REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
205° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: HAIDEE MINERVA TOVAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.274.739, en su condición de representante de la cooperativa “Mi Esperanza Realizada FA2 RL”.
DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: KRIS MORRIS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.796.193 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.570 en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO FALCÓN.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano JUAN ANTONIO MONTENEGRO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.834.311, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.281.283 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.045 y domiciliada en Maracaibo, estado Zulia.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
EXPEDIENTE: 1096.
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
De un prolijo análisis de las actas procesales el Tribunal evidencia que el día veintidós (22) de mayo de 2014, el abogado KRIS MORRIS FIGUEROA, previamente identificado, actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO FALCÓN, en representación de la ciudadana HAIDEE MINERVA TOVAR PÉREZ, igualmente identificada, acude ante este Juzgado Superior Agrario, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión 564-14, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, en el cual se aprobó REVOCATORIA DE TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS, el cual había sido otorgado a favor de la Asociación Cooperativa MI ESPERANZA REALIZADA, R.L, la cual se encuentra representada por la recurrente, sobre un lote de terreno denominado “SIN NOMBRE”, ubicado en el ASENTAMIENTO CAMPESINO ferrocarril Bolívar Lote II, sector Corepano, Parroquia S/P, municipio Palmasola del Estado Falcón, con una superficie aproximada de SETENTA Y UN HECTÁREAS CON QUINIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (71 Has. Con 537 M2), cuyos linderos son los siguientes Norte: con terreno ocupado por Cooperativa Mandreval; Sur: con terreno ocupado por Cooperativa Las Turapas; Este: con terreno ocupado por Cooperativa Tres Raíces y Oeste: con Zona de Reserva.
A tal efecto, sostiene en el escrito recursivo lo que de seguidas se reproduce:
“…Ciudadano Juez, el Instituto Nacional de Tierras en fecha 11 de Noviembre de 2008, decidió otorgar TÍTULO DE ADJUDICACIÓN a favor de la Asociación Cooperativa MI ESPERANZA REALIZADA, R.L., RIF: J-31650973-7, representada por la ciudadana HAIDEE MINERVA TOVAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-5.274.739, según acta de asamblea debidamente registrada por ante la oficina inmobiliaria de registro del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el número 12, tomo 10, protocolo primero, tercer trimestre, de SETENTA Y UNA HECTÁREAS CON QUINIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (71 ha con 237 m2). Con los siguientes linderos particulares: NORTE: terrenos que son o fueron del lote 7. SUR: terrenos que son o fueron del lote 5. ESTE: terrenos que son o fueron del lote 4. OESTE: terrenos que son o fueron área de reserva; ubicado en el asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar lote II, sector Corepano, municipio Palmasola del Estado Falcón, el cual mis defendidos han trabajado sen la actividad agrícola y ganadera.
Hasta que el día 28 de marzo de 2014, mis defendidos fueron notificados de la REVOCATORIA DE TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS, según sesión número 564-14 de fecha 26 de Marzo de 2014 suscrita por el PRESIDENTE DEL INSTITUT NACIONAL DE TIERRAS; WILLIAM BÑADIMIR GUDIÑO PERALTA, sobre el lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino ferrocarril Bolívar lote II, sector Corepano, municipio Palmasola del Estado Falcón.
Es menester mencionar que mis defendidos han ocupado la tierra que se les adjudicó de manera idónea, en la cual ha cultivado con su propio peculio, naranja, mandarina, café, aguacate, coco, guanábana, patilla y parchita, así como la cría en la actualidad de 22 semovientes vacunos, toda vez que como consecuencia de la revocatoria del título de adjudicación a mis defendidos; se paralizará la producción agroalimentaria que realizan arduamente día a día en el predio. Lo que se traduce que de revocatoria dictada por el Instituto Nacional de Tierras, viola el derecho a la Seguridad Agroalimentaria del país, ya que en ningún momento fue tomada en consideración la producción agrícola y pecuaria que se encuentra en el fundo.
En el procedimiento realizado por el Instituto Nacional de Tierras, se observa un informe técnico realizado por funcionarios adscritos a la oficina regional de tierras del estado Falcón, constituyéndose como la única prueba en la cual se basa el directorio del Instituto Nacional de Tierras para decidir, pero en cuya prueba no se evidencia la producción real de mis defendidos, toda vez que el informe técnico no narra con exactitud lo existente en el fundo para la fecha de la referida inspección técnica.
VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO:
Corre inserto en el expediente administrativo INFORME TÉCNICO, realizado por funcionarios adscritos a la oficina regional de tierras del Estado Falcón, donde indican una serie de particulares poco ajustados a la realidad del fundo, en virtud de que no fue incluida en su narración la totalidad de la producción. Ni se deja constancia de la zona de reserva dada su condición de ABRAE, lo que hace evidente que la única prueba con la cual se basa el directorio para decidir está viciada de nulidad por ser falso supuesto de hecho.
