial en la mayoría del las legislaciones del Mundo coinciden con un fenómeno, el de la positivización de los principios generales del Derecho, es decir en la normatización de éstos en cualquier norma jurídica, independientemente del rango, valor o autor de la norma, los cuales ciertamente son los pilares sobre los cuales se erige todo Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, tal como lo propugna la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 2, exaltando valores como el de la Justicia, la Igualdad y la Preeminencia de los Derechos Humanos, entre otros, siendo éstos de gran valor para cualquier legislación, ya que constituyen indudablemente la bases sobre las cuales se erigen las instituciones democráticas.
La exposición de Motivos de nuestra Carta Magna nos da un pequeño paseo sobre éste Derecho y garantía que tiene toda persona, reconociendo además que ella, inspirada por las principales tendencias en el Derecho Comparado y en los Tratados Internacionales se le reconocen a las personas sean naturales o jurídicas, sin discriminación de ninguna clase, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos.
En éste sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
De manera pues, que resulta pertinente explanar el significado de Derechos y Garantías según el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, entendido como el ”conjunto de declaraciones solemnes por lo general, aunque atenuadas por su entrega a las leyes especiales donde a veces se desnaturalizan, que en el código fundamental tienden a asegurar los beneficios de la libertad, a garantizar la seguridad y a fomentar la tranquilidad ciudadana frente a la acción arbitraria de la autoridad, integran limites a la acción de ésta y defensa para los súbitos o particulares”
Por otra parte tenemos que el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua Española expresa que una Garantía desde la óptica constitucional se refiere a los ”Derechos que la Constitución de un Estado reconoce a todos los ciudadanos”. En base a lo anterior, se aprecia que la Garantía pretende en todo sistema jurídico reconocer los derechos que detentan los ciudadanos en un Estado, en protección y defensa a cualquier evento arbitrario emanado de los distintos Poderes Públicos de un Estado.
Entendido aquello, se permite éste Jurisdicente esbozar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte Dogmática establece una serie de derechos siendo específicamente el Titulo III, De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, en el Capitulo III De los Derechos Civiles, en donde ubicamos el Derecho al Debido Proceso, precisamente en el artículo 49:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Pudiendo inferir a partir de la hermenéutica jurídica del texto constitucional que, el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, no sólo se observará en vía judicial, es decir por ante los órganos judiciales sino que también debe verificarse y concretarse en vía administrativa, por lo que denota que, en definitiva es un derecho que no admite quebrantamiento alguno ni vulneración, a contrario sensu se estaría lesionando gravemente el Estado de Derecho y cada una de sus Instituciones como lo es la Seguridad Jurídica y por supuesto también el Derecho a la Defensa entre otras figuras jurídicas. Entendida ampliamente como la posibilidad de que toda persona debe tener dentro de un proceso, tanto al inicio como durante y al final del mismo el ser informado en relación a los cargos por los cuales se le investiga o acusa, de la misma manera a que pueda tener acceso a la información es decir, que se le permita disponer de los medios que mas le convengan o le resulten conducentes para desvirtuar los alegatos en su contra y ejercer plenamente su defensa, poder disponer de las pruebas así como del tiempo para el logro de su defensa, de igual manera a la presunción de inocencia, al derecho de ser Juzgado por su Juez Natural, a la Cosa Juzgada, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho así como a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Igualmente, afirma la necesidad del Debido Proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva.
Siguiendo con el mismo orden de ideas, tenemos que la doctrina nacional, haciendo referencia a la noción de “Debido Proceso” desarrollada por la Abogada Investigadora, Laura García Leal, en su articulo científico denominado “El debido proceso y la tutela judicial efectiva” plantea que “El concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce –cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano–, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia.”
Por su parte el autor foráneo Reynaldo Bustamante Alarcón, en su obra “Estado de Derecho, constitución y debido proceso. Algunos comentarios a propósito de la reforma constitucional” sostiene que “La dimensión material del debido proceso exige que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, inclusive, sean justos, es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez. De ese modo, un acto será considerado arbitrario, y por tanto lesivo del derecho fundamental a un debido proceso sustantivo, si no se sujeta a parámetros de razonabilidad; es decir, si su fin no es lícito –en tanto vulnera un derecho o un bien jurídico de mayor jerarquía que el que pretenden protegerse y los medios para alcanzarlo no son proporcionales –en tanto no respetan los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en estricto”
En tal sentido que el Debido Proceso envuelve necesariamente una serie de derechos que jamás se agotan en el individuo como parte de la Sociedad y como objeto de las Ciencias Jurídicas, la cual estriba precisamente en regular su conducta a los fines de garantizar así el optimo y pleno desenvolvimiento de su personalidad y en general lograr el equilibrio y la armonía de la Sociedad, por lo que el alcance de éste se encuentra en el hecho de que un Estado de Derecho precisamente se delimita en que sus actuaciones bien sea administrativas o judiciales deben estar ajustadas a las normas jurídicas, en pocas palabras al principio de Legalidad, porque al contrario estaríamos frente a un Estado anárquico, despótico y gravemente profanador de los derechos inherentes al hombre. ASI SE ESTABLECE
Al respecto resulta imperioso exaltar el criterio jurisprudencial Sobre el Debido Proceso que señala la sentencia Nº 02742 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de noviembre de 2001 lo siguiente:
…Omissis…
“ Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El articulo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
…Omissis…
(Negrillas y Resaltado Nuestro)
Se hace al mismo tiempo adecuado exponer a continuación el contenido de parte de la sentencia Nº 00570, de fecha diez (10) de marzo de 2005, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo Magistrado Ponente fue Hadel Mostafá Paolini, donde se dejo sentado criterio importante sobre el contenido y alcance del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso:
..Omissis…
Así las cosas, esta Sala en otras oportunidades (vid. Sentencia del 30 de octubre de 2001, numero 02425), ha dejado sentado que el debido proceso-dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo como el en proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid sentencia del 20 de mayo de 2004, numero 00514) con fundamento en la doctrina comparada, en que le debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los cuales se encuentran, el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del articulo 49 de la Carta Magna. (Negrillas Nuestro)
…Omissis…
De la exégesis de los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos puede inferirse que indubitablemente el Derecho y Garantía del Debido Proceso preceptuado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concretamente en su articulo 49, en cada uno de sus numerales arriba esbozados, que éste se presenta como un derecho fundamental o norma jurídica tendente a resguardar las garantías que de forma imprescindible deben concurrir en todo proceso para el alcance de una Tutela Judicial efectiva, principio Constitucional necesario para la verdadera concreción de los mas altos fines de la República Bolivariana de Venezuela.
De ahí que, en los términos expuestos por la recurrente en la presente causa es preciso establecer que evidentemente ésta denuncia un presunto vicio de inconstitucionalidad traducido en la supuesta configuración del Debido Proceso y en consecuencia del Derecho a la Defensa antes explicado, al ésta plasmar que efectivamente el Ente Descentralizado Funcionalmente de Derecho Público Agrario, no tomó en cuenta ni valoró en el acto administrativo recurrido o acto definitivo de Declaratoria de Tierras Ociosas, Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, el escrito de oposición del Procedimiento Administrativo aperturado en su contra, presentando por el administrado en vía administrativa en fecha quince (15) de abril de 2009, argumentando el Instituto Nacional de Tierras, que éste fue consignado extemporáneamente, como se puede observar de la simple lectura del acto administrativo consignado por la parte recurrente como anexo al escrito libelar, en el folio 34, de las actas procesales.
Evidentemente se denota que si en efecto, la Administración Agraria no consideró los descargos, alegatos y defensas propuestas en el escrito de oposición de la recurrente en sede administrativa, sería aquello indisputablemente una grotesca vulneración al Debido Proceso Administrativo, garantía ésta que debe estar presente en todo proceso administrativo y por ende judicial, como se dejó sentado con anterioridad.
Sin embargo, escrudiñando las argumentaciones de ambas partes en éste Proceso Judicial, tenemos que efectivamente, el Instituto Autónomo plantea que a partir del cómputo por ella efectuado desde la fecha en que se le notificó al administrado del procedimiento administrativo instaurado en su contra, ésto es en fecha miércoles primero (01) de abril de 2009, hasta la fecha miércoles quince (15) de abril del mismo año, pasaron mas de los ocho (08) días hábiles que estipula la ley para la presentación de los descargos y exponga el interesado los alegatos que le asistan en defensa de su esfera de derechos e intereses, contemplado concretamente en el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tanto que, la parte recurrente en su línea argumentativa expone claramente por el contrario que al efectuar dicho cómputo del lapso de ley, excluyó los días jueves santo, nueve (09) de abril de 2009 y viernes santo, diez (10) de abril de 2009, entendidos éstos como días no laborales para los funcionarios de la Administración Pública, sustentada en la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.092, de fecha martes seis (06) de enero de 2009.
