REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.755
QUERELLANTE: LARRY CRERRY SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.446.019, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 100% CASH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de junio de 2011, bajo el N° 39, tomo 52-A 485 y del mismo domicilio.
ASISTIDO JUDICIALMENTE POR: ADOLFO ROMERO ANGULO y ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.131 y 61.920, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
JUICIO: Amparo Constitucional
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
FECHA DE ENTRADA: 9 de junio de 2015


Ocurre el ciudadano LARRY CRERRY SÁNCHEZ CONTRERAS en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 100% CASH, C.A., asistido judicialmente por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, anteriormente identificados, a interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisión de fecha 3 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES interpuso el recurrente en su condición de Presidente de la referida sociedad de comercio en contra de la ciudadana NISLAY ROSA FLORES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.591.767, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 13 de mayo de 2015 declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional bajo estudio.

El día 15 de mayo de 2015, la querellante en amparo ejerció recurso de apelación contra la aludida decisión del Tribunal a-quo, oyéndose el mismo en un sólo efecto, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2015, en virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, más por cuanto la decisión apelada no es susceptible de ejecución, se remitió el expediente en original, de conformidad con la jurisprudencia que rige la materia, y producto de la distribución de Ley correspondió conocer del recurso interpuesto a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada en fecha nueve (9) de junio de 2015, constante de ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles, por lo que analizadas como han sido la totalidad de las actas que integran el presente expediente, pasa esta Sentenciadora a decidir, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por éstos en materia de Amparo Constitucional, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Del análisis efectuado a la querella constitucional sub iudice se evidencia que el Presidente de la sociedad mercantil querellante en amparo, LARRY CRERRY SÁNCHEZ CONTRERAS, identificado en actas, fundamenta la pretensión de su representada, en los siguientes argumentos:

Manifiesta que se configura en el juicio de Desalojo y Cobro de Bolívares interpuesto por su representada en contra de la ciudadana NISLAY ROSA FLORES MONTILLA, ya identificada, la violación del Principio Constitucional del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto la Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó -según su apreciación- de manera ilegal e indebida, la decisión recurrida en amparo, sin haber ordenado antes, la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que notificó a la Juez del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la declaratoria sin lugar de la inhibición por ella planteada.

En este sentido, expresa que en fecha 30 de julio de 2013, presentó su representada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, demanda por Desalojo y Cobro de Bolívares en contra de la ciudadana NISLAY ROSA FLORES MONTILLA, correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 1 de agosto de 2013, admitió la demanda mediante el procedimiento breve, no obstante, el día 16 de septiembre de 2013, la Juez de dicho Juzgado, Dra. MARÍA DEL PILAR ROMERO, se inhibió de su conocimiento, motivo por el cual ordenó en fecha 19 de septiembre de 2013, la remisión del expediente, en original, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta circunscripción judicial, a los fines de que fuera redistribuido entre los Tribunales competentes, así pues, en fecha 1 de octubre de 2013, previa distribución, le correspondió conocer de la referida causa, según indica, al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que le dio entrada el día 4 de octubre de 2013 y ordenó librar los recaudos de citación, en fecha 1 de noviembre de 2013.

Señala, que el día 13 de noviembre de 2013, la Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigió a la Juez del Juzgado Décimo, oficio N° 709-13, mediante el cual le informó la declaratoria sin lugar de la inhibición por ella planteada, producto de ello, requirió del Tribunal oficiado, la remisión de la causa a objeto de continuar su tramitación. Refiere, que el aludido oficio fue recibido por el Juzgado Undécimo de Municipio, en fecha 21 de noviembre de 2013, sin embargo, el día 27 de noviembre de 2013, el Alguacil Temporal de dicho Tribunal consignó boleta de citación de la accionada, quien procedió en fecha 29 de noviembre de 2013 a contestar la demanda, por ante el referido Juzgado Undécimo de Municipio; seguidamente, la causa quedó abierta a pruebas, producto de lo cual, promovió su representada diversas documentales, informes y prueba testimoniales, promoviendo la accionada su plexo probatorio, entre ellas, inspección judicial.

Arguye, que en fecha 6 de diciembre de 2013, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, fijando la oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial y de inspección judicial. Aduce, que en fecha 12 de diciembre de 2013 fueron evacuadas las testimoniales, y en la misma oportunidad presentó su representada, nuevo escrito de pruebas para la evacuación de tres testimoniales más, fijando el Juzgado Undécimo de Municipio, la oportunidad para su evacuación; aunadamente, en fecha 17 de diciembre de 2013, se trasladó dicho Juzgado, según indica, al inmueble objeto de juicio con el propósito de practicar la inspección judicial promovida por la demandada, fecha en la que además se evacuaron las testimoniales promovidas en último término por la sociedad mercantil INVERSIONES 100% CASH, C.A. Posteriormente, el día 8 de enero de 2014, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto, difirió la publicación de la sentencia definitiva por un lapso de quince días, contado a partir de la referida fecha, y, es mediante auto de fecha 24 de enero de 2014, según su dicho, cuando el mencionado Juzgado acordó remitir la causa al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio N° 34-2014.

Indica, que en virtud de lo anterior, el Juzgado Noveno de Municipio le dio entrada al expediente en fecha 31 de enero de 2014, y mediante decisión de fecha 8 de abril de 2014, ordenó la reposición de la causa al estado de evacuar sólo la prueba de informe promovida por su representada, ordenando a tal fin, la notificación de las partes, de este modo, asegura que una vez notificadas las partes y evacuada como fue la prueba de informe, el día 3 de julio de 2014, el mencionado Juzgado dictó, fuera de término, la sentencia de fondo, ordenando notificar a las partes, dándose por notificada la demandada el día 5 de agosto de 2014 y dándose por notificada su representada el día 12 de noviembre de 2014, mediante diligencia en la que interpuso el recurso de apelación, el cual fue negado mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2014, derivado de lo cual, la decisión in comento adquirió el carácter de definitivamente firme.

Considera, que las actuaciones realizadas por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con posterioridad al día 21 de noviembre de 2013, fecha en la que recibió por parte del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la solicitud de remisión del expediente en razón de la declaratoria sin lugar de la inhibición planteada, son absolutamente nulas, ya que a partir de ese momento cesaron, según su criterio, los efectos de la suspensión interina que con ocasión de la inhibición, apartó a la Juez del Juzgado primigenio, del conocimiento.

De esta manera, estima que al haber recibido el expediente de manera tardía, la Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado interino, después de haberle sido requerido el expediente, debió reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento en el cual cesó su impedimento, y no solo reponerla al estado de la evacuación de la prueba de informe, como erróneamente lo hizo, según su apreciación, en sentencia de fecha 8 de abril 2014.

Fundamenta la pretensión de amparo constitucional en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2015, declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional in examine, en atención a los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)
“De toda esta relación analítica, deducida de las evidencias de los autos como han sido las copias certificadas de las actuaciones judiciales contenidas en el expediente No. 2806-13 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concluye este Jurisdicente que no se puede determinar violación a los derechos constitucionales denunciados del debido proceso y tutela judicial efectiva, al interpretar de ellas la participación activa de las partes en el desarrollo procedimental cumplido conforme a las normas adjetivas que lo prescriben y haber gozado de los lapsos procesales y haber obtenido repuestas de un órgano judicial con competencia territorial y material para el asunto sometido; todo lo que resulta concluyente en juicio de este Juzgador que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis, tal como se expresará en el dispositivo de este fallo”
(…Omissis…)

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Del análisis cognoscitivo realizado a las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el ciudadano LARRY CRERRY SÁNCHEZ CONTRERAS, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 100% CASH, C.A., asistido judicialmente por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, interpuso pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisión de fecha 3 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la que se declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por su representada en contra de la ciudadana NISLAY ROSA FLORES MONTILLA, condenando en costas a la parte demandante.

En esta perspectiva, verifica esta Superioridad que el ciudadano LARRY CRERRY SÁNCHEZ CONTRERAS, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 100% CASH, C.A., fundamenta la pretensión de amparo constitucional en el hecho de considerar que se configura en el juicio de Desalojo y Cobro de Bolívares interpuesto por su representada en contra de la ciudadana NISLAY ROSA FLORES MONTILLA, la infracción del Principio Constitucional del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, producto de haber dictado la Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según su apreciación, la decisión recurrida en amparo, de manera ilegal e indebida, sin haber ordenado antes, la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que notificó a la Juez del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la declaratoria sin lugar de la inhibición por ella propuesta, oportunidad en la que además solicitó -según su dicho- la remisión del expediente, para seguir conociendo de la causa.

Producto de lo cual, considera que las actuaciones realizadas por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con posterioridad al día 21 de noviembre de 2013, fecha en la que recibió por parte del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la solicitud de remisión del expediente en virtud de haber sido declarada sin lugar la inhibición planteada, son absolutamente nulas, ya que a partir de ese momento cesaron, según su criterio, los efectos de la suspensión interina que con ocasión de la inhibición, apartó a la Juez del Juzgado primigenio.

Fundamenta la pretensión de amparo constitucional en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Planteada bajo esta perspectiva la querella sub iudice, la misma fue declarada improcedente in limine litis por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en los términos singularizados en el capitulo tercero del presente fallo, por considerar dicho órgano jurisdiccional que la decisión recurrida en amparo no infringe los derechos constitucionales denunciados del debido proceso y tutela judicial efecto, al constatarse la participación activa de las partes en el desarrollo procedimental cumplido conforme a las normas adjetivas que lo prescriben, haber gozado de los lapsos procesales y haber obtenido repuestas de un órgano judicial con competencia territorial y material para el asunto sometido.

Determinado lo anterior, se procede de seguidas a la resolución de la presente controversia de amparo constitucional:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
(…Omissis…)”

Asimismo los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen:

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
(…Omissis…).

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se tendrá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De este modo, se deriva de los preceptos normativos citados ut retro, que además de la legitimación activa para interponer la pretensión de amparo, debe desprenderse impretermitiblemente la existencia de una situación jurídica infringida que origine una efectiva lesión de derechos y garantías constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En torno a la naturaleza de la acción de amparo se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, en el caso: Inversiones Kingtaurus, C.A. en amparo, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“…debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la única tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Asimismo, respecto del Amparo contra sentencias es menester citar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2008, exp. N° 08-1151, caso Antonio José Yegres Reyes en amparo, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Ahora bien, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, estima preciso esta Sala acotar que ha sido criterio reiterado, que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, como son el que el juez haya actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. De allí, que su incumplimiento conlleva la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.
(…Omissis…)
En tal sentido, estima acertado esta Sala reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), donde se asentó:
“(...) hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
(...)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dada la naturaleza de orden constitucional vinculante de las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal se acoge al dictamen en ellas contenido, y en tal sentido le es menester a esta Superioridad dejar sentado que la procedencia de la pretensión de amparo constitucional debe impretermitiblemente estar supeditada a la violación clara, flagrante y precisa de un derecho o garantía constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquellas decisiones que simplemente desfavorezcan a un determinado sujeto procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias fueron delineados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 39 de fecha 25 de enero de 2001, caso: José Guillermo Marín Casanova en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, y los mismos están constituidos por las siguientes circunstancias: 1) Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) Que, tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente; 3) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En tal sentido, es menester precisar que el sentido y alcance del término competencia en el marco de los requisitos del amparo contra sentencias, ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia de sentencia N° 146 de fecha 24 de marzo de 2000, caso Alfredo Patrone y otros en amparo, Exp. N° 00-0090, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, tal como se expone a continuación:

(…Omissis…)
“En el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece la posibilidad de proponer una pretensión de amparo, cuyo objeto sean resoluciones, sentencias o actos realizados por un Tribunal de la República, que actuando fuera de su competencia, haya vulnerado el goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales.
La noción de un “Tribunal actuando fuera de su competencia” ha sido precisado por la Sala, en su sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando que “...la palabra «competencia» -como un requisito del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.
Quiere esto decir, que el análisis de la actividad realizada por el Tribunal de la República, de la cual se deduce la lesión al goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales, comprende el examen del ejercicio de las atribuciones, que como expresión del poder público, le han sido conferidas en la ley que regule sus funciones. De modo que constituye una hipótesis de abuso de poder, por ejemplo, utilizar el poder cautelar previsto para los jueces, con finalidades distintas a las de asegurar el cumplimiento de los fallos judiciales. Pero debe advertirse, que el concepto expuesto no es idéntico al abuso de poder que genera sanciones penales, ni al contemplado en el derecho administrativo.”
(…Omissis…)
(Negrillas de esta operadora de justicia)

Dicho lo anterior, se observa que en el presente caso fue fundamentado por el querellante el amparo, en la presunta vulneración del Principio Constitucional del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, producto de haber dictado la Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la decisión recurrida, sin haber ordenado antes, la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que notificó a la Juez del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la declaratoria sin lugar de la inhibición por ella propuesta.

Ahora bien, tratándose de la presunta violación de las garantías y derechos constitucionales, a los que aluden los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Jurisdicente, actuando en Sede Constitucional, analizar el presente caso, a fin de determinar la procedencia o no de la pretensión incoada.

En este sentido, es menester citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 828, de fecha 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp), con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera, donde con relación a los derechos fundamentales se estableció:

“…Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales…”.

Del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deriva la garantía del debido proceso como parte del derecho a la defensa, el cual debe garantizarse y cumplirse en todo grado del proceso.

Así el debido proceso, ha sido definido por la doctrina como “el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los límites del poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas”; en otras palabras “es un conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial en sentido legal y no moral…” ( Pedro Pablo Camargo: El debido Proceso, 5 y ss).

El derecho al debido proceso y a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana, en consecuencia, son aplicables a cualquier clase de procedimiento. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001).

Ahora bien, constata esta Superioridad que a pesar que la parte querellante interpone su pretensión de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de julio de 2014, no precisa cuáles son los elementos del referido fallo que constituyen la infracción del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por el contrario, fundamenta su pretensión en la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con posterioridad al día 21 de noviembre de 2013, fecha en la cual recibió de parte del Juzgado Noveno de Municipio, la solicitud de remisión del expediente, en virtud de la declaratoria sin lugar de la inhibición planteada.

De esta manera, observa esta Juzgadora Superior que el juicio de desalojo incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 100% CASH, C.A., en contra de la ciudadana NISLAY ROSA FLORES MONTILLA, se desarrolló en todas sus etapas procesales en igualdad de condiciones para las partes, quienes plantearon sus argumentos, ejercieron sus derechos oportunamente y promovieron las pruebas que consideraron conducentes. Se evidencia así, que la parte querellante en amparo intervino en la referida causa en todo momento y en forma alguna denunció ante el Juez interino, violaciones constitucionales en el desarrollo del iter procedimental, lo cual podía hacer en ejercicio del derecho a la defensa que le asistía, tampoco solicitó ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la reposición de la causa o la nulidad de las actuaciones que consideró lesivas de sus derechos, en contraposición, participó en el proceso desplegado en observancia del Código de Procedimiento Civil, en el cual tuvo oportunidad para exigir el aseguramiento de sus garantías constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que, si bien es cierto que siguió conociendo de la causa el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de haber sido notificado de la declaratoria sin lugar de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en definitiva profirió la decisión de fondo, colige esta suscrita jurisdiccional que el juicio de desalojo como se señaló en líneas pretéritas, se desenvolvió en observancia y cumplimiento del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, debido a que, planteada la inhibición, conoció de la causa otro Tribunal de la misma categoría, ante el cual se realizaron los actos procesales correspondientes, vale decir, citación de la parte accionada, contestación a la demanda, promoción, evacuación y contradicción de pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

De este modo, esclarece quien aquí decide que no toda violación de derechos legales origina o conlleva a la interposición de amparos constitucionales, como lo ha establecido reiteradamente nuestro máximo tribunal de justicia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación, puntualiza esta Arbitrium Iudiciis que la decisión recurrida en amparo fue dictada por la Juez de la causa, Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ejercicio de su competencia, quien no incurrió en abuso de sus funciones o poder para ello y no generó con su sentencia a juicio de este Tribunal de Alzada, violaciones de derechos constitucionales, por cuanto como ha quedado suficientemente establecido, el juicio de desalojo se desenvolvió en cumplimiento de las normas procedimentales, con la participación activa de la parte querellante en amparo, la cual ejerció sus derechos, por consiguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, declarar improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional, máxime que los mecanismos procesales existentes dentro de dicho juicio de desalojo eran idóneos para la restitución o salvaguarda de los derechos que pudieran ser lesionados o amenazados en el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, considerando que la solicitud de amparo postulada si bien resulta admisible al no estar incursa en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en la Ley, pero la misma no cumple con los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la doctrina jurisprudencial de carácter vinculante, que regula la materia, y a los fines de evitar la tramitación de un proceso que en modo alguno pondría en evidencia la violación de la Constitución, irremediablemente debe esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión postulada, y en virtud de ello se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se debe CONFIRMAR la decisión apelada, dictada en fecha 13 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, todo lo cual se expresará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano LARRY CRERRY SÁNCHEZ CONTRERAS en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 100% CASH, C.A., contra la decisión de fecha 3 de julio de 2014 dictada por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LARRY CRERRY SÁNCHEZ CONTRERAS en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 100% CASH, C.A., asistido judicialmente por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 13 de mayo de 2015, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 13 de mayo de 2015, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano LARRY CRERRY SÁNCHEZ CONTRERAS en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 100% CASH, C.A., contra la decisión de fecha 3 de julio de 2014, emanada del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión proferida.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-082-15.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS


GS/Mc/Sc7