En el procedimiento la autoridad en materia de Tierras no es lo suficientemente claro al decidir porque determinó la revocatoria total del título de adjudicación y no solo parcial, toda vez que reconoce (aunque no de manera exacta) actividad agrícola en el fundo, considerando esta defensa falta de motivación en el acto administrativo. Y aún siendo falso el supuesto de hecho; en el cual se basa la autoridad administrativa para decidir este carece de desproporcionalidad siendo esto necesario tal como nos expresa el legislador en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…)
CAPÍTULO V
DEL PETITUM
Finalmente solicito que la presente solicitud sea admitida la solicitud de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO en contra del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión número 564-14 de fecha 26 de Marzo de 2014, emanado del INSTITUO NACIONAL DE TIERRAS; y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Así como sea notificado de la presente demanda al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en la sede del Instituto Nacional de Tierras, en la Quinta La Barrancal Ubicada en la Urb. Vista Alegre, calle San Carlos frente a la panadería Guaicamacuto, Vista Alegre Caracas Distrito Federal…”
En fecha dos (02) de junio de 2014, este Órgano Superior dictó auto de admisión ordenando la sustanciación conforme a lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respectivamente. De igual manera, en atención al criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, de fecha quince (15) de febrero de 2011, expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, ordenó la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos computados desde que constara en actas el acuse de recibo.
En fecha siete (07) de agosto de 2014, se libraron los oficios Nros. 370-2014, 371-2014 y 372-2014, dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante nota de Secretaría de fecha trece (13) de noviembre de 2014, se deja constancia que el día martes once (11) de noviembre de 2014 venció el término de noventa (90) días continuos de suspensión establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En auto dictado en fecha veintisiete (27) de enero de 2015, este Juzgador libró el cartel de emplazamiento a aquellas personas que detentaran algún tipo de interés sobre el predio objeto del acto administrativo recurrido, a fin de que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la publicación y posterior a ello, se procedería a ordenar la designación del defensor público agrario.
El día nueve (09) de febrero de 2015, el recurrente mediante diligencia consignó ejemplar del diario Nuevo Día.
En fecha doce (12) de febrero de 2015, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la abogada MARIANA LISKELL LOYO DI NARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.864.803 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.869, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCÓN; con el objeto de que ejerciera la representación judicial, de los terceros interesados en la presente causa, constando en las actas la resulta respectiva.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, la apoderada judicial del Ente Agrario Recurrido presentó escrito mediante el cual se opone al presente recurso Contencioso y solicita a este Tribunal sea declarado sin lugar.
En fecha diez (10) de abril de 2015, la abogada VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, suficientemente identificada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2015, este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2015, se fijó el acto de informes para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo establecido en el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha seis (06) de mayo de 2015, se llevó a cabo la celebración del acto de informes en la presente causa dejándose constancia de la comparecencia del recurrente y de la no comparecencia de la representación de la recurrente así como la representación del los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
i
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECIDE.-
Impuesto Este Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa Esta Alzada a resolver el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión 564-14, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, en el cual se aprobó REVOCATORIA DE TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS, el cual había sido otorgado a favor de la Asociación Cooperativa MI ESPERANZA REALIZADA, R.L, la cual se encuentra representada por la recurrente, sobre un lote de terreno denominado “SIN NOMBRE”, ubicado en el ASENTAMIENTO CAMPESINO ferrocarril Bolívar Lote II, sector Corepano, Parroquia S/P, municipio Palmasola del Estado Falcón, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:
ii
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Análisis de las pruebas aportadas por las partes:
1) Parte Recurrida:
Promueve en todas y cada una de sus partes copia fotostática certificada del expediente administrativo signado con el N° 11-16-REV-13-1536 contentivo del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión 564-14, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, en el cual se aprobó REVOCATORIA DE TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS, el cual había sido otorgado a favor de la Asociación Cooperativa MI ESPERANZA REALIZADA, R.L, la cual se encuentra representada por la recurrente, sobre un lote de terreno denominado “SIN NOMBRE”, ubicado en el ASENTAMIENTO CAMPESINO ferrocarril Bolívar Lote II, sector Corepano, Parroquia S/P, municipio Palmasola del Estado Falcón, conjuntamente con notificación realizada a la Asociación Cooperativa Mi Esperanza Realizada R.L.
Así las cosas, este Tribunal superior observa que esta documentación pertenece a la categoría de documentos administrativos, y sobre estos el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. Nº 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de dichos documentos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario…”. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza.
Dispone recientemente, la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:
…OMISSIS…
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
…OMISSIS…
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.…”
Por lo tanto dicho instrumento goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos administrativos, entendidos éstos como un tercer género de documentos, ubicados entre el documento público y el privado reconocido, porque tienen la misma fuerza probatoria de un documento público –hace plena fe- conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnado por la Parte Recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
iii
DE LOS VICIOS DELATADOS
POR LA PARTE RECURRENTE
Preliminarmente este Operador de Justicia Agrario encuentra imperioso expresar que, el recurrente en su escrito recursivo, consignado en fecha veintidós (22) de mayo de 2014 expresó lo siguiente:
“…VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO
Corre inserto en el expediente administrativo INFORME TÉCNICO, realizado por funcionarios adscritos a la oficina regional de tierras del Estado Falcón, donde indican una serie de particulares poco ajustados a la realidad del fundo, en virtud de que no fue incluida en su narración la totalidad de la producción. Ni se deja constancia de la zona de reserva dada su condición de ABRAE, lo que hace evidente que la única prueba con la cual se basa el directorio para decidir está viciada de nulidad por ser falso supuesto de hecho.
En el procedimiento la autoridad en materia de Tierras no es lo suficientemente claro al decidir porque determinó la revocatoria total del título de adjudicación y no solo parcial, toda vez que reconoce (aunque no de manera exacta) actividad agrícola en el fundo, considerando esta defensa falta de motivación en el acto administrativo…” (Negrillas del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el recurrente en su escrito recursivo alega que el Instituto Nacional de Tierras incurrió en el vicio del Falso Supuesto al momento de realizar el Informe Técnico previo al dictamen del acto administrativo recurrido e igualmente incurrió en el vicio de inmotivación.
En ese mismo orden de ideas y respecto al vicio de suposición falsa denunciado por el recurrente en su escrito recursivo, resulta cardinal para quien decide traer a colación la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal signada bajo el Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de septiembre del año 2002, mediante la cual señaló:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in comento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
Igualmente, en el caso de autos, considera este Tribunal relevante ilustrar por un lado, el valor que reviste en el Derecho Procesal, la noción de la carga de la prueba y su distribución. Así las cosas, es propicio expresar parafraseando al doctrinario Cesar Augusto Montoya en su obra El ABC de la Prueba el hecho de que, tradicionalmente se ha entendido ésta como la atribución de la obligación de probar y en este sentido, en algún tiempo se llegó a pensar ó a sostener exclusivamente que, el actor tenía la carga de probar los hechos constitutivos del derecho que invocaba en tanto que, el demandado por el contrario todos aquellos en los cuales se oponía, refiriéndose el autor que, debido a la modernidad, la doctrina a cambiado a tal punto que al tratar de definir la noción de la carga de la prueba establece que no es otra cosa que la necesidad de probar para vencer en el litigio.
A partir de la preliminar reflexión y siguiendo el mismo orden de las ideas, es acertado señalar que siguiendo al autor Humberto Bello Tabares, el mismo establece que la carga de la prueba es “…el poder, facultad o potestad del cual se encuentra investido el sujeto procesal- bien sea accionante o accionado- de realizar actos procesales o adoptar determinadas conductas en el proceso, en su propio beneficio o en contra posición, que sólo le traen consecuencias jurídicas adversas cuando dejan de cumplirse, sin que puedan los demás sujetos procesales obligar o exigirle la realización del acto o conducta , por lo que en la carga la parte actúa como quiere, tal como sucede con la materia de pruebas, contestación de la demanda o la presentación de informes”.
En la legislación patria encontramos la fundamentación jurídica normativa de la noción de la carga de la prueba, específicamente en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia claramente la tesis en la cual, en principio quien tiene la carga de probar es quien afirma y que exime de ella a quien niega. Ésta teoría mantiene que solamente la parte que afirma en un proceso, y no la que niega, tiene la carga de demostrar las afirmaciones que ha alegado.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Por lo que bien, este Tribunal acogiéndose a los criterios doctrinarios planteados con antelación puede manifestar que, naturalmente la carga de probar la soporta quien tenga interés en el litigio de beneficiarse con ésta, es decir, que ella envuelve una facultad potestativa que poseen ambas partes del proceso por igual, ésto es el actor y el demandado, cuando a juicio propio consideren que les traerá algún tipo de beneficio dentro del litigio y en la defensa de su esfera de derechos e intereses, por lo cual si se dejare o se abandona el ejercicio de la misma, la parte a quien le corresponde estaría en riesgo de verse afectado con resultas jurídicas nefastas ó adversas. ASI SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, este Jurisdicente considera que el mero hecho de alegar la existencia del vicio de falso supuesto no constituye que verdaderamente el acto administrativo objeto de recurso adolezca del mismo, por cuanto se debe probar lo alegado y desvirtuar lo recurrido. Ahora bien, es menester señalar a la parte actora, que el medio probatorio por excelencia en esta materia para desvirtuar el falso supuesto de hecho reside en la experticia, ya que, es mediante ésta que el experto determinará la producción real no solo al momento de la realización de la mencionada diligencia probatoria, sino que igualmente dejará constancia del estado en que se encontraba la producción al momento del dictamen del acto administrativo.
Igualmente, se constata que la parte accionante no promovió pruebas en el lapso estipulado para ello, no contradijo ni desvirtuó los medios probatorios promovidos por el ente agrario recurrido y no asistió al acto de informes que comporta la oportunidad en que las partes deben, en audiencia oral y pública, formular sus alegaciones respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto dependiendo de su condición de parte recurrente o recurrida.
Como consecuencia de la conducta procesal descrita anteriormente, resulta menester puntualizar que en fecha diez (10) de abril de 2015, fue promovido por la representación judicial del INTI en la oportunidad procesal correspondiente, copia fotostática certificada del expediente administrativo signado con el N° 11-16-REV-13-1536 contentivo del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión 564-14, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, correspondiente al acto administrativo recurrido, el cual no fue impugnado ni desvirtuado por la parte recurrente, teniendo en consecuencia este Tribunal, como válidas las aseveraciones en él plasmadas por la administración. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo anterior, se evidencia que el actor se limitó únicamente a alegar que el Ente Agrario Recurrido al momento de realizar el informe técnico solo “indican una serie de particulares poco ajustados a la realidad del fundo, en virtud de que no fue incluida en su narración la totalidad de la producción”; más sin embargo, no aportó ningún medio probatorio que comprobara y diera fe a este Juzgador acerca de que efectivamente la producción desplegada sobre el fundo objeto de recurso, se encontraba enmarcada dentro de los márgenes básicos de productividad establecidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que no puede considerar quien aquí decide que el Instituto Nacional de Tierras haya incurrido en falso supuesto de hecho al momento de dictar el acto administrativo recurrido. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, en lo atinente al vicio de inmotivación alegado por el actor en el escrito recursivo, este Juzgador considera menester retrotraer el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2568, de fecha cinco (05) de mayo de 2005 con ponencia de la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, la cual establece la diferencia entre inmotivación y falso supuesto bajo los siguientes términos:
“…una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o falsedad de los mismos, por lo que se detecta en la exposición de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias…”
En tal sentido este Jurisdicente se encuentra en total concierto con el criterio jurisprudencial invocado, considerando que invocar conjuntamente los vicios de falta de motivación y falso supuesto resulta una práctica contradictoria ya que ambos se enervan entre si, por cuanto si se aducen razones para atacar la apreciación del Ente Agrario dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto. En consecuencia, este Jurisdicente considera inoficioso pronunciarse sobre el vicio alegado comprendido en la supuesta falta de motivación del acto administrativo objeto de examen. ASÍ SE DECIDE.-
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario, debe declarar forzosamente Sin Lugar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el abogado KRIS MORRIS FIGUEROA, suficientemente identificado, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PRIMEO AGRARIO DEL ESTADO FALCÓN, actuando en representación de la ciudadana HAIDEE MINERVA TOVAR PÉREZ, igualmente identificada, en su condición de representante de la cooperativa “Mi Esperanza Realizada FA2 RL”. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado KRIS MORRIS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.796.193 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.570 en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO FALCÓN, actuando en representación de la ciudadana HAIDEE MINERVA TOVAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.274.739, en su condición de representante de la cooperativa “Mi Esperanza Realizada FA2 RL”, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión 564-14, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, en el cual se aprobó REVOCATORIA DE TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS, el cual había sido otorgado a favor de la Asociación Cooperativa MI ESPERANZA REALIZADA, R.L, la cual se encuentra representada por la recurrente, sobre un lote de terreno denominado “SIN NOMBRE”, ubicado en el ASENTAMIENTO CAMPESINO ferrocarril Bolívar Lote II, sector Corepano, Parroquia S/P, municipio Palmasola del Estado Falcón, con una superficie aproximada de SETENTA Y UN HECTÁREAS CON QUINIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (71 Has. Con 537 M2), cuyos linderos son los siguientes Norte: con terreno ocupado por Cooperativa Mandreval; Sur: con terreno ocupado por Cooperativa Las Turapas; Este: con terreno ocupado por Cooperativa Tres Raíces y Oeste: con Zona de Reserva.
SEGUNDO: No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el N° 873 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL
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