Por lo cual partiendo de aquello, se hace más que notable exponer el contenido del artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulgarmente conocido como L.O.P.A, así como el contenido de la mencionada Resolución Ministerial:
Artículo 41: Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.
Articulo 42: Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.
Se entenderán por días hábiles, a los efectos de ésta Ley, los días laborales de acuerdo al calendario de la Administración Pública.
Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente.
Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.092, de fecha martes seis (06) de enero de 2009.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Estatuto de la Función Pública y la Resolución Nº 001 de fecha 07 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.845, de fecha 08 de enero de 2008, el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo informa que, por disposición del ciudadano Presidente de la República, serán días no laborales para los funcionaros de la Administración Pública Nacional durante el año 2009, los que a continuación se detallan:
Mes Día Motivo
Enero 01 Inicio de Año
Febrero 23 Lunes de Carnaval
Febrero 24 Martes de Carnaval
Abril 09 Jueves Santo
Abril 10 Viernes Santo
Abril 19 Fiesta Nacional-Día de la Declaración de la Independencia
Mayo 01 Día del Trabajador
Junio 24 Fiesta Nacional-Batalla de Carabobo
Julio 05 Fiesta Nacional-Firma del Acta de la Independencia
Julio 24 Fiesta Nacional-Natalicio del Libertador
Octubre 12 Fiesta Nacional-Día de la Resistencia Indígena
Diciembre 25 Navidad
En éste sentido habiendo entonces esbozado cuales fueron los días no laborales para la Administración Pública, incluyendo la Administración Pública Agraria por supuesto durante el año 2009, fecha que nos incumbe en la presente decisión, ya que efectivamente al realizar el cómputo preestablecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 37, es posible exteriorizar que el Ente Agrario erróneamente efectuó el computo del lapso de ley, ya que positivamente al excluir ésos días no laborales de la Administración Pública tal como lo describe la Resolución Ministerial discriminada arriba, contando desde el día siguiente de la notificación que fue el primero (01) de abril de 2009, el último día hábil para la consignación era el quince (15) de abril de 2009, como debidamente fue consignado por la parte recurrente, cuestión afirmada por el Instituto Nacional de Tierras en el acto administrativo, por lo cual al haber éste Juez Agrario verificado aquello, se configura o materializa entonces la transgresión constitucional del Derecho del Debido Proceso y los derechos conexos como lo es el Derecho a la Defensa, negándole grotesca y visiblemente al administrado la potestad de ejercer todos los alegatos y defensas que le favorecieran en el Procedimiento Administrativo Agrario instaurado en su contra, siendo entonces el acto administrativo, expresión de la arbitrariedad de la Administración Agraria, totalmente irrito y lesivo de la esfera de derechos y garantías que detenta el administrado y en corolario quebrantando la Legalidad y en especial la Legalidad Administrativa, por lo que en definitiva éste Juzgado se permite establecer que el acto recurrido contentivo de la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento se encuentra infeccionado de nulidad absoluta en armonía con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la violación de una norma constitucional en su disposición 49.ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a ello, éste Administrador de Justicia Agrario, luego de un estudio minucioso de las actas procesales le es palpable expresar que, pudo constatar que en ninguna etapa procesal, es decir, en el decurso del proceso en sede contencioso administrativo agrario, la parte recurrida, no consignó el Expediente Administrativo y por ende al no haber remitido éste al proceso judicial agrario, ha mantenido al respecto de forma pacifica, uniforme y reiterada la jurisprudencia que ello, es decir la no remisión del Expediente Administrativo (en el que se encontraría sentado el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa agraria), implicaría una presunción favorable para el administrado, por lo que en virtud de que la remisión del mismo era indispensable para que éste Juez Agrario se formara un criterio bajo el análisis de las razones de hecho y de derecho que motivaron la declaración de voluntad administrativa agraria, le resulta pues indefectible declinar a favor de la recurrente la pretensión, agregado a las razones que anticipadamente se expresaron en su oportunidad, ya que como perfectamente verificó éste Tribunal, la actuación administrativa estuvo al margen del derecho, materializándose la violación del Debido Proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo cual es infaliblemente acertado destacar, siguiendo la línea argumentativa expuesta, que efectivamente ha sido determinado por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la no remisión del expediente administrativo que sustente el acto administrativo recurrido, genera una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la parte recurrente, como se mencionó brevemente arriba, y tal criterio pacífico ha sido reiterado en diversas sentencias de dicha Sala, entre las cuales se debe resaltar la de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2014 (caso: Juana Manuela Pérez de Pulido vs. Instituto Nacional de Tierras), en la cual determinó:
…Omissis…
“El caso bajo análisis, se refiere a una apelación ejercida por la representación judicial del Institutito Nacional de Tierras, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre 2013, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró: con lugar el recurso intentado y nulo el acto administrativo recurrido, al considerar que el ente agrario demandado violentó el debido proceso al no consignar el expediente administrativo.
Ahora bien, el a quo previo a la admisión de la presente acción ordenó solicitar al Instituto Nacional de Tierras, la remisión de los antecedentes administrativos, tal como consta en los folios 26, 87 y 173 de la pieza 1, petición que no fue acatada por el referido ente agrario.
Más aún, la representación judicial del ente agrario demandado presenta escrito que señala como de oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, sin embargo, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal; ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte de la representación judicial del INTI, ni por envío de oficio; dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada.
Por otra parte, con respecto a la oportunidad procesal para la consignación del expediente administrativo, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, expediente Nº 2006-0694, caso: “… Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A. interpone recurso de nulidad contra la Resolución Nº 317 de fecha 12 de septiembre de 2005, dictado por el hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo…”, estableció:
(…) el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara.
No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, sin embargo no fue consignado por el ente agrario durante el proceso, siendo que podía ser consignado en la etapa de promoción de pruebas hasta en el acto de informes, determinando que no está sometido a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez contencioso administrativo agrario, aún si su consignación en autos se realiza hasta en el acto de informes.
En ese sentido, el expediente administrativo, no fue suministrado por el ente accionado, siendo que la consignación del mismo resultaba imprescindible a los fines de analizar las razones de hecho y de derecho que sustentan al acto administrativo recurrido, por lo que resulta forzoso “establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la parte recurrente”.
Por ello, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en fallos anteriores emanados de esta Sala entre las cuales se encuentran (Sentencia Nº 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009, caso: Agropecuaria Venezuela C.A. Agrovenca contra el INTI) que señaló:
El expediente administrativo constituye un conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo, que sirve de sustento a éste, y es una carga procesal de la Administración su acreditación en juicio, de allí que la falta de presentación de este recaudo, crea una presunción a favor del administrado como en el caso sub iudice, donde la Sala constata que tal omisión no fue subsanada por la Administración en ningún estado y grado del proceso, cercenando a la parte recurrente el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, ordinales 1 y 3 del texto Constitucional y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como derechos conexos, a ser oído, a presentar pruebas, entre otros.
Así, ante la falta de remisión de antecedentes administrativos y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho deberá declararse sin lugar la apelación propuesta. Así se decide.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
De manera que, a tenor del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no haber sido consignados los antecedentes administrativos, surge entonces en la presente causa, una presunción que favorece a la recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.
En iguales términos se pronunció la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 0662 de fecha nueve (09) de agosto de 2013 (caso: Rita Maria Giunta Mannino vs. Instituto Nacional de Tierras), en la cual anuló un acto administrativo por no haber sido consignado durante la sustanciación del recurso contencioso administrativo de nulidad, el expediente administrativo que sustentara el acto recurrido, lo cual hace surgir una presunción favorable sobre los alegatos, defensas y por ende vicios delatados por la parte recurrente, como fuere indicado anteriormente.
Del mismo modo fue debidamente desarrollado por la referida Sala, en sentencia Nro. 1209 de fecha doce (12) de agosto de 2014 (caso: Platanera Hoya Grande vs. Instituto Nacional de Tierras), en donde en iguales términos que las decisiones citadas ut supra, procedió la sala a anular un acto administrativo (inicio de procedimiento de rescate) motivado a que: “…omissis…en el caso de autos el ente agrario accionado no consignó los antecedentes administrativos correspondientes, y que no existe prueba alguna en el expediente que desvirtúe el alegato relativo a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso por prescindencia total y absoluta de procedimiento para dictar el acto recurrido, deberá declararse la nulidad del mismo.”
Ya por último, es importante a su vez exaltar parte de la sentencia más reciente, en la que se afirmó que el Expediente Administrativo es un requisito fundamental para la búsqueda de la verdad y la justicia en el proceso contencioso administrativo. Sin embargo, se plantea que la ausencia de remisión de éste por parte de la Administración no es un obstáculo para que la causa se decida con arreglo a las pruebas que consten en el expediente judicial. La mencionada decisión es de fecha dos (02) de junio de 2015, sentencia Nro. 607, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se afirmó que:
…Omissis…
“En efecto, esta Sala ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente).
(…)
En relación a la señalada denuncia debe en primer término precisarse que el referido derecho es complejo, pues comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Vid. sentencia Nro. 1.012 del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas). (Negrillas y Subrayado Nuestro)
…Omissis…
En éste sentido, habiendo quedado sentado por la jurisprudencia que no le es obstáculo a éste Juzgador para decidir igualmente sin la presencia de Expediente Administrativo y que en la presente causa se verificó que la Administración Pública Agraria con su manifestación de voluntad violó el Debido Proceso y en derivación el Derecho a la Defensa y demás derechos conexos, al no valorar ni tomar en cuenta el escrito de oposición de la recurrente por declararlo erróneamente como extemporáneo, adicional a ello, se permite plasmar también éste Juez que se observó que no hubo remisión del Expediente Administrativo Agrario, siendo pues, una presunción favorable a los alegatos y defensas de la recurrente, por lo que, en el caso de autos indudablemente se configura positivamente la pretensión de la actora, siendo por demás forzoso para éste Tribunal Superior Agrario, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agraria, interpuesto por la ciudadana JANINE COROMOTO LEÓN GOTERA, plenamente identificada en actas, contra acto administrativo agrario contentivo de la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el fundo “SAN FRANCISCO DEL ESTERO”. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA interpuesto por la ciudadana JANINE COROMOTO LEÓN GOTERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 7.805.810, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 294-10, Punto de Cuenta Nro. 290, de fecha veintisiete (27) de enero de 2010, en el cual se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un terreno con una superficie de CUATROCIENTAS TREINTA Y DOS HECTAREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (432 Has con 5217 m2), conformados por dos lotes de tierras denominados: LOTE 1: “SAN FRANCISCO DEL ESTERO” con una superficie de TRESCIENTAS CUARENTA HECTAREAS CON TRES MIL SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (340 ha con 3065 m2) y LOTE 2: con una superficie de NOVENTA Y DOS HECTAREAS CON DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOR (92 ha con 2152 m2), ubicado en el Sector Palo Colorado, Parroquia Potreritos-El Carmelo, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno conocido como la Retirada, lote de terreno conocido como Punto Mío con vía de penetración intermedia las Varillas-Carreta Lo Potrerito; Sur: Lote de terreno conocido como fundo La Sorpresa, lote de terreno conocido como fundo Los Cascabeles; Este: Lote de terreno que es o fue de Edgar Villalobos, lote de terreno conocido como fundo Rancho Alegre y la Paloma y Oeste: Lote de terreno conocido como fundo El Samán, representada judicialmente por la ciudadana MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, con cédula de identidad Nro. 13.178.414, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.169.
SEGUNDO: En virtud del particular anterior, y por haber evidenciado que la actuación de Ente Agrario, contraviene directamente el DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, se ANULA el ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 294-10, Punto de Cuenta Nro. 290, de fecha veintisiete (27) de enero de 2010, contentivo de la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO decretado sobre un terreno con una superficie de CUATROCIENTAS TREINTA Y DOS HECTAREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (432 Has con 5217 m2), conformados por dos lotes de tierras denominados: LOTE 1: “SAN FRANCISCO DEL ESTERO” con una superficie de TRESCIENTAS CUARENTA HECTAREAS CON TRES MIL SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (340 ha con 3065 m2) y LOTE 2: con una superficie de NOVENTA Y DOS HECTAREAS CON DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOR (92 ha con 2152 m2), ubicado en el Sector Palo Colorado, Parroquia Potreritos-El Carmelo, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno conocido como la Retirada, lote de terreno conocido como Punto Mío con vía de penetración intermedia las Varillas-Carreta Lo Potrerito; Sur: Lote de terreno conocido como fundo La Sorpresa, lote de terreno conocido como fundo Los Cascabeles; Este: Lote de terreno que es o fue de Edgar Villalobos, lote de terreno conocido como fundo Rancho Alegre y la Paloma y Oeste: Lote de terreno conocido como fundo El Samán.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO
ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL
En la misma fecha, siendo dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 872 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL
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