REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
205° y 156°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se reproducen:

PARTE DEMANDANTE APELANTE: COORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON).

APODERADOS JUDICIALES: LUCIA G. VARGAS DIAZ Y KATHERINE MARIANA CALADO VIGNOLI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.932.748 y V-19.616.617 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.189.655 y 178.844

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA VIVIMAR, representada por los ciudadanos MARIA SEGUNDO VILLAREAL LUGO Y BLANCA JOSEFA VIDAL DE VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nros V-5.318.648 y V- 9.929.969.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 1156

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, remitió a este Órgano Superior el presente expediente contentivo de la incidencia surgida en el juicio de cobro de bolívares incoado por los ciudadanos COORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), representada por las abogadas, LUCIA G. VARGAS DIAZ Y KATHERINE MARIANA CALADO VIGNOLI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.932.748 y V-19.616.617 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.189.655 y 178.844 contra COOPERATIVA VIVIMAR, representada por los ciudadanos MARIA SEGUNDO VILLAREAL LUGO Y BLANCA JOSEFA VIDAL DE VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nros V-5.318.648 y V- 9.929.969.

La remisión obedece en razón del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Lucia G. Vargas inscrita en el inpreabogado Nº 189.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Zulia (CORPOFALCON), contra el fallo dictado por el Tribunal A Quo en fecha 14 de mayo de 2015, que declaró Inadmisible la presente acción de Cobro de Bolívares.

El 9 de Junio de 2015, el Tribunal le dio entrada y fijó un lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas a fin de celebrar con posterioridad la audiencia oral de informes.

El 18 de Junio de 2015, la apoderada actora, Lucia G. Vargas inscrita en el inpreabogado Nº 189.655 presentó escrito en el que hizo una síntesis de los hechos y fundamentos que a su entender darían lugar a que prosperare el mecanismo de impugnación ejercido, consignando a tal efecto las documentales conducentes.

El 26 de Junio de 2015, el Tribunal agrega a las actas el escrito consignado por la parte actora.

El 30 de Junio de 2015, el Tribunal dictó auto en el que fijó la oportunidad para efectuar la audiencia de informe, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El 06 de Julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, con la concurrencia de la apoderada judicial de la parte actora Lucia Vargas, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte adversaria.

III
DE LOS ANTECEDENTES

El 11 de Febrero de 2015, la ciudadana Lucia Vargas y Catherine Calado en representación de (CORPOFALCON), presentó escrito ante el Tribunal de Primera Instancia, en el que formuló la demanda por cobro de bolívares.

El 25 de febrero de 2015, el Tribunal A Quo dictó auto donde ADMITE la presente demanda por cobro de bolívares y en consecuencia ordena a emplazar mediante compulsa a la Cooperativa Vivímar.

El 4 de Marzo de 2015, la apoderada actora Lucia Vargas, presento diligencia para solicitar la citación del demandado y a su vez se le constituya como correo especial.

El 11 de marzo de 2015, el Tribunal dicto autopistas el contenido de las diligencias consignadas por las partes donde provee de la siguiente manera:

“…Primero: acuerda expedir, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 del código de procedimiento civil, las copias arriba señaladas.
Segundo: ordena librar la compulsa de citación a la cooperativa Vivimar (…)
El 25 de Marzo de 2015, el alguacil de primera instancia expuso que consigno recibo de citación firmado por el ciudadano MARIO SEGUNDO VILLAREAL, en la misma fecha se agrego a las actas.

El 30 de Marzo de 2015, los ciudadanos Mario Villareal y Blanca Vidal consignan diligencia donde impugnan en el acto todo y cada uno de los documentos acompañados con el libelo de demanda, de igual manera impugnan el documento de prenda sin desplazamiento consignado en el libelo, en la misma fecha los cuidadnos antes mencionados consignan otra diligencia donde otorgan PODER APUD-ACTA a los ciudadanos Oswaldo Madriz y Mariangelica Fornerino.

El 06 de abril de 2015, el ciudadano Oswaldo Madriz apoderado de la cooperativa Vivimar consigno escrito donde se opuso al juicio de cobro de bolívares estando en la oportunidad y dentro del lapso establecido por el tribunal de primera instancia.

El 06 de abril de 2015, el Tribunal dicto auto vistas las diligencias de los ciudadanos Mario Villareal y Blanca Vidal en consecuencia el tribunal aquo tiene como apoderado judicial a los ciudadanos Mario Villareal y blanca Vidal de igual manera al abogado Oswaldo Madriz Robertis.

El 9 de abril de 2015, la abogada Lucia Vargas consigno diligencia donde declara expresamente hacer valer el instrumento público y privado consignado con el escrito libelar, ratificando cada una de las pruebas contentivo en el juicio de cobro de bolívares:
• Documento de crédito original, debidamente autenticado por ante la notaria de Coro (…)
• Estado de cuenta emitido por la dirección de financiamiento y desarrollo productivo de la corporación para el desarrollo socialista del Estado(…)

El 10 de abril de 2015 el abogado Oswaldo Madriz, consigno escrito de pruebas, donde promueve como documental el contrato de prenda acompañado con el libelo de demanda un contrato de prenda sin desplazamiento y por ultimo solicito que la presente prueba sea admitida y que la demanda sea declarada Inadmisible.

El 13 de abril de 2015 el Tribunal ordenó agregar a las actas el presente escrito.

El 16 de abril de 2015 el tribunal dicta auto visto el escrito de pruebas consignado por el abogado Oswaldo Madriz, el tribunal A Quo actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del código de procedimiento civil proveyendo de la siguiente manera:

(…) promuevo como documental el contrato de prenda acompañado con el libelo de la demanda con el objeto de demostrar que el cobro de bolívares que se demanda esta sujeto a un contrato por tal razón ratifico lo alegado en el escrito de oposición, la presente acción debe decretarse inadmisible pues el instrumento fundamental de la demanda lo constituye un contrato de prenda sin desplazamiento (…)

El 20 de abril de 2015 el Tribunal de conformidad con el articulo 212 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda fijar para el décimo quinto día de despacho siguiente a la hora 10:00am para llevarse a cabo la audiencia probatoria en el presente juicio.

El día 13 de mayo de 2015, se celebro la audiencia oral y publica fijada por el tribunal de primera instancia donde se encuentran presentes los apoderados judiciales de (CORPOFALCON) y de la cooperativa (VIVIMAR); seguidamente el tribunal concede el derecho de palabra a la representante de la parte demandante quien expone: ratifico cada una de las pruebas consignadas en el libelo de la demanda, seguidamente se le concede el derecho a la parte demandada donde ratifica la documental promovida en el lapso legal.
El día 14 de Mayo d 2015, el tribunal a quo dictó sentencia donde declaró:

(…)PRIMERO: Inadmisible la presente acción de Cobro de Bolívares, interpuesto por las ciudadanas LUCIA VARGAS Y KATHERINE CALADO (…)
(…)SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada.
(…)TERCERO: de conformidad con lo establecido en el articulo248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN

La parte apelante fundamenta su medio de gravamen en que el juzgado A Quo declaró inadmisible la pretensión de Cobro de Bolívares con el único fundamento de que la misma “se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad de la demanda”, sin establecer los motivos que hicieron nacer en la Juzgadora de Primera Instancia el convencimiento de que efectivamente la pretensión de marras se encuentra inmersa en una causal de inadmisibilidad, indicando que a todas luces la recurrida adolece de completa inmotivación.

Respecto a los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo referente al contenido en el numeral 4to, que desarrolla el requisito referido a la motivación del fallo, considera este Tribunal:

El catedrático Rafael Bielsa en su obra “Metodología Jurídica” se ha referido a la motivación de la sentencia de la siguiente forma: “En un régimen democrático y republicano, y por eso representativo, los actos de los Poderes Públicos deben motivarse, es decir, fundarse en motivos jurídicos o políticos. Se trata de un deber no solo moral sino también jurídico consistente en explicar al mandante (el pueblo) los actos de los mandatarios. Desde luego, es una representación sin obligación de rendir cuentas al pueblo, pues la rinde un poder (administrativo) a otro (legislativo). Es un mandato singular”.

Igualmente agrega el referido tratadista que “…respecto a la motivación, de las decisiones judiciales y las jurisdiccionales del poder administrador, que la motivación es exigible cuando los motivos –presupuestos- y las razones determinantes deben preceder al acto dispositivo para de ese modo cotejar la conformidad de los motivos con la decisión, si se dicta en ejercicio de atribución reglada por la ley, o no siendo reglada sino discrecional, deben conocerse los motivos…”.

El doctrinario uruguayo Eduardo J. Couture, por su parte, describe que la motivación “…es en principio un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los considerando de la sentencia…”; “…Debemos entender la motivación como un conjunto metódico y organizado de razonamientos sobre los alegatos de hecho y de derecho de las partes, su estudio a través de las pruebas producidas en juicio y la interpretación de los preceptos legales que sirven de fundamentos de la pretensión y en caso de lagunas de la ley su integración, mediante la analogía o los principios generales del derecho. El núcleo o la esencia de la motivación está en la argumentación jurídica de la decisión…”.

Ramón Escobar León, establece que “una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad es decir, con un acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez antes de tomar la decisión”.

La doctrina patria, específicamente el autor Arístides Rengel Romberg instituye en su obra que “…el juez debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se funda la decisión para que ésta no sea el resultado del capricho o arbitrio del juez, fin de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas en la causa. La omisión de este hecho por parte del juez vicia la sentencia y la hace nula por falta de motivación”.

Puede inferir este Tribunal que la motivación del fallo constituye un requisito fundamental de validez de la sentencia, por cuanto es mediante la motivación, que los destinatarios de la sentencia, conocen los motivos que llevaron al juez a arribar a una decisión y a estimar la pretensión de una de las partes sobre la otra, siendo que los destinatarios de la sentencia a su vez ejercen una contraloría sobre el operador de justicia, posible únicamente cuando la sentencia es debidamente motivada

Efectivamente considera esta Alzada que la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado que la ley le impone como una manera de fiscalizar la actividad intelectual del juez frente al caso concreto por decidir, a los efectos de poder comprobar su decisión es un acto reflexivo emanado de las circunstancias particulares y no un acto discrecional ni arbitrario de su voluntad.

En efecto, de un prolijo análisis de la sentencia recurrida, verifica este Tribunal que la sentencia dictada por el Juzgado A Quo corresponde al genero de las sentencias definitivas formales, es decir, fue dictada en la oportunidad procesal para dictar la sentencia de mérito pero no se pronunció acerca de la pretensión de fondo, sino que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la pretensión de marras.

Igualmente, observa esta Alzada que la sentencia en cuestión no indica los motivos por los cuales considera que la pretensión de la actora se encuentra inmersa dentro del supuesto fáctico contenido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el contenido en el ordinal 3° referente a la inadmisibilidad “Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, amenos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Así las cosas, este Tribunal verifica que en el caso de marras no existe causal de inadmisibilidad alguna, por cuanto del mismo contrato que dio origen a la pretensión intentada, se verifica que las partes dispusieron que en caso de atraso en alguna de las cuotas establecidas por el FONDO (FONECRA) la obligación sería considerada como de plazo vencido y ello daría lugar a exigir su inmediata cancelación, siendo que del estado de cuenta presentado conjuntamente con el libelo de demanda suscrito por la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCÓN) se verifica que existen seis (06) cuotas vencidas sin pagar, motivo por el cual no se verifica contraprestación pendiente ni condición o plazo pendiente, sino por el contrario, fue demostrado mediante prueba fehaciente (estado de cuenta que no fue impugnado), la exigibilidad de la obligación. ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, al carecer de motivación el fallo apelado, requisito contemplado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es NULO por mandato expreso del artículo 244 eiusdem, y por ello debe este Tribunal declarar CON LUGAR la apelación interpuesta. Igualmente, debido a que la sentencia recurrida no se pronunció acerca del mérito de la pretensión propuesta, este Tribunal de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado A Quo, dicte nueva decisión con el correspondiente pronunciamiento sobre el merito de la causa.

V
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de mayo de 2015 por la abogada LUCIA GABRIELA VARGAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 20.932.748, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante-apelante, contra la decisión de fecha catorce (14) de mayo de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la cual declaró inadmisible la acción por Cobro de Bolívares.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha catorce (14) de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicte nueva decisión, pronunciándose expresamente sobre el mérito de la causa.

CUARTO: se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015) Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el No. 878 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
LA SECRETARIA,

ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL