REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
205° y 156°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se reproducen:

PARTE RECURENTE: MARIA ISABEL RODRIGUEZ DE ROMERO, JULIO CESAR ROMERO, JOSE ROMERO ROMERO y RITA CONSUELO ROMERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula d identidad Nos. V- 3.468.081, V- 3.197.426, V- 3.272.979 y V- 2.867.465, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, venezolano, abogado, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 9.706.176 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.674.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO ZULIA.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

El presente Recurso de hecho fue interpuesto ante este Tribunal Superior, en fecha treinta de (30) de Junio de 2015, por el abogado en ejercicio Alfredo José Ferrer Nuñez, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Maria Isabel Rodríguez de Romero, Julio Cesar Romero, José Romero Romero y Rita Consuelo Romero, contra el fallo dictado por el tribunal A Quo en fecha cinco (05) de Junio de 2015 que declaro improcedente el recurso de apelación y en consecuencia procedió a negar la pretensión del apelante.

El seis (06) de Julio de 2015, se le dio entrada y fijo un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, consigne las copias certificadas pertinentes.

En un cómputo realizado por la secretaría de este superior jerárquico, se pude evidenciar en autos que el lapso de cinco (05) días transcurrió desde el siete (07) de Julio hasta el veinte (20) de Julio del año trascurrido.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE BASA LA PRESENTE DECISIÓN

i
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Debe recordarse que la competencia «es la parte del ámbito sobre el cual se ejercita la función jurisdiccional» (Solís, Marcos, La potestad jurisdiccional, Caracas: Vadell Hermanos, 2010, p. 159), constituyendo en el derecho procesal un presupuesto de validez de la sentencia de mérito, cuestión de relevancia capital que debe ser resuelta previo a cualquier pronunciamiento. En este sentido, Solís precisa:

«[L]a competencia no es más que el poder que habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio, o por expresa asignación de la ley), es sometido a su consideración y, de ser necesario, hace ejecutar lo que ha sido decidido por él». (Ibídem).

Los hechos argüidos en el asunto que nos ocupa versan sobre tierras con vocación de uso agrario, razón por la cual encuadran dentro de los supuestos regulados en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, la citada legislación erige lo relativo a la jurisdicción agraria bifurcada en jurisdicción ordinaria agraria y jurisdicción contenciosa administrativa, que busca profundizar los valores constitucionales de desarrollo sustentable de la seguridad agroalimentaria, distribución de riquezas y el desarrollo productivo en el contexto social que toda actividad agraria persigue.

Entendiendo que el supuesto facti specie se atribuye a la materia especial agraria, resulta menester traer a colación el criterio sostenido por la Máxima Instancia Constitucional, en cuanto al alcance que debe concebirse para determinar la competencia en razón de la materia agraria, al establecer:
«Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”).
En virtud de lo expuesto, considera la Sala que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal constató correctamente la presencia de una actividad ligada a la producción agropecuaria interna, postulado en el artículo 305 constitucional, cual es el desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias dentro del lote de terreno cuya reivindicación se reclama, lo cual hace posible afirmar que el contenido de la pretensión procesal esgrimida en el presente caso es agrario y, por tanto, de la competencia de los órganos jurisdiccionales estructurados en la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771, Extraordinario, del 18 de mayo de 2005». (Vid sentencia Nº 1715, de fecha 8 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales).

Ahora bien, conforme al extracto decisorio trascrito y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Superior declara su competencia para conocer el presente recurso de hecho, por ser, pues, el superior jerárquico del Tribunal A-quo que dictó el fallo. Así se establece.

ii
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este Juzgador se pronuncie en relación al recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, en fecha diecisiete (17) de Junio de 2015, el cual negó la apelación formulada en la misma fecha, este Tribunal observa:

Tal como se evidencia en las actas procesales que conforman el presente caso, la parte demandada al interponer dicho recurso, dispone de un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha del recibo respectivo, a los fines de que consigne por ante el Tribunal de Cognición las copias certificadas respectivas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el cual manifiesta lo siguiente:

“…Este recurso se decidirá en el término de cinco (05) días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias...”

En este sentido, haciendo referencia a la norma antes transcrita se indica que la no consignación de las copias fotostáticas certificadas en el lapso indicado tendrá como consecuencia la improcedencia del recurso instaurado.

Así las cosas, considera pertinente quien aquí decide traer a colación que la parte recurrente no consignó las copias certificadas, en el lapso indicado en la referida norma, como se evidencia claramente en las actas procesales dicho computo se verifica de la siguiente forma: primer día martes siete (07) de julio, segundo día miércoles ocho (08) de julio, tercer día jueves nueve (09) de julio, cuarto día martes catorce (14) de julio y quinto día lunes veinte (20) de julio del presente año, culminando así el tiempo legal correspondiente para consignar las copias pertinentes, es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna oportunidad procesal posterior, salvo lo previsto en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Juzgador considera menester a los fines de ilustrar a la parte accionante, traer colación el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, Expediente N° 98-332, la cual establece lo siguiente:

“… Estima la Sala, que una cosa es el lapso de ley para que opere la perención de la instancia o de cualquier recurso; y otra, bien diferente, por cierto que el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, no se haya fijado lapso alguno para que el recurrente de hecho consigne copia de las actas conducentes al recurso, y, precisamente, por no estar fijado en la ley este lapso, trasteándose de formas procesales, que el juez puede crear por silencio del legislador, Procede la aplicación de lo dispuesto en los artículos 7°, 14 y 196 ejusdem; y en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se de por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de la causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el tribunal que negó la apelación, para la referida consignación como carga que compete al recurrente, lapso a cuyo vencimiento, fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo al que se refiere el mencionado articulo 307. De no consignarse las copias dentro del lapso fijado en aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, como el recurso también esta en estado de sentencia, aun sin la presentación de esta, la alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre la que decidir…”

Este Juzgador se encuentra en total concierto con el criterio Jurisprudencial antes esgrimido, y verifica la inobservancia total de la parte recurrente al no consignar las copias certificadas atinentes a la interposición del Recurso de Hecho, dentro del lapso de cinco (05) días estipulado en el artículo 307 de la Norma Adjetiva Civil, aún cuando este Juzgado Superior Agrario le dio entrada al presente recurso sin el acompañamiento de las mismas, indicando expresamente en el auto de admisión dictado en fecha seis (06) de julio del año que discurre, que la no consignación de lo solicitado por parte del accionante acarrearía la improcedencia del Recurso de Hecho. ASÍ SE DECLARA.-

Como corolario de lo anterior y por los fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, este Juzgado Superior agrario debe declarar forzosamente IMPROCEDENTE el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, suficientemente identificado, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ DE ROMERO, JULIO CÉSAR ROMERO, JOSÉ ROMERO ROMERO Y RITA CONSUELO ROMERO, igualmente identificados, en contra del auto que negó el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de junio de los corrientes. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto en fecha de treinta (30) de Junio de 2015, por el Profesional del derecho Alfredo José Ferrer Núñez, actuando con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Maria Isabel Rodríguez de Romero, Julio Cesar Romero, José Romero Romero, y Rita Consuelo Romero.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015) Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el No. 882 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
LA SECRETARIA,


ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL