REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
205° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE-APELANTE: ANYI CAROLINA BORREGO FARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.455.603 y domiciliada en la Parroquia Simón Rodríguez, del municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: LUÍS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.762.914 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.540.
DEMANDADOS EN EL JUICIO PRINCIPAL: los ciudadanos MARELYS JOHANA PERALTA JAIMES, LISBET OFELIA CASTILLO DE BORREGO, EURO RAMÓN MOLERO BRICEÑO y MÓNICA CLARET BORREGO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.962.331, 5.054.729, 5.044.936 y 14.250.409.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: ROBERT YOEL CHIRINOS PÉREZ y YAJAIRA COROMOTO BRACHO LEAL, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 198.215 y 29.074.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DE FECHA DIECISIETE (17) DE ABRIL DE 2015, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL (RECURSO DE APELACIÓN).
EXPEDIENTE: Nº 1155
II
IDENTIFICACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió a este Órgano Superior el presente expediente contentivo del juicio que por RETRACTO LEGAL, sigue la ciudadana ANYI CAROLINA BORREGO FARÍA, ya identificada, en contra de los ciudadanos MARELYS JOHANA PERALTA JAIMES, LISBET OFELIA CASTILLO DE BORREGO, EURO RAMÓN MOLERO BRICEÑO y MÓNICA CLARET BORREGO CASTILLO, igualmente identificados.
La remisión obedece en razón del recurso de apelación formulado por el abogado LUÍS PAZ CAIZEDO, suficientemente identificado, en representación de la parte demandante en el juicio primigenio, contra la decisión proferida por el Tribunal A Quo en fecha diecisiete (17) de abril de 2015.
En fecha cinco (05) de junio de 2015, este Juzgado dio entrada al presente expediente actuando según lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2015 este Juzgado dictó auto mediante el cual fija la celebración de la audiencia de informes para el segundo (2°) día de despacho siguiente y en fecha treinta (30) de junio de los corrientes se llevó a cabo la misma dejándose constancia de la comparecencia de todas las partes intervinientes.
En fecha siete (07) de julio de 2015 este Juzgado dictó el dispositivo en la presente causa.
III
DE LOS ANTECEDENTES
El A Quo recibió la demanda por RETRACTO LEGAL, presentada por la ciudadana ANYI CAROLINA BORREGO FARÍA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado LUÍS PAZ CAIZEDO, igualmente identificado, en contra de los ciudadanos MARELYS JOHANA PERALTA JAIMES, LISBET OFELIA CASTILLO DE BORREGO, EURO RAMÓN MOLERO BRICEÑO y MÓNICA CLARET BORREGO CASTILLO, debidamente identificados.
En fecha once (11) de noviembre de 2014 el A Quo admitió la presente demanda ordenando citar a los demandados, constando en autos sus resultas.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015 la abogada YAJAIRA COROMOTO BRACHO LEAL, suficientemente identificada, en representación de la ciudadana MÓNICA CLARET BORREGO CASTILLO, ya identificada, presentó escrito de contestación de demanda, el cual se agregó a las actas en fecha treinta (30) de marzo de 2015.
En fecha nueve (09) de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, presento escritos mediante los cuales procede a contestar las cuestiones previas planteadas por la parte demandada.
En fecha trece (13) de abril de 2015, los abogados YAJAIRA COROMOTO BRACHO LEAL y ROBERT YOEL CHIRINOS PÉREZ, ya identificados, presentaron escritos mediante los cuales impugnan lo alegado por la parte demandante en los escritos presentados en fecha nueve (09) de abril de 2015.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2015 el A Quo dictó decisión mediante la cual declaró lo que de seguidas se reproduce parcialmente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada, relativa a la existencia de una cuestión de caducidad de la acción que deba extinguir el proceso, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia del particular primero se declara la extinción del proceso con motivo de retracto legal que sigue la ciudadana ANYI CAROLINA BORREGO contra los ciudadanos MARELYS JOHANA PERALTA JAIMES, LISBET OFELIA CASTILLO DE BORREGO, EURO RAMÓN MOLERO BRICEÑO y MÓNICA CLARET BORREGO CASTILLO; de conformidad con lo contenido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; causa como efecto al declararse con lugar la extinción del proceso.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.…”
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual apela de la decisión proferida en fecha diecisiete (17) de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2015 el A Quo oye en ambos efectos la apelación formulada y remite a este Juzgado Superior Agrario mediante oficio signado bajo el Nº 129-2015 las actuaciones respectivas con el objeto de dirimir el presente recurso de apelación.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.
i
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Juzgado resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A Quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” Del contenido normativo de la indicada norma se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.-
ii
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado A Quo declaró con lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, alegada por la representación judicial de la parte demandada, quien alegó que desde el momento en que se produjo la protocolización de la venta que es objeto del retracto legal (registro de la escritura), hasta el momento en que fue intentada la demanda, transcurrió el lapso de cuarenta (40) días continuos para intentar la correspondiente pretensión de retracto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.547 del Código Civil.
Como consecuencia de la procedencia de la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha diecisiete (17) de abril de 2014, el referido Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, declaró la extinción de la causa en cuestión.
La parte demandante, formuló apelación en contra dicha decisión y en el fundamento de tal medio de gravamen indicó que la recurrida incurrió en motivación contradictoria por cuanto no había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 1.547 del Código Civil, habida cuenta de que existen interpretaciones efectuadas tanto por la Sala de Casación Civil, como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al computo del lapso de caducidad para el ejercicio de la pretensión de retracto legal.
En efecto, verifica este Tribunal que el apelante invocó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha veinte (20) de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual dicha Sala Civil, interpreto el referido lapso de caducidad en los siguientes términos:
“…el lapso de caducidad a los fines de quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación…”
Igualmente, la apoderada judicial de la parte demandada invocó el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante el cual anuló la sentencia de fecha veinte (20) de mayo de 2005 de la Sala de Casación Civil por haber abandonado el criterio que venia imperando en materia de caducidad en los juicios de retracto legal inquilinario. Indicando la Sala Constitucional:
“…Atendiendo a lo antes expuesto, la Sala observa que en el fallo impugnado la Sala de Casación Civil expresamente señaló que abandonaba el criterio de interpretación en cuanto al lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de retracto legal por parte del inquilino presente y no notificado de la enajenación del inmueble arrendado, a que se refiere el artículo 1.547 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1.547. No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviere presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura”.
Y de oficio, en la sentencia aquí recurrida la Sala de Casación Civil se pronunció sobre la caducidad declarada por el Juzgado Superior Séptimo que conoció en alzada de la demanda de retracto legal incoada por REGALOS COCCINELLE, C.A. contra las empresas aquí solicitantes, puesto que tal como lo reconoce en el fallo objeto de esta revisión, ni siquiera ello fue objeto del recurso de casación…
…Es oportuno reiterar aquí lo sostenido por esta Sala en sentencia Nº 2213 del 21 de septiembre de 2004, caso: Celso Alonso López, al resolver una acción de amparo constitucional ejercida con ocasión a una demanda de retracto legal declarada caduca, en la que se declaró improcedente el amparo, en los siguientes términos:
“…Siendo ello así, se percibió que en la sentencia objeto de amparo, en efecto no se analizaron las probanzas denunciadas por el accionante en amparo, empero se pudo igualmente advertir, que las omisiones alegadas en nada contribuirían a modificar el fallo accionado (siendo éste el criterio que en forma reiterada ha fijado la Sala para la procedencia en las denuncias por omisión o silencio de pruebas), por cuanto las mismas se encontraban dirigidas a demostrar que el ciudadano Celso Alonso López, sí poseía la intención de comprar el inmueble, cuando en dicho proceso se declaró tanto en primera como segunda instancia la caducidad de la acción de retracto arrendaticio por haber transcurrido el lapso que prevé el artículo 1547 del Código Civil.
De tal forma, que esta Sala observa, que la mencionada sentencia, no incurrió en violación alguna, puesto que, actuó dentro de su ámbito de competencia, al declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Celso Alonso López, y en consecuencia confirmar parcialmente la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en la cual se declaró con lugar la defensa de caducidad de la acción de retracto arrendaticio opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda por retracto legal arrendaticio incoada por la parte accionante en amparo.
Igualmente, se observa, que en la actuación del presunto agraviante no existió ni abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, ya que, era el juez llamado a conocer de la apelación ejercida, y su decisión está enmarcada dentro de sus atribuciones de juzgamiento, por lo tanto, al referirse la acción de amparo al proceso de juzgamiento que el juez debe realizar en cada caso para arribar a su decisión, esta Sala Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia (Casos: Seguros Corporativos (Segucorp) y Agropecuaria Alfin, del 27 de julio de 2000, y Cilo Antonio Anuel Morales y otro, del 4 de abril de 2001), que el juzgamiento no es materia de amparo, a menos que contenga un error inexcusable, lo que no ocurre en el presente caso”…” (Negrillas de la Sala).
En efecto, reconoce este Tribunal que efectivamente el criterio asumido por la Sala de Casación Civil referido al lapso de caducidad en el retracto legal inquilinario, fue revertido por la Sala Constitucional mediante un recurso extraordinario de revisión, sin embargo, como bien lo indica la sentencia en cuestión, si bien el criterio se refiere a la pretensión de retracto legal, el mismo hace alusión al ámbito inquilinario.
En la materia agraria que nos ocupa, y en lo que respecta al tratamiento del retracto legal por los Órganos especializados en esta competencia especial agraria, La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1063 dictada en fecha once (11) de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que efectivamente el lapso de cuarenta días continuos para intentar la pretensión de retracto legal, deben computarse desde la fecha en que quede demostrado que quien tiene el derecho de ejercer el retracto haya tenido conocimiento de la enajenación; y en efecto dispuso:
“…la Sala… establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento, en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor…” (Negrilla y Subrayado Nuestro).
Efectivamente, comparte este Jurisdicente el criterio establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor del cual, debe entenderse que el lapso de cuarenta días (40) para ejercer el retracto legal (en caso de que quien tenga este derecho no esté presente o no tenga quien lo represente) debe computarse desde la fecha en que quede demostrado que el interesado haya tenido conocimiento de la enajenación, pues bien, aún cuando el derecho de propiedad se encuentra garantizado (por la posibilidad jurídica de intentar el retracto), la falta de dar aviso o notificación, es la que origina la incertidumbre que puede causar inseguridad jurídica al justiciable. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, considera este Tribunal que en el caso de marras, no se verifica la caducidad alegada por la demandada, toda vez que el actor alega que tuvo conocimiento de la enajenación objeto del retracto en el mes de octubre de 2014, sin que haya sido producida prueba en contrario por la parte demandada que demuestre que tuvo conocimiento de tal circunstancia en una fecha anterior a la indicada, lo que supondría efectivamente que para la fecha de interposición de la demanda contentiva de la pretensión de retracto legal (10 de noviembre de 2011), habría operado la caducidad establecida en el artículo 1.547 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Consecuencialmente, en lo que respecta al alegato formulado por la demandada ante esta Alzada, referido a que existe una prohibición de Ley para la admisión de la demanda, por cuanto el artículo 1.546 del Código Civil indica que solo podrá ejercerse el retracto legal en caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo, y que el mismo actor en su libelo indica enajenaciones previas del fundo, lo cual a su juicio produce la ¨inoproponibilidad [sic] de la pretensión” ; este Tribunal considera que dicho alegato corresponde al fondo de la pretensión como una cuestión de procedencia del derecho reclamado, y de pronunciarse sobre dicho punto adelantaría opinión al fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado LUÍS PAZ CAIZEDO, actuando como representante de la ciudadana ANYI BORREGO, ambos suficientemente identificados y como consecuencia de ello REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de Abril de 2015.
V
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 2015 por el abogado LUÍS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.762.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante, en el juicio que por retracto legal interpusiera la ciudadana Anyi Borrego Faría, suficientemente identificada en actas, en contra de los ciudadano Marelys Peralta, Mónica Borrego, Lisbet Castillo Borrego y Euro Molero Briceño, suficientemente identificados en actas, apelación formulada contra la decisión de fecha 17 de abril de 2015, emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada,, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2015, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en consecuencia se ordena a dicho Tribunal continuar la sustanciación de la referida causa.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015) Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el No. 877 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
LA SECRETARIA,
ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL
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