REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
205° y 156°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se reproducen:

PARTE DEMANDANTE - APELANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 79, Tomo 51-A, denominada anteriormente Normal Bank, C.A., Banco Universal, con domicilio en la Ciudad de Valencia, estado Carabobo, según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2001, bajo el N° 5, Tomo 27-A, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo N° 2, Tomo 16-A, constituido originalmente bajo la denominación social Banco Noroco, C.A, por acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estafo Miranda, el 9 de diciembre de 1992, bajo el N° 37, Tomo 106-A-Pro, quien sucedió a titulo universal al Banco Occidental de Descuento, S.A. C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de modificación inserta el 29 de marzo de 1994, bajo el N° 31.A, por efecto de la fusión aprobada según Resolución N° 216-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002 bajo el N° 64, Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES: SUÑE DEL MAR VILCHEZ TORO, RICARDO RUBIO FERMÍN, JOSÉ ALEXIS FARIAS JUÁREZ y MIGUEL CARDOZO OROÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 19.938.071, 18.382.307, 16.015.892 y 15.027.113 y quienes se encuentran inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 205.695, 133.646, 115.623 y 105.866, en ese orden

PARTE DEMANDADA: TUBALCAIN GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 4.000286.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.160 actuando en su carácter de Defensora Publica Agraria.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

El Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió, a este órgano Superior el presente expediente contentivo de la incidencia surgida en el Juicio de cobros de bolívares incoada por la SOCIEDAD BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ante identificada en contra del Ciudadano TUBALCAIN GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 4.000.286, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.

La remisión obedece en razón del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho José Alexis Farias Juárez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., contra el fallo dictado por el tribunal A Quo en fecha 22 de Mayo de 2013, que declaro Con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condeno en costas a la parte actora.

EL veintisiete (27) de Mayo de 2015, se le dio entrada y fijo un lapso de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar las pruebas a fin de llevar acabo la audiencia oral de informes.

El quince (15) de Junio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante apelante José Alexis Farias Juárez presento escrito de promoción de pruebas inserto desde el folio 152 al 153.

El diecinueve (19) de Junio de 2015, Este Tribunal dicto auto de admisión de pruebas.

El veintidós (22) de Junio de 2015, El Tribunal dicto auto en el que fijo la oportunidad para efectuar la audiencia oral y pública en la cual se oirán los informes, conforme a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2015, Se llevo acabo la audiencia de informes en la cual se deja constancia la comparencia de la parte demandante-apelante actuando con el carácter de apoderado judicial; asimismo se deja constancia de la no comparencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte demandada-opositora.

En fecha seis (06) de Julio de 2015, se llevo acabo la audiencia oral y publica para dictar el dispositivo, en la presente incidencia de apelación.


III
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2012, las ciudadanas Irene Gotera Ocando y lianeth Quintero Weber en representación de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., actuando con carácter de apoderadas judiciales, presento escrito ante este Tribunal de Primera Instancia, en la que formulo la pretensión de Cobro de Bolívares.

En fecha treinta (30) de Noviembre de 2012, el Tribunal A Quo le dio entrada a la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.; por motivo cobro de bolívares y se procedió a librar boleta de citación.

En fecha ocho (08) de mayo de 2013, la abogada en ejercicio PAULA SÁNCHEZ, en representación judicial de la parte demandada, en su carácter de Defensora Pública presentó escrito de contestación de la demanda, en los términos tales como se desprenden de los folios 89 al 98.

En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2013, la abogada de la parte actora presento escrito de contradicción de cuestión previa interpuesta por la parte demandada.

En fecha veintidós (22) de Mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber vencimiento total en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha cinco (05) de Junio de 2013, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos.


IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN
LOS QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

i
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Juzgado resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A Quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” Del contenido normativo de la indicada norma se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.-

ii
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo objeto de apelación declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en fecha veintidós (22) de Mayo de 2013. En este sentido la abogada Irene Gotera Ocando, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2013, interpone el recurso de apelación el cual no fue debidamente fundamentada por las razones de hecho y derecho como exige el legislador agrario en la disposición contenida en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia admitió la causa y la tramitó, actuando de acuerdo a lo previsto en la norma.

Ahora bien, observa éste Órgano de Administración de Justicia Agrario que con posterioridad a la fecha en que la demandante-apelante introdujo dicho recurso, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 365, de fecha treinta (30) de Mayo de 2013, dejó sentado de manera acertada que, en materia agraria, en especial referente a los Recurso de Apelación es de obligatorio cumplimiento de la parte apelante, la fundamentación o motivación de la misma, mas sin embargo, dicha interpretación no puede ser aplicada de forma retroactiva y por ende no se subsume al caso de marras.

iii
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este Juzgador se pronuncie en relación al recurso de apelación surgido en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. Banco Universal, ya identificado, contra el ciudadano TUBALCAIN GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, igualmente identificado, para decidir realiza las siguientes observaciones:

Como se evidencia en las actas procesales que conforman el presente caso, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones:

…11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

En este sentido, el Juzgado Agrario de Primera Instancia declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en la norma antes transcrita, trayendo esto como consecuencia la terminación del proceso.

Así las cosas, considera pertinente quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario, N° 9049, el cual establece una conceptualización clara de la figura de la Reestructuración, la cual se entiende por:

“…Aquel procedimiento mediante el cual, el acreedor o acreedora de un crédito agrario y su correspondiente deudor, convienen en la modificación de las condiciones del crédito o préstamo originalmente pactadas, acordando nuevos términos para el pago de las obligaciones, con las cuales el deudor se coloque en condiciones más favorables, que le permitan el pago de dicha deuda, con la finalidad de que pueda reactivar su actividad productiva…”

De manera que, el legislador patrio concibe la figura explanada anteriormente como aquel mecanismo instrumentado, por el cual el acreedor tiene como objeto ó efecto, modificar ó convenir cualquiera de las condiciones originariamente pactadas del crédito ó préstamo, con el fin de permitirle al deudor, la cancelación de dicha deuda en condiciones más favorables.

Siguiendo este orden de ideas, de una revisión a las actas que conforman la presente causa se verifica que, el ciudadano TUBALCAIN GUTIÉRREZ, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2012, solicitó a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificada, se le concediera la reestructuración y condonación parcial del referido crédito, la cual tuvo una negativa expresa por parte de la entidad bancaria mediante una comunicación emanada en fecha primero (01) de Noviembre de 2012, alegando que la reestructuración solicitada se convertiría en una nueva obligación, lo cual dificultaría igualmente la cancelación de la totalidad del crédito.
En este sentido, haciendo referencia a lo antes mencionado el articulo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario, N° 9049 de fecha quince (15) de junio de 2012, establece los siguientes términos con respecto a los casos en que la decisión sea negada por parte del ente bancario, manifestando lo siguiente:

“…El Comité de Seguimiento de la Cartera Agraria, evaluará la negativa de solicitud de reestructuración o condonación de deuda efectuada por la Banca Universal así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada, a tal efecto dispondrá de treinta (30) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del expediente con todos sus recaudos para emitir la correspondiente decisión y notificar de la misma al solicitante, mediante la institución bancaria, y a la Banca Universal así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada, acreedora. Si el Comité de Seguimiento de la Cartera Agraria decide la procedencia de la reestructuración o condonación de deuda, la Entidad de la Banca Universal así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada, acreedora, estará obligada a la reestructuración del crédito según los términos expuestos en dicha decisión. El acto que dicte el Comité de Seguimiento de la Cartera Agraria, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, agota la vía administrativa...”

Como se puede evidenciar en la norma antes transcrita, para la decisión del Comité de Seguimiento de la Cartera Agraria, un vez que la misma posea el expediente del caso, con todos los recaudos exigidos por la ley, tendrá treinta (30) días hábiles bancarios para emitir un pronunciamiento, el cual deberá ser acatado bajo los términos expuestos en dicha decisión, tanto por la banca como por el solicitante, siendo vinculante para ambas partes dicha decisión emanada del mencionado ente, agotándose así la vía administrativa.

Ahora bien no puede interpretarse que hay una prohibición expresa de ley para admitir la demanda porque existe un procedimiento que debe continuar, tal como lo preceptúa el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario, N° 9049 de fecha 15 de Junio de 2012, el cual establece lo siguiente:

“…El cobro judicial o extrajudicial de los créditos agrarios objeto de reestructuración o condonación de deuda, así como los juicios en curso con ocasión de ellos, se suspenderá a partir de la fecha de la solicitud de reestructuración o condonación de deuda, lo cual deberá acreditar el interesado o interesada ante el Tribunal que conozca de la acción respectiva. La suspensión cesará, a partir del momento en que la negativa a la solicitud de reestructuración o condonación haya quedado definitivamente firme en sede administrativa. En caso de aprobación de la solicitud de reestructuración o condonación de deuda, la Banca Universal así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada, deberá desistir del cobro judicial en curso, renunciando las partes a ejercer Cualquier acción derivada del desistimiento de esa causa. Sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, la Entidad de la Banca Universal así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada, podrá intentar acciones judiciales dirigidas al cobro de créditos agrarias…”

De la línea normativa antes transcrita, este Juzgador considera que el procedimiento seguido en primera instancia por motivo de cobro de bolívares no puede extinguirse y el Tribunal de Cognición debe continuar con la sustanciación de la presente causa, la cual se encuentra suspendida hasta tanto el ente competente se manifieste acerca de la solicitud de reestructuración planteada por la parte demandada, por cuanto el referido procedimiento al ser de índole judicial no puede extinguirse tal como lo decidió el Juzgado A Quo al declarar procedente la cuestión previa contenida en el numeral undécimo (11°) de la Norma Adjetiva Civil, sino que por el contrario debe suspenderse tal cual lo establece de manera taxativa el artículo 11 del Decreto mencionado ut supra. ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos este Operador de Justicia Agrario debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocando la decisión proferida por el A Quo en fecha veintidós (22) de Mayo 2013, mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y como consecuencia se ordena al referido Juzgado continúe con la sustanciación de la presente causa, la cual se encuentra suspendida hasta tanto haya pronunciamiento por parte del Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola con respecto a la aceptación o negativa de la solicitud de reestructuración planteada por la parte demandada en el caso de miras. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha de 28 de mayo de 2013, por la profesional del derecho IRENE GOTERA OCANDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de parte demandante sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en el juicio que por cobro de bolívares interpusiera dicha sociedad mercantil en contra del ciudadano TUBALCAIN GUTIÉRREZ, apelación formulada en contra del fallo dictado en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal N° 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A-Quo, continuar con la sustanciación de la presente causa, la cual a todo efecto se encuentra suspendida hasta tanto haya pronunciamiento expreso del órgano competente, acerca de la negativa de la condonación solicitada por la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015) Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el No. 875 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
LA SECRETARIA,


ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL