REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
205° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDADA-APELANTE: RAMÓN ANTONIO MIQUILENA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.864.180 y el grupo denominado “FRENTE CAMPESINO MIGUEL NOGUERA”.
DEFENSORA PÚBLICA: GLERYS YELITZA ARCILA DE ROLDÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.925.047 en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL.
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ENRIQUE FRANCO NAVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.028.100.
APODERADO JUDICIAL: NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.458
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DE FECHA TRECE (13) DE ABRIL DE 2015, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN (RECURSO DE APELACIÓN).
EXPEDIENTE: Nº 1157
II
IDENTIFICACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió a este Órgano Superior el presente expediente contentivo del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO AGRARIO, sigue el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE FRANCO, suficientemente identificado en actas, contra el ciudadano RAMÓN MIQUELENA, igualmente identificado.
La remisión obedece en razón del recurso de apelación formulado por la abogada GLERYS YELITZA ARCILA DE ROLDÁN, ya identificada, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, contra la decisión dictada por el A Quo en fecha trece (13) de abril de 2015, mediante la cual declara Con Lugar la pretensión del actor.
En fecha nueve (09) de junio de 2015, este Juzgado dio entrada al presente expediente actuando según lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha seis (06) de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de informes en la presente incidencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejándose constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa (demandada-apelante y demandante).
En fecha nueve (09) de julio de 2015, este Juzgado Superior Agrario dictó el dispositivo en la presente causa.
III
DE LOS ANTECEDENTES
La presente solicitud de Querella Interdictal de Amparo Agrario fue consignada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual se admitió el siete (07) de mayo de 2014.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2014, el abogado JESÚS TADEO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.477.761 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.210, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO FALCÓN, en representación de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual da contestación a la demanda.
En fecha ocho (08) de julio de 2014 se llevó a cabo la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte accionante como de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de de septiembre de 2014, la parte demandada presentó escrito mediante el cual promueve pruebas en la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha treinta (31) de octubre de 2014, el A Quo llevó a cabo la práctica de inspección judicial sobre el fundo denominado “LAS GUARABAS” solicitada por la parte demandante.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo la practica de la inspección judicial solicitada por la parte demandada sobre el fundo denominado “LAS GUARABAS”.
En fecha nueve (09) de enero de 2015 se llevó a cabo la audiencia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha trece (13) de febrero de 2015 el A Quo se trasladó al fundo “LAS GUARABAS”, suficientemente identificado en autos, a los fines de realizar audiencia conciliatoria.
En fecha trece (13) de abril de 2015 el Tribunal de Cognición dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la pretensión del demandante.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2015 la abogada GLERYS YELITZA ARCILA DE ROLDÁN, suficientemente identificada, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, presentó escrito mediante el cual apela de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en fecha trece (13) de abril de 2015.
En fecha veintisiete (27) el A Quo oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y se ordena remitir las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Agrario.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.
i
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Juzgado resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A Quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” Del contenido normativo de la indicada norma se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.-
ii
DE LA INASISTENCIA DE LA PARTE APELANTE AL
ACTO DE INFORMES
El artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala taxativamente el procedimiento a seguir en segunda instancia, estableciendo lo que de seguidas se reproduce parcialmente:
“…Precluído el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes…” (Subrayado Nuestro).
Vista la norma anteriormente transcrita, llama poderosamente la atención de este Jurisdicente que las partes que integran la controversia, en especial la apelante, no comparecieron a la audiencia oral de informes. Es sabido que la ley agraria en principio no castiga esta conducta negligente, sin embargo los principios que rigen la materia procuran el contacto directo entre los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso para hallar la verdad material, lo cual se materializa mediante la audiencia oral dada la naturaleza de la materia.
En sintonía con el criterio asentado por la Sala Constitucional en fecha treinta (30) de mayo de 2013, la incomparecencia del apelante a la audiencia oral de informes acarrea el desistimiento de la apelación, salvo que el Juez percate en la sentencia impugnada violación al orden público, tal afirmación consigue sustento al establecer la referida sala:
« (…) De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece (…)». (Negrilla de la Sala).
Este Jurisdicente se encuentra en total concierto con el criterio jurisprudencial esgrimido anteriormente y en definitiva, vista la incomparecencia total de la parte apelante en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario, verificando que no existen asuntos de orden público que deban ser dilucidados de oficio, debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación, confirmando así, la decisión dictada por el A-quo en fecha trece (13) de abril de 2015.
V
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDO el presente recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015 por la abogada GLERYS ARCILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.925.047, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Falcón, en representación de la parte demandada-apelante en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró con lugar la solicitud de Querella Interdictal de Amparo Agraria incoada por el ciudadano Guillermo Enrique Franco Nava contra el ciudadano Ramón Antonio Miquilena López.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha trece (13) de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el No. 879 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
LA SECRETARIA,
ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL
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