REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE:N°.12.511.
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1.996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro. Y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 5 de diciembre de 2005, bajo el N° 30, tomo 179-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.293.951 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.325 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MIRHER DEL CARMEN OLIVEROS URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.663, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE RECURRENTE TERCER OPOSITOR: JONATHAN GILBER SI CHING LIN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.283.377, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio MARIANA HAON SÁNCHEZ, DANIEL LUÍS ARTEAGA BRAVO, JOSÉ LORETO RIVAS FARÍA, GREGORIO JOSÉ GUTIERREZ MOLERO y ANIBAL ALFONSO FARÍA ZALDIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.608.090, V-1.693.370, V-4.536.257, V-19.073.174 y V-3.928.793, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.371, 4.299, 16.520, 142.923 y 97.754, respectivamente y de igual domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
FECHA DE ENTRADA: 4 de diciembre de 2013.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 2 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SENTENCIA: Interlocutoria.
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el tercero opositor, ciudadano JONATHAN GILBER SI CHING LIN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.283.377, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ LORETO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.536.257 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.520, contra sentencia interlocutoria de fecha 2 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, decisión está mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar, la oposición formulada por el tercero interviniente, ciudadano JONATHAN GILBERTO SI CHING LIN GONZALEZ.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, éste Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 2 de octubre de 2013, mediante la cual el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado, declaró SIN LUGAR, la oposición formulada por el tercero interviniente, ciudadano JONATHAN GILBERTO SIN CHING LIN GONZALEZ, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ LORETO RIVAS FARÍA, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En lo que respecta al primer requisito referido a que el tercero acredite propiedad mediante prueba fehaciente de la cosa por un acto jurídico válido, es necesario señalar que, se entiende por este tipo de prueba aquélla capaz de llevar a la convicción del Juez, de la legitimidad, veracidad y suficiencia de los hechos que pretenden ser acreditados, y por ello ésta debe derivar de un acto que exista como entidad jurídica propia, independientemente a su eficacia respecto de terceros derivada del consiguiente registro, a menos que se trate de actos jurídicos solemnes que requieren registrarse, o de los señalados por los artículos 1920 y siguientes del Código Civil, cuya existencia jurídica dependerá de esa formalidad.
Bajo esta perspectiva, si bien es cierto que el tercero opositor a fin de probar la propiedad que se acredita sobre el bien mueble objeto del litigio, presentó documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de junio de 2.009, el cual quedó anotado bajo el No. 76, tomo 50, en los libros llevados por esa notaria, contentivo de contrato de compra-venta que tuvo por objeto el vehículo Marca: CHEVROLET, Año :2009, MODELO TIPO: SPARK, COLOR: GRIS, PLACAS: AB287DV, SERIAL DE MOTOR: 69V313996, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60069V313996; USO: PARTICULAR, adjuntando igualmente certificado de registro de vehículo Nro. 28258948, de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.009, el cual fue presentado en original; no es menos cierto que al realizar una revisión de la cadena documental del referido bien mueble, se observa la existencia de un contrato de venta a crédito con reserva de dominio a favor de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, y su posterior cesión, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 14 de mayo del 2009, debidamente anotado bajo el N° 10587, en los libros llevados por esa notaria, el cual representa al igual que los instrumentos presentados por el tercero opositor un acto jurídico válido pero de fecha cierta y anterior a aquellos, motivo por el cual, ante la existencia del mismo, así como de instrumento publico administrativo, constituido certificado de origen de vehículo de fecha treinta (30) de Marzo de 2.009, Número: BG-031644 y Número de Registro: BG-031644, donde se refleja la reserva de dominio a favor de la entidad bancaria, ya mencionada, mal podría esta Juzgadora considerar cubierto el primero de los requisitos objeto de estudio. Así se Decide.
En relación al segundo requisito referido a que para el momento de practicarse la medida la cosa deba encontrarse realmente en poder del tercero; esta Juzgadora considera pertinente, traer a colación la Doctrina explanada por Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su obra La Oposición de Terceros al Embargo Ejecutivo en Venezuela, referida a algunas consideraciones sobre la tenencia y la posesión según el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el Código Civil, y la prueba de la misma que señala:
“En relación con esta tenencia de la cosa embargada, resulta absolutamente claro que lo primero que se puede destacar es que debe ser una tenencia legítima. De hecho así califica la tenencia el texto del mismo artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no bastaría la simple tenencia material de la cosa, es decir, no bastaría la mera detentación o posesión actual de esa cosa, sino que esa tenencia tendría que ser, además, legítima. Al respecto Simón Jiménez Salas, citado por el profesor Sánchez Noguera ha dicho lo siguiente: “la tenencia del bien embargado puede derivarse de un hecho evidente que el propio Tribunal comprueba en el lugar de los acontecimientos, al ver que quien hace oposición realmente se encuentra en poder de la cosa; pero puede ser una situación de hecho que, sin ser evidente, queda tipificada en el extremo exigido. Estos casos son: a) Tiene la tenencia legítima de la cosa, mas no estaba presente en el momento en que se realizó el acto de embargo; pero prueba que tiene el GOCE de la cosa y que realiza los denominados ACTOS DE DISFRUTE sobre dicha cosa. b) Se trata de una tenencia que realiza en nombre de un tercero que no es el ejecutado, y, por representación, en nombre del tenedor legítimo y propietario de la cosa realiza la oposición. c) La cosa la tiene legítimamente, pero pertenece en comunidad, siendo que actuando en provecho de la comunidad debe entenderse que su legitimación, tenencia y poder material sobre la cosa es suficiente.”
Por lo tanto el tercero opositor debe demostrar para la procedencia de su oposición alguno de los supuestos establecidos en la doctrina precedentemente transcrita en relación a la posesión actual, es decir, que poseía el bien mueble al momento de la ejecución de la medida o hacer referencia a cualquiera de las situaciones por las cuales puede existir un desprendimiento temporal de la cosa, a saber: que un tercero posee en su nombre; o que el bien mueble objeto de la medida le pertenece en comunidad y de allí que cualquiera de los comuneros pudo haber estado gozando de la cosa al momento en que se procedió con la ejecución.
En ese orden de ideas, observa esta Juzgadora que del Acta Policial que reposa en el folio veinticinco (25) de la pieza de medida consta que, al momento de la retención del vehículo, éste se encontraba en el municipio Maracaibo, adyacencias de la calle G con avenida 2 del Barrio 18 de Octubre, frente a la línea de taxis Coquivacoa, en posesión del ciudadano JOSE TRINIDAD VALECILLO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.762.850, según reposa en las actas procesales, circunstancia esta la cual hace nugatoria el
cumplimiento del segundo requisito objeto de estudio, en virtud que el tercero opositor ciudadano JONATHAN GILBERTO SI CHING LIN GONZALEZ, ya identificado, no poseía el bien al momento de la ejecución de la medida, aunado al hecho de que el mismo no alegó en su escrito de oposición ninguno de los supuestos citados en la doctrina precedentemente transcrita, referidos al desprendimiento temporal de la cosa durante la ejecución de la medida, al goce de la misma, a los actos de disfrute sobre el vehículo, o cualquier otro en el que podría haber subsumido la situación fáctica que lo envolvió. Así se Decide.-
Por todo los hechos antes expuestos, a partir de los cuales se verificó el incumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la oposición formulada, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar la improcedencia de la presente oposición y ratificar la medida decretada en la parte dispositiva del presente fallo, estando reservadas para el tercero, las acciones legales pertinentes para el resarcimiento de los daños de los cuales se sienta acreedor. Así se Decide.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la oposición formulada por el tercero interviniente debidamente representado por su apoderado judicial, abogado JOSE LORETO RIVAS FARIA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JONATHAN GILBERTO SI CHING LIN GONZALEZ, antes plenamente identificado, en consecuencia, SE RATIFICA la medida preventiva de secuestro decretada en la presente causa, en fecha 13 de Abril de 2.012 y ejecutada en fecha 26 de Junio de 2.012, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
(…Omissis…)”.
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Por auto de fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado, procedió a darle entrada a la solicitud de medida presentada por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro y consecuencialmente ordenó formar pieza de medida.
En fecha 13 de abril de 2012, el Tribunal a-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 5° del artículo 599 eiusdem, decretó medida preventiva de secuestro, sobre el vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Año: 2009; Modelo Tipo: Spark; Color: Gris; Placas: AB287DV; Serial del Motor: 69V313996; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60069V313996; Uso: Particular, propiedad de la parte demandada, ordenando librar despacho comisorio.
Posteriormente fue distribuido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo Especial y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole entrada el día 24 de abril de 2012.
Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2012, el apoderado actor solicitó ante el Tribunal Ejecutor de Medidas fuera librado oficio a la Comandancia General de la Policía Regional a los fines de la retención del vehículo sobre el cual versa la medida preventiva de secuestro.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2012, el Juzgado comisionado ordenó oficiar al Director del Cuerpo de la Policía del estado Zulia.
El apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal comisionado le fuera fijado día y hora para llevar a efecto la ejecución de la medida.
El día 26 de junio de 2012, el Tribunal comisionado acordó el traslado y constitución del Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el despacho comisorio.
Posteriormente el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2012 declaró preventivamente secuestrado el vehículo Marca: Chevrolet; Año: 2009, Modelo Tipo: Spark; Color: Gris; Uso: Particular; Placas de identificación AB287DV.-
Por auto de fecha 26 de junio de 2012, el Tribunal comisionado procedió a remitir el despacho comisorio en virtud de haber sido cumplido el mismo.
En fecha 29 de junio de 2012, el Tribunal a-quo le dio entrada al despacho comisorio, consecuencialmente lo agregó a las actas de la pieza de medida.
Por escrito presentado en fecha 20 de julio de 2012, el ciudadano JONATHAN GILBER SI CHING LIN GONZÁLEZ, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ LORETO RIVAS FARÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16520, procedió a realizar oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal a-quo y ejecutada por el Tribunal Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el vehiculo vehículo Marca: Chevrolet, Año:2009, Modelo Tipo: Spark, Color: Gris, Placas: AB287DV, Serial de Motor: 69V313996, Serial de Carrocería: 8ZLMJ60069V313996; Uso: Particular, aduciendo que en fecha 28 de marzo de 2012, el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió formal demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoado por el Banco Provincial en contra de la ciudadana MIRHER DEL CARMEN OLIVEROS URRIBARRI, plenamente identificados, sobre el cual versa medida de secuestro, pero es el caso que su representado es el propietario del vehículo antes descrito por haberlo adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, el día 22 de junio de 2009, el cual quedó anotado bajo el N° 76, Tomo 50, en razón de ello es por lo que acude ante ese órgano jurisdiccional con la finalidad de hacer oposición a dicha medida, y a tal efecto solicitó la suspensión de la misma, por poseer un título fehaciente que acredita la propiedad sobre el bien secuestrado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado actor, abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, en fecha 30 de julio de 2012, presentó escrito de alegatos con relación a la oposición formulada por el tercero opositor, arguyendo que por cuanto fue interpuesta demanda con motivo de resolución de contrato con reserva de dominio, contrato éste que riela desde el folio 10 al 13 de la pieza principal, evidenciándose en su cláusula tercera que fue identificado plenamente el bien, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley de ventas con reserva de dominio, el vehiculo placas AB287DV, de igual forma en el certificado de origen emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuya emisión fue el día 18 de marzo de 2009, el cual fue consignado a las actas en forma original.
Por otro lado, alega el apoderado actor, que a pesar que su representada en varias oportunidades trató de comunicarse por todos los medios con la ciudadana MIHER OLIVEROS, a los fines de lograr un arreglo amistoso que diera por culminado la acción intentada en contra de la mencionada ciudadana, razón por la cual su representada procedió a los tramites de la ejecución de la medida de secuestro, ya que tuvo que realizar labores de búsqueda e investigación para lograr dar con el destino del vehículo objeto de la presente litis , obteniéndose que un vehículo con las mismas características se encontraba trabajando en la línea de taxi Coquivacoa, ubicada en el sector 18 de octubre de esta ciudad de Maracaibo, y en virtud de la prueba suficiente que el vehículo objeto de la reserva de dominio, era el mismo que epresentada ostentaba el derecho de propiedad, toda vez que la demandada no cumplió con su obligación contractual del pago de las cuotas del crédito.
De la misma forma sigue alegando el apoderado actor, que es evidente que la ciudadana MIRHER OLIVEROS, parte demandada en este proceso a pesar de evadir sus obligaciones adquiridas a través del contrato de préstamo, tramitó el certificado de registro de vehículo a su nombre, sin la determinación de la reserva de dominio a favor de su representada, es decir Banco Provincial, Banco Universal, S.A., lo que constituye de esta manera un hecho ilícito, por cuanto se configura la forjación de un documento público, el cual es tipificado en el Código Penal Venezolano.
Concluye manifestando, que mal puede la demandada realizar actos de disposición, tales como enajenar un bien mueble, sin poseer la propiedad del mismo, ya que ésta no ha cancelado la totalidad del crédito, es por lo que, solicitó fuera declarada improcedente o sin lugar la reclamación del tercero opositor, en virtud que prevalece el contrato con reserva de dominio y el certificado de origen a la venta, por ser anterior a la venta que realizó la mencionada ciudadana con el tercero opositor.
Posteriormente en fecha 30 de julio de 2012, el apoderado actor abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, presentó escrito de pruebas en la presente incidencia, el cual fue agregado a las actas.
Luego el Tribunal a-quo, por auto de fecha 7 de agosto de 2012 ordenó abrir articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes.
Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2012, el apoderado actor se dio por notificado del auto antes referido.
Seguidamente en fecha 31 de julio de 2013, el alguacil natural del Tribunal a-quo dejó constancia de la notificación realizada al tercero opositor, ciudadano JONATHAN GILBER SI CHING LIN GONZÁLEZ.
En fecha 8 de agosto de 2013, el apoderado actor presentó escrito de pruebas en la presente incidencia, siendo agregado a las actas con sus anexos.
De igual manera, en fecha 12 de agosto de 2013, el abogado en ejercicio JOSÉ LORETO RIVAS FARÍA, actuando como apoderado judicial del tercero opositor, ciudadano JONATHAN GILBER SI CHING LIN GONZÁLEZ, presentó escrito de pruebas en la presente incidencia, el cual fue agregado a las actas.
El Tribunal a-quo, en fecha 12 de agosto de 2013, procedió a admitir las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente incidencia.
Por decisión de fecha 2 de octubre de 2013, el Tribunal a-quo, procedió a declarar SIN LUGAR, la oposición formulada por el tercero interviniente, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ LORETO RIVAS FARÍA; consecuencialmente ratificó la medida preventiva de secuestro, decretada en la presente causa en fecha 13 de abril de 2012 y ejecutada el día 26 de junio de 2012, por el Tribunal ejecutor de medidas.
Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2013, al apoderado judicial del tercero opositor, abogado en ejercicio JOSÉ LORETO RIVAS FARÍA, ejercicio recurso de apelación sobre la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, el día 2 de octubre de 2013.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2013, el Tribunal a-quo, oyó la apelación en un solo efectos, ordenando remitir la pieza en forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha 4 de diciembre de 2013, esta Superioridad procedió a darle la respectiva entrada.
Posteriormente el día 9 de enero de 2014, el tercero opositor a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ LORETO RIVAS FARÍA, presentó escrito de Informes.
Luego en la misma fecha el apoderado actor, abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, presentó escrito de Informes.
Este Tribunal por auto dictado en fecha 20 de febrero de 2014, procedió a diferir la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios, constados a partir de la fecha antes señalada.
En fecha 12 de noviembre de 2014, este Tribunal Superior dictó auto de abocamiento para dictar el fallo, ordenando notificar a la partes intervinientes en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014, el apoderado actor solicitó se librara nuevamente la boleta de notificación del tercero opositor.
De inmediato este Tribunal ordenó proveer con lo solicitado.
El alguacil de este Juzgado en fecha 8 de diciembre de 2014, dejó constancia de haber realizado la notificación del tercero opositor.
Por diligencia de fecha 16 de enero de 2015, el apoderado actor solicitó a este Tribunal pronunciamiento del fallo.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:
Manifestó el abogado en ejercicio JOSÉ LORETO RIVAS FARÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16520, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero oposito- parte recurrente, ciudadano JONATHAN GILBER SI CHING LIN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.283.377, que en fecha 28 de marzo de 2012, el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió formal demanda por resolución de contrato con reserva de dominio incoado por el Banco Provincial en contra de la ciudadana MIRHER DEL CARMEN OLIVEROS URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.663, de este domicilio, decretando medida de secuestro el día 13 de abril de 2012 sobre el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo Tipo: Spark; Año: 2009; Color: Gris, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60069V313996; Serial de motor: 69V313996; Placas: AB287DV; Uso: Particular, siendo ejecutada la misma por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2012, perjudicando la misma a su representado, por cuanto es propietario del bien objeto de litigio, tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2009, quedando anotado bajo el N° 76, Tomo 50, el cual riela en la actas de la presente pieza de medida, asimismo del certificado de registro de vehículo, documentos estos que le fueron opuesto al ejecutante, y a los cuales no hizo impugnación ni desconocimiento alguno y así fue establecido en la parte motiva de la sentencia interlocutoria apelada.
Sigue el recurrente esgrimiendo que el Tribunal a-quo, en su sentencia interlocutoria le atribuyó valor probatorio a los documentos presentados por su representado, y a su vez le negó el carácter de fehaciente, incurriendo en un falso supuesto de hecho, argumentando su falta con un error de interpretación, cuando sostuvo: “ …que la contraparte no impugnó el contrato de venta con reserva de dominio, la posición deudora debidamente calculada y el certificado de origen emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT)…”, instrumentos estos que únicamente le corresponden impugnar y desconocer la parte demandada –quien hasta los momentos no se ha hecho parte en el proceso- por devenir de ella por ser parte de la relación jurídica sustancia con la parte actora, de conformidad con los artículos 429, 430, 444 todos del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de denunciar en este acto que el documento que denomina el a quo, violando de esta manera el principio procesal de la prueba de alteridad en la misma.
Igualmente manifestó el recurrente, que el tribunal a-quo, denominó “Certificado de Origen”, al documento emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, siendo sustituido por el que presentó su representado, denominado “Registro de Vehículo”, signado con el N° 28258948, de fecha 26 de mayo de 2009, estando conciente el Juez a quo que para poder disponer del bien vendido o traspasar el vehículo adquirido de buena fe por su representado, es necesario presentar el título ante el Notario Público, para llevarse a cabo el acto jurídico y que el mismo quede válido, tal y como ocurrió en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 22 de junio de 2009, el cual quedó anotado bajo el N° 76, Tomo 50, y debido a que el mismo no fue desconocido e impugnado por la parte actora, al ser así evidentemente el a-quo, violó esa máxima experiencia del Juez.
Por otro lado aseveró, que el tribunal a-quo, incurrió tanto en el error de declarar como documento fehaciente el “CERTIFICADO DE ORIGEN” de Vehículo signado con el N° BG-031644, de fecha 30 de marzo de 2009, siendo éste un documento administrativo, cuando lo cierto era que el documento fehaciente es el que fue denominado por el Tribunal a-quo, “REGISTRO DE VEHÍCULO”, signado con el N° 28258948, de fecha 26 de mayo de 2009, como en afirmar que su representado como tercero voluntario no poseía el bien ejecutado al momento de la ejecución de la medida, el cual argumentó su error al señalar que aunado al hecho de que el mismo no alegó en su escrito de oposición ninguno de lo supuestos citados por la doctrina precedentemente transcrita en la parte motiva de la sentencia, razón por la cual, la Juez decidió la pretensión deducida bajo un falso supuesto de hecho haciendo una falsa aplicación de la norma adjetiva con un error de interpretación del contenido a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuando argumentó lo siguiente: “…observa esta Juzgadora que el Acta Policial que reposa en el folio 25 de la pieza de medida consta que, al momento de la retención del vehículo, éste se encontraba en el municipio Maracaibo, adyacencias de la calle G con avenida 2 del Barrio 18 de Octubre, frente a la línea de taxis Coquivacoa, en posesión del ciudadano JOSE TRINIDAD VALECILLOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. 7.762.850…, circunstancia esta la cual hace nugatoria el cumplimiento del segundo requisito objeto de estudio en virtud del tercero opositor ciudadano JONATHAN GILBERTO SI CHING LIN GONZALEZ, ya identificado, no poseía el bien al momento de la ejecución de la medida…”.
Finaliza en exponer el recurrente, que cabe preguntarse: “¿ es que a caso el ciudadano JOSE TRINIDAD VALECILLOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No.7.762.850, dejó señalado en dicha acta que detentaba el vehículo ejecutado para el momento de la ejecución por orden de la ejecutada?. Evidentemente éste notificó a mi cliente de la ejecución y éste se opuso en tiempo hábil, bien como poseedor, arrendatario o comodatario- como así lo ha sostenido la citada doctrina patria- porque si fuera lo contrario o de otra manera, el mencionado ciudadano JOSE TRINIDAD VALECILLOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No.7.762.850, se hubiese hecho parte directamente como tercero voluntario en nombre propio con un documento fehaciente o si lo poseí en nombre de la ejecutada, lo había hecho como tercero interesado en el bien ejecutado”. En razón de ello, es por lo que ocurre ante esta Superioridad con la finalidad de denunciar los errores que adolece la sentencia interlocutoria sobre la oposición a la medida de secuestro que versa sobre el vehículo placas: AB287DV, identificado plenamente en actas; en consecuencia sea suspendida la medida decretada sobre dicho vehículo y se ordene la entrega material del mismo a su representado.
Por su parte el apoderado actor, abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.325, adujó que en virtud de la instauración de la demanda que sigue su representado en contra de la ciudadana MIRHER DEL CARMEN OLIVEROS URRIBARRI, y en cuyo proceso fue decretada medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la reserva. Sigue manifestando que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 14 de mayo de 2009 que la ciudadana MIRHER DEL CARMEN OLIVEROS URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.663, el cual se encuentra en los folios 62 al 65 de este expediente, y que podrá ser referido como EL COMPROBADOR, y por la otra EL VENDEDOR, identificado como CHAR´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 10 de mayo de 1991, bajo el N° 18, Tomo 17-A y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, se celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, en el mismo documento de venta, se celebró un contrato de CESIÓN DEL CRÉDITO Y DE LA RESERVA DE DOMINIO, en el que el VENDEDOR, cedió y traspasó a su representado BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían, convirtiéndose en titular exclusivo de todos los derechos, propiedad, créditos y acciones que CHARS C.A., tenía en contra del comprobador MIRHER DEL CARMEN OLIVEROS, cesión que fue aceptada por el deudor cedido.
Igualmente manifiesta, que tal y como consta del contrato fundante de la presente acción, de fecha 14 de mayo de 2009 debidamente presentado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en su cláusula tercera se identificó plenamente el bien –tal como lo establece el artículo 4 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en cuya determinaciones identificó como nomenclatura de placas: AB287DV, tal y como se evidencia en el Certificado de Origen emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 18 de marzo de 2009, inserto en el folio 66 de este expediente, evidenciado de este documento público administrativo en su parte inferior lo siguiente: “RESERVA DE DOMINIO A FAVOR DE BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL”. De la misma forma expone, que su representada trató por todos los medios de contactar y localizar a la ciudadana MIRHER OLIVEROS, con la finalidad de buscar un arreglo amistoso que diera por culminado la acción intentada, siendo infructuosa la búsqueda de la misma, motivo por el cual fue instaurado este proceso, y en razón que se visualiza una inminente trasgresión de los derechos que su representado ostenta como propietaria del vehículo, objeto de la reserva de dominio; es lo que conllevó a los tramites de la ejecución de la medida de secuestro decretada en la presente litis, y para tal fin fue realizada labores de búsqueda e investigación del vehículo en la residencia de la mencionada ciudadana y zonas aledañas, arrojando como resultado que el vehículo se encontraba trabajando en una línea de taxi llamada “Taxi Coquivacoa”, ubicada en el sector 18 de octubre municipio Maracaibo del estado Zulia, en razón de ello el día 26 de junio de 2012, fue ejecutada la medida de secuestro sobre el objeto del litigio por el Tribunal Ejecutor Segundo de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y sobre el cual se realizó oposición un tercero llamado JONATHAN GILBER SI CHING LIN GONZÁLEZ, el día 20 de julio de 2014, quien alega ser supuestamente el propietario del vehículo, consignando copia del certificado de Registro de Vehículo de fecha 26 de mayo de 2009, fecha posterior a la celebración del contrato y al Certificado de Registro de Vehículo Originario, sin embargo tal propiedad corresponde a su representada, es decir al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, por ser ésta institución financiera quien posee la garantía denominada RESERVA DE DOMINIO, tal y como se evidencia del mencionado certificado de origen, es por lo que la intención de la parte demandada no es otra, sino evadir sus obligaciones adquiridas a través del contrato de préstamo, toda vez que es notable la actuación dolosa e intencional de la ciudadana MIRHER OLIVEROS de tramitar el Certificado de Registro de Vehículo a su nombre, sin la determinación de la reserva de dominio a favor de su representada, lo que constituye un hecho ilícito, ya que se configura como forjamiento de documento público tipificado en el Código Penal, debido a que es el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, quien otorga este tipo de documento público administrativo, y al ser tramitado de este documento sin indicar a favor de quien se encontraba la reserva de dominio, la ciudadana MIRHER OLIVEROS, actúo de manera fraudulenta y burlando la potestad de ese organismo, y otorgándose una propiedad de manera absoluta que no le corresponde, toda vez que es evidente la existencia de la reserva que aquí se discute, con relación a ello cito lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, norma ésta que señala los requisitos necesarios para que los contratos de venta con reserva de dominio sea oponibles frente a terceros.
Por otro lado el apoderado judicial de la parte accionante, indica que dada la naturaleza que adquiere la propiedad de bien mueble, la misma se encuentra condicionada por cuanto la titularidad de la propiedad sólo se obtiene a través del pago de la última cuota, en virtud que parte demandada no cumplió con la misma, ésta no podía realizar actos de disposición, entre ellos la enajenación del bien mueble, ya que no poseía la propiedad del vehículo, citando para ello lo establecido en los artículos 1° y 9° ambos de la Ley anteriormente señalada.
Finaliza estableciendo, que para que proceda la oposición del tercero deben llenarse los requisitos sine qua non, tales como: 1) Qué sea propietario de la cosa secuestrada o que se pretende embargar, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido y 2) Qué para el momento del secuestro la cosa se encontrara realmente en su poder. Sin embargo, tomado en consideración el alcance de la reserva de dominio, así como las disposiciones legales que rigen la materia, se deviene claramente que el contrato de venta con reserva de dominio, es aquel mediante el cual el propietario (Banco Provincial, S.A., Banco Universal), conserva la propiedad de la cosa hasta la total cancelación del precio y requiere de un documento posterior de cancelación de la reserva, para que se transfiera el dominio de la cosa al comprador.
Se hace constar que las partes intervinientes en el presente caso, no hicieron uso de su derecho a consignar observaciones a los informes de su contraparte.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, contentivo de la pieza de medida que en forma original fue remitida a esta Jurisdicente, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria, proferida por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de octubre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar, la oposición formulada por el tercero interviniente, ciudadano JONATHAN GILBERTO SI CHING LIN GONZALEZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ LORETO RIVAS FARÍA; y en consecuencia ratificó la medida preventiva de secuestro decretada en la presente causa, en fecha 13 de abril de 2012 y ejecutada el día 26 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Asimismo, y en virtud de la interposición del recurso de apelación propuesto por el abogado JOSÉ LORETO RIVAS FARÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JONATHAN GILBERTO SI CHING LIN GONZALEZ, contra la antedicha sentencia interlocutoria, inteligencia esta operadora de justicia que la apelación incoada deviene de su disconformidad respecto al singularizado fallo interlocutorio
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta arbitrium iudiciis, objeto de conocimiento por esta Sentenciadora, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:
PRUEBAS APORTADAS A LA PRESENTE INCIDENCIA POR LAS PARTES:
Dentro de la articulación probatoria de esta incidencia cautelar, las partes a través de sus apoderados judiciales promovieron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
MERITO FAVORABLE:
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y que ampliamente favorezcan a su representado. Por otro lado invocó a favor de su representado el principio de la comunidad de la prueba. En lo que respecta a la invocación del mérito de las actas procesales, debe precisarse que dicha invocación no es un medio probatorio susceptible de ser promovido como tal, no obstante, debe resaltarse que esta Juzgadora aprecia y valora toda cuanta prueba conste en actas, ello, en estricto acatamiento del principio de exhaustiviad, aunado a que todos los escritos y diligencias vertidos en actas serán debidamente examinados por quien hoy decide. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia certificada del contrato de venta con reserva de dominio y la cesión del crédito y de la reserva de dominio, celebrado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el N° 10587.
Con respecto a esta prueba, esta operadora de justicia observa de las actas que al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal Superior le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE CONSIDERA.
• Ratificó el contenido de la posición deudora calculada por la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, marcado la letra “C”, la cual se encuentra en la pieza principal.
Respecto a este medio de prueba, evidencia esta Juzgadora que el mismo no fue consignado por la parte promovente dentro de la oportunidad legal, es decir en el lapso probatorio aperturado con ocasión a la presente incidencia. Por otra parte se observa de la actas que la parte actora en el lapso fijado para la presentación de los informes, consignó conjuntamente con el escrito copia fotostáticas certificadas del mencionado instrumento por ante esta Superioridad, sin embargo el mismo no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno, consecuencialmente se desestima la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió como medio de prueba el contenido del certificado de origen Y perteneciente al vehículo placas: AB287DV, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el número de Registro BG-61644, N° de Control BG03 1644.
• Promovió las actas policiales levantada por la Estación Policial N° 2.1 de la Parroquia Olegario Villalobos, que riela desde el folio veinticuatro (24) hasta el veintiséis (26).
Con relación a estos instrumentos de pruebas, puntualiza esta Juzgadora Superior que las precitadas pruebas constituyen documento público administrativo, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuados con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR:
MERITO FAVORABLE:
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y que favorezcan a su representado. En lo que respecta a la invocación del mérito de las actas procesales, debe precisarse que dicha invocación no es un medio probatorio susceptible de ser promovido como tal, no obstante, debe resaltarse que esta Juzgadora aprecia y valora toda cuanta prueba conste en actas, ello, en estricto acatamiento del principio de exhaustividad, aunado a que todos los escritos y diligencias vertidos en actas serán debidamente examinados por quien hoy decide. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Documento de compra venta del vehículo objeto de la presente incidencia, autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo del estado Zulia, fechado el veintidós (22) de junio del año dos mil nueve (2009), quedando anotado bajo el N° 76, Tomo 50, de los libros respectivos llevados por ante esa oficina.
Debido a que este medio de prueba, se trata de un documento que nació privado y fue autenticado por ante la oficina y funcionario competente como lo es el Notario, quién sólo tiene el deber de dejar constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, más no se deja constancia del contenido del documento, por lo que este hecho no le resta su carácter privado, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, al constatarse de autos que el mismo no fue tachado ni impugnado o desconocido por la contraparte, de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1363 del Código Civil vigente, esta Sentenciadora le aprecia en su valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.
• Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 8Z1MJ60069V313996- 1-2, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, fechado el 26 de mayo de 2009, correspondiente al vehículo con las siguientes característica: Placas: AB287DV; Serial de carrocería: 8Z1MJ60069V3 13996; Serial de carrocería 8Z1MJ60069V313996; Serial de Motor: 69V313996; Marca: Chevrolet; Modelo: Spark! Spark 1,0 T/M C; Modelo Año: 2009; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular a nombre de la ciudadana MIRHER DEL CARMEN OLIVEROS URRIBARRI.
Ahora bien, por cuanto el medio de prueba anteriormente descrito, constituye documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuados con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).Y ASÍ SE VALORA.
Conclusiones
Ahora bien, corresponde a esta Superioridad pronunciarse en relación a la procedencia o no de la oposición de tercero propuesta por la representación judicial del ciudadano JONATHAN GILBERTO SI CHING LIN GONZALEZ, contra la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 13 de abril de 2012 y ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de junio de 2012, con ocasión al juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoado por la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, en contra de la ciudadana MIRHER DEL CARMEN OLIVEROS URRIBARRI, razón por la cual, se hace necesario traer a colación las disposiciones adjetivas consagradas en torno a la oposición de tercero:
En este orden de ideas, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en está instancia.
Cabe destacar que la oposición a las medidas cautelares se encuentra previstas en la norma adjetiva civil.
“Artículo 546.- “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. (…)”
Artículo 604.- “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de tercero, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.”
A tal efecto, es importante precisar que si bien es cierto que el citado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se refiere literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, se ha dejado sentado jurisprudencialmente que la finalidad que persiguen dichas disposiciones es garantizar el derecho a la defensa de los terceros, en juicios en los que se decreten medidas cautelares que incidan en sus esferas subjetivas, vinculado directamente con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta manera, se ha extendido los supuestos de utilización de la oposición prevista en el mencionado artículo, a casos distintos al embargo, como lo es el secuestro de bienes, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y así lograr la tutela para sus derechos e intereses.
Bajo esta premisa, nuestro Máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional, en sentencia Nº 180, de fecha 8 de marzo de 2005, expediente Nº 04-3150, caso Inversiones Hoteles y Turismo C.A., (INHTUR, C.A.), estableció:
(...Omissis...)
“…la demandante arguyó razones por las cuales optó por la vía del amparo en lugar de la tercería; sin embargo, no justificó en ningún momento el porqué no se opuso al decreto de prohibición de enajenar y gravar, medio judicial ordinario, eficaz y especialísimo que establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para la impugnación de dicha medida judicial, lo cual hace inadmisible su demanda por el incumplimiento del requisito de agotamiento previo de las vías ordinarias de impugnación de sentencias y actos procesales, que preceptúa el cardinal 5 del mismo artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio jurisprudencial de esta Sala que la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), “pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica”. (Cfr. ss.S.C. nos 1317 del 19.06. 2002 y 1620 de 18.08.2004)
La aplicación de los criterios jurisprudenciales a que se ha hecho referencia al caso que se examina lleva a la conclusión de que la demanda de amparo que encabeza estas actuaciones es inadmisible, por cuanto la querellante no comprobó que se hubiera opuesto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar objeto de su pretensión de tutela constitucional, ni justificó las razones por las cuales optó por la vía del amparo en lugar de dicha oposición…”. ( Negrillas por este Tribunal Superior).
Así las cosas, determinado lo anterior, cabe destacar, que corresponde al tercero demostrar o acreditar en actas la cualidad y los fundamentos de su oposición a la medida cautelar, y dado que en el caso sub examine, el ciudadano JONATHAN GILBERTO SI CHING LIN GONZALEZ a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ LORETO RIVAS FARÍA, alegó ser el propietario del vehículo objeto del litigio, su oposición constituye un medio de protección de propiedad, por lo que resulta pertinente analizar los presupuestos de procedibilidad de este tipo de oposición de terceros, citando para ello, lo expresado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES según el Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2000, págs. 251-256, en los siguientes términos:
“a) Que el tercero tenga derecho a poseer la cosa:
Para acreditar este requisito legal es suficiente cualquier prueba que dimane de un acto jurídico válido (…).
Para la comprobación del derecho a poseer, ha tenido en mientes el legislador ‘la realidad y eficacia jurídica del acto mismo en sus requisitos constitutivos, materiales, ya que, tratándose de una articulación meramente posesoria, relativa al derecho a la posesión o tenencia, basta a esos fines que el acto jurídico exista como entidad jurídica propia, la que es en un todo extraña a su eficacia respecto de terceros derivada del consiguiente registro. No debe, por lo consiguiente, confundirse la inexistencia jurídica del acto con su inoponibilidad a terceros, que, tanto en derecho civil como en derecho mercantil, se vincula con la falta de cumplimiento del respectivo registro’.
b) Que la cosa esté realmente en su poder:
Sabido es que la medida de embargo debe respetar el derecho a poseer la cosa, de parte de terceros. Sin embargo, ese derecho debe estar actuado efectivamente, pues si el tercero, aun teniendo el derecho, no tiene la posesión actual de la cosa, la ejecución del embargo no puede constituir la causa petendi de su oposición, ya que el acto judicial no le ha quitado una posesión que nunca ha tenido, o que la perdió por acto anterior de un extraño.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
En este orden de ideas, como puede observarse de las actas que conforman el expediente el tercero opositor alega ser el propietario del vehículo objeto del litigio, por haberlo adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2009, el cual quedó anotado bajo el N° 76, tomo 50, siendo éste instrumento, el titulo fehaciente que alega tener, a los fines de demostrar el derecho que se abroga sobre el referido vehículo, razón pro la cual solicitó sea suspendida la medida de secuestro y le sea entregado el bien mueble secuestrado.
Dentro de esta perspectiva, esta Operadora de Justicia considera oportuno destacar que quien alegue un derecho exigible sobre la cosa secuestrada debe demostrar cómo ya se indicó en actas, la cualidad y los fundamentos de su oposición a la medida cautelar.
Al respecto, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 0763 de fecha 17 de mayo de 2001, Ponente Magistrado Dr. Antonio García García, juicio Ana Margarita García de Chiquito, Exp. N° 01-0034, dictó pronunciamiento en cuanto a los presupuestos para la procedencia de la oposición de un tercero a la medida cautelar, estableciendo lo siguiente:
“... para que proceda la oposición a la medida de embargo es necesario no sólo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido...”.
Como puede observarse, para que proceda la oposición de un tercero a la medida cautelar, debe ser demostrado tanto la tenencia del bien objeto del litigio, como poseer un documento fehaciente que le acredite su cualidad para poder ejercer la misma.
Ahora bien, el caso sub examine, se evidencia que la ciudadana MIRHER DEL CARMEN OLIVEROS URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.305.663, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por medio de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2009, el cual quedó anotado bajo el N° 76, tomo 50, le vendió al ciudadano JONATHAN GILBER SI CHING UN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.283.377 y de este mismo domicilio, el vehículo distinguido con las siguientes características: PLACAS: AB287DV; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60069V313996; SERIAL DEL MOTOR 69V313996; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK 1,0 T/M C; AÑO: 2009; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, por lo que resulta pertinente analizar los presupuestos de procedibilidad de este tipo de oposición de terceros.
En este orden de ideas, es importante destacar que con relación al primer supuesto, se puede evidenciar que el tercero opositor al momento de formular su oposición, presentó el documento autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo del estado Zulia, como se señaló anteriormente conjuntamente con Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 8Z1MJ60069V313996-1-2, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre manifestar, reflejando como propietario a la ciudadana MIRHER DEL CARMEN OLIVEROS URRIBARRI, parte demandada en el presente juicio.
En este sentido, esta Juzgadora considera ineludible citar lo preceptuado en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Como puede observarse de la norma ut supra transcrita, se infiere que para considerarse propietario de un vehículo, el titulo fehaciente que acredita tal carácter es el Certificado de Registro de Vehículo, expedido en f echa 26 de mayo de 2009, por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, no comprendiendo la cualidad de propietario sobre un vehículo quien ostente sólo un documento autenticado.
Ahora bien, la representación judicial del tercero opositor fundamenta su escrito de oposición en el hecho que fue decretada y ejecutada medida preventiva de secuestro sobre el vehículo propiedad del ciudadano JONATHAN GILBER SI CHLNG UN GONZALEZ, por haberlo adquirido mediante documento autenticado por la Notaría correspondiente, instrumento con el cual pretende demostrar la condición de propietario del vehículo objeto de este litigio, sin embargo para que prospere toda oposición, es necesario presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, y en virtud que el vehículo secuestrado se encuentra a nombre de la ciudadana MIRHER DEL CARMEN OLIVEROS URRIBARRI, tal y como se evidencia del Certificad de Registro de Vehículo signado bajo el. N° 8Z1MJ60069V313996-1-2, sobre el cual además existe una reserva de dominio, resulta imposible para esta Sentenciadora extraer la presunta cualidad de propietario que se abroga el tercero opositor, en virtud que el documento autenticado aportado por éste no le acredita la propiedad del vehículo secuestrado, en razón que la prueba fehaciente como se indicó anteriormente es el “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO”. Y ASI SE ESTABLECE.-
En lo que respecta al segundo supuesto de procedibilidad, el tercero opositor para el momento que fue ejecutada la medida preventiva de secuestro, no se encontraba en su poder el vehículo objeto de este litigio, como se evidencia del acta policial levantada por la Estación Policial N° 2.1 de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia, el día 25 de junio de 2012, donde se dejó constancia que para el momento de la retención del vehículo placas XME-425, se encontraba a bordo del mismo, un ciudadano quien se identificó como JOSÉ TRINIDAD VALECILLO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.762.850 y de este domicilio, por lo que se infiere que el tercero opositor no poseía el bien al momento de llevar a efecto la referida medida de secuestro, y para ello no alegó, ni demostró los otros supuestos tácticos del desprendimiento temporal de la cosa objeto de secuestro o que el mencionado ciudadano detentaba la cosa en su nombre. Y ASÍ SE DECIDE. .
Colige este oficio jurisdiccional, tomando base en los hechos explanados previamente, que al no ser demostrado por el tercero opositor la tenencia legítima del vehículo ni la prueba fehaciente que le acredite la propiedad del vehículo, debe este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano JONATHAN GILBER SI CH1NG LIN GONZALEZ, en contra de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 13 de abril de 2012, y ejecutada en fecha 26 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco esta misma circunscripción judicial, ello, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DETERMINA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por el ciudadano sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana MIRTHER DEL CARMEN OLIVEROS URRIBARRI declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el tercero opositor JONATHAN GILBER SI CHING LIN GONZALEZ, por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ LORETO RIVAS, contra sentencia de fecha 02 de octubre de 2013, proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIOPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actualmente JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 02 de octubre de 2013, proferida por el precitado Juzgado de Municipio, en sentido de declara SIN LUGAR, la oposición formulada por el tercero interviniente debidamente representado por su apoderado judicial, abogado JOSÉ LORETO RIVAS FARÍA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JONATHAN GILBERTO SI CHING LIN GONZALEZ, antes plenamente identificado, en consecuencialmente, SE RATIFICA la medida preventiva de secuestro decretada en la presente causa, en fecha 13 de Abril de 2.012 y ejecutada en fecha 26 de junio de 2.012, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas al tercero opositor-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CARDENAS
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el N° S2-084-2015, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. MARIA ALEJANDRA CARDENAS
GSR/mac/ymf.
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