REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.761
DEMANDANTE: OSWALDO ANTONIO ANGULO MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.754.879, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ASISTIDO JUDICIALMENTE POR: SUSANA DEL CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ y JESUS BENITO URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.825 y 33.715, respectivamente.
DEMANDADA: JANIRID CELINA GUTIÉRREZ MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.832.667, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: MARLON ROSILLO GIL, MARCEL CUEVA MÉNDEZ y VALERIA SIERRA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.404, 111.821 y 149.785, respectivamente.
JUICIO: Desalojo
SENTENCIA: Definitiva
FECHA DE ENTRADA: 18 de junio de 2015

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSWALDO ANTONIO ANGULO MEJÍAS, anteriormente identificado, por intermedio de su apoderado judicial JESUS BENITO URDANETA, supra identificado, contra sentencia definitiva de fecha 17 de abril de 2015, dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO incoado por el recurrente en contra de la ciudadana JANIRID CELINA GUTIÉRREZ MOLERO, ya identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la denuncia de fraude procesal propuesta por la demandada, improcedente la falta de cualidad pasiva interpuesta por la accionada y sin lugar la demanda de desalojo.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, lo cual se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 17 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la denuncia de fraude procesal propuesta por la demandada, improcedente la falta de cualidad pasiva interpuesta por la accionada y sin lugar la demanda de desalojo; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Ahora bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarara con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. A mayor abundamiento, se advierte que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados, finalmente, es de reseñar que es evidente que de conformidad con los artículos supra transcritos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, a la actora le correspondía la carga de la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento verbal aludido, ahora bien del cúmulo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, no se evidencia prueba alguna destinada a demostrar la existencia del contrato de arrendamiento alegado por la accionante, por lo que se evidencia que la misma no cumplió con la carga ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, conforme la máxima romana “incumbit probatio qui, no qui gegat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, al no poder la parte accionante llevar a la convicción de esta Juzgadora de la existencia del contrato de arrendamiento verbal que alega haber celebrado con la demanda, es lo que hace que forzosamente esta Juzgadora debe desecharse la acción de desalojo intentada por ausencia del instrumento fundante. Así se Decide.-”
(…omissis…)


TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, esta Superioridad mediante auto de fecha 18 de junio de 2015, fijó la audiencia oral para el tercer (3°) día de despacho siguiente, sin embargo, llegada la oportunidad correspondiente para efectuar la misma, en fecha 26 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se fijara nueva oportunidad para celebrar la audiencia, producto de haber presentado problemas de salud y no poder defender en dichas condiciones a su representado, fecha en la que además fue requerido por el representante judicial de la parte accionada, se fijara día y hora para su celebración, motivo por el cual, esta Superioridad en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitucional Nacional proveyó de conformidad y fijó en la misma fecha, el décimo día de despacho siguiente, así pues, llegada la oportunidad el día catorce (14) de julio de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano OSWALDO ANTONIO ANGULO MEJÍAS, quien estuvo asistido judicialmente por el abogado JESUS BENITO URDANETA, identificados en actas, asimismo, compareció el representante judicial de la parte demandada MARLON ROSILLO GIL, identificado en autos.

En la singularizada audiencia, el apoderado judicial de la parte accionante argumentó que la apelación ejercida se fundamenta en dos aspectos: a) la condenatoria en costas, ya que en la audiencia oral celebrada por ante el Tribunal a-quo en fecha 14 de abril de 2015, y en el acta que la soporta, se condenó en costas a su representado, lo cual consta en la reproducción audiovisual, no obstante, en el extenso de la decisión emitido en fecha 17 de abril de 2015, no se estableció tal condena, con lo cual, arguyó se encuentra de acuerdo. Y b) En la determinación del Juzgado a-quo, de la inexistencia del contrato verbal de arrendamiento, a pesar de haber quedado demostrado el mismo, según su apreciación, con la inspección judicial practicada el día 22 de septiembre de 2014, en el municipio Mara y con los diferentes indicios producidos en juicio, los cuales solicita sean considerados, entre ellos, el haberse desarrollado el proceso in examine conforme a la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, cuyos artículos citó, y el haberse instaurado previamente el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región Zulia. Por otra parte, alegó que la demandada tomaría posesión del bien sub litis sólo por tres meses, sin embargo ya van más de cinco años y que las bienhechurías realizadas en el inmueble arrendado quedaron demostradas en los folios 275 al 279 del expediente. Por los fundamentos expuestos, insta se declare con lugar el recurso interpuesto y consecuencialmente con lugar la demanda.

Por su parte, el representante judicial de la parte demandada señaló que las bienhechurías no constituyen el thema decidendum, que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda expresamente prohíbe los contratos de arrendamiento verbales y que los celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma deben adecuarse, lo cual no fue demostrado en autos, ya que no promovió el actor, según indica, testigos que evidenciaren la existencia del presunto contrato de arrendamiento, incumpliendo con ello la carga de la prueba. En otro tenor, asegura que de declararse con lugar la demanda, la misma sería inejecutable ya que el bien se encuentra ocupado por varias personas y no sólo por la accionada. Finalmente, asevera que existe temeridad por parte del accionante y hace referencia a los fundamentos del fraude procesal. Por tales argumentos, solicitó se confirme la decisión apelada.

Posteriormente, se le concedió a las partes el lapso oportuno para que efectuaran su réplica, expresando el apoderado judicial de la parte demandante que no existe temeridad por parte de su representado debido a que es el propietario del bien objeto de juicio y en tal condición pretende recuperarlo. Indicó que no demostró la demandada el concubinato argüido, por ello, considera que ésta ha actuado de mala fe con el propósito de quedarse en el inmueble de su mandante. Estima que si no se demostró la relación de hecho aseverada por la accionada se demostró que estamos en presencia de una relación arrendaticia entre las partes interactuantes en la presente causa.

Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra a la parte actora, ciudadano OSWALDO ANTONIO ANGULO MEJÍAS, quien refirió que la demandada ha actuado temerariamente puesto que nunca se ha presentado en las audiencias del presente proceso; que la misma adeuda la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,00) por concepto de condominio, la cual no ha querido sufragar bajo el argumento de corresponderle dicho pago al propietario del bien. Asevera, que las testigos promovidas en la incidencia del fraude procesal son amigas de la demandada, que el canon se descontaría de las bienhechurías por ésta realizadas y que nunca ha viviendo en el inmueble sub iudice.

Pos su parte, el representante judicial de la parte demandada hizo énfasis en la inexistencia del contrato de arrendamiento y en el hecho de haber fundamentado primeramente el actor su demanda, en la necesidad de ocupar el inmueble, para luego adicionar en el escrito de subsanación del libelo, la falta de pago del canon de arrendamiento por parte de la accionada. Alegó que la demanda es inmotivada y temeraria, que hay ocultamiento de hechos y que la relación concubinaria quedó demostrada. Arguye, que se debió demandar por la vía idónea y no peticionar el arrendamiento y que su representada está dispuesta a responder en caso de incoarse la pretensión correcta. Manifiestó, que no es cierto que adeude su mandante el condominio y asegura que vivieron juntos los ciudadanos OSWALDO ANTONIO ANGULO MEJÍAS y JANIRID CELINA GUTIÉRREZ MOLERO, en el bien objeto de juicio durante dos años.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 17 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la denuncia de fraude procesal propuesta por la demandada, improcedente la falta de cualidad pasiva interpuesta por la accionada y sin lugar la demanda de desalojo.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, se procede a analizar y valorar los respectivos medios de pruebas aportados por las partes, a objeto de examinar la procedencia de la demanda interpuesta:

Pruebas de la parte demandante
Junto al escrito libelar consignó las siguientes documentales:

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano OSWALDO ANTONIO ANGULO MEJÍAS.
• Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de juicio, protocolizado pro ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2009, bajo el N° 35, tomo 21.

Esta Sentenciadora Superior les otorga el correspondiente valor probatorio en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos de los que se desprenden, respectivamente, los datos de identificación del accionante y la cualidad para ejercer la pretensión de desalojo con fundamento en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados de falso por la parte interesada. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ROSA MARÍA SILVA ACOSTA.
• Copia simple de Acta de Matrimonio N° 52, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Tamare, Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, contentiva del matrimonio civil celebrado en fecha 11 de junio de 2010 por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO ANGULO MEJÍAS y ROSA MARÍA SILVA ACOSTA.
• Copia simple de misiva dirigida por el actor al Fiscal Superior del Ministerio Público, que riela en el folio treinta y seis (36) del expediente.
• Copia simple de boletas de citación del ciudadano OSWALDO ANTONIO ANGULO MEJÍAS, emitidas en fecha 7 y 8 de marzo de 2012, por el Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, Estación Policial Oeste N° 01.
• Copia simple de boleta de notificación del ciudadano OSWALDO ANTONIO ANGULO MEJÍAS, emitida en fecha 7 marzo de 2012, por el Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, Centro de Coordinación Policial Oeste.
• Copia simple de boleta de citación del ciudadano OSWALDO ANTONIO ANGULO MEJÍAS, emitida en fecha 8 de marzo de 2012, por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia simple de invitación emitida por la Fundación de Defensa de los Derechos Humanos y Participación de la Sociedad Organizada, en fecha 28 de marzo de 2012 al accionante.
• Copia simple de invitación emitida por la Fundación de Defensa de los Derechos Humanos y Participación de la Sociedad Organizada, en fecha 28 de marzo de 2012 a la demandada en la presente causa.
• Copia simple de comunicación emitida por la Defensoría del Pueblo, Delegación Zulia a la Oficina de atención a la Víctima del Ministerio Público en fecha 5 de septiembre de 2012.
• Copia simple de invitación dirigida por la Fundación de Defensa de los Derechos Humanos y participación de la Sociedad Organizada, en fecha 28 de marzo de 2012 al accionante.

En consideración a lo anterior, debe acotar este Jurisdicente Superior que en virtud que el objeto de la controversia sometida a su consideración, es la demanda de DESALOJO propuesta por el ciudadano OSWALDO ANTONIO ANGULO MEJÍAS contra la ciudadana JANIRID CELINA GUTIÉRREZ MOLERO, respecto del inmueble objeto de litigio, forzosamente se infiere que los referidos instrumentos son impertinentes por no guardar congruencia con el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestiman en su valor probatorio en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Copia simple de decisión de fecha 29 de junio de 2012, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, con ocasión de la solicitud de desalojo efectuada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO ANGULO MEJÍAS contra la ciudadana JANIRID CELINA GUTIÉRREZ MOLERO, en la cual se instó al referido ciudadano a dirigirse a la sede judicial para continuar con las reglas estipuladas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debido a la imposibilidad de llegar a una conciliación voluntaria, indicándose además, que en caso de producirse el desalojo, se aplicaría el procedimiento previsto en el artículo 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que se le otorgue a los afectados de desposesión, los plazos de ley para la entrega del inmueble, y garantizar un refugio temporal o la solución habitacional definitiva de comprobar que no tiene lugar donde habitar.
• Copia simple de comunicación de fecha 28 de mayo de 2012, emitida por la Coordinadora de Arrendamiento del Estado Zulia a la ciudadana JANIRID CELINA GUTIÉRREZ MOLERO.

Puntualiza esta Jurisdicente Superior que las precitadas pruebas constituyen copias simples de documentos administrativos, por emanar de un ente público administrativo, como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Región Zulia, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuados con otro medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.

• En original, comunicación de fecha 7 de mayo de 2012, emitida por la Coordinadora de Arrendamiento del Estado Zulia al ciudadano OSWALDO ANTONIO ANGULO MEJÍAS.

En tal sentido, puntualiza esta Juzgadora Superior que la precitada prueba constituye documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple de consulta de compras del cliente.

Esta Superioridad desestima las aludidas instrumentales por no aportar elementos de convicción a la presenta causa y producto de no evidenciar de quien emanan, todo ello con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimeitno Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de denuncia formulada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO ANGULO MEJÍAS contra la ciudadana JANIRID CELINA GUTIÉRREZ MOLERO, por ante el Ministerio Público del Estado Zulia.
• Copia simple de documental que riela en el folio treinta y cinco (35) del expediente.

Esta operadora de justicia desestima la prueba in examine en aplicación de los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se obtiene de manera inteligible el sello de recibido por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual es indispensable para determinar la veracidad de tal denuncia y para precisar que no constituye una prueba preconstruida por la parte promovente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de recibos que rielan en autos en los folios diecinueve (19) al veintidós (22), del expediente facti especie.
• Copia simple de finiquito de crédito aprobado pro el proyecto Camino de la Lagunita, de fecha 26 de marzo de 2009.
• Copia simple de informe de liquidación emitido por el Banco Mercantil a nombre del actor, en relación al préstamo hipotecario N° 0620974990.
• Prueba que riela en el expediente bajo estudio, en el folio treinta (30).

Determina esta Sentenciadora Superior que los aludidos medios probatorios constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de ajuste del valor de la vivienda por defecto de inflación según el Índice de Precios de Insumos de la Construcción (B.C.V.)

Esta Arbitrium Iudiciis desestima la aludida prueba de conformidad con los principios del control probatorio, dado que no se desprende de la misma, quien es su emisor, todo ello con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, máxime que no guarda congruencia con el thema decidendum. Y ASÍ SE VALORA.

• Documental ilegible que riela en actas en el folio veintisiete (27).

Esta suscrita jurisdiccional desestima la prueba bajo estudio en aplicación de los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se obtiene de manera inteligible el sello y rubrica del emisor, lo cual es indispensable para determinar la veracidad de tal documental y para precisar que no constituye una prueba preconstruida por la parte promovente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de solicitudes Nos. 2009-02-0260 y 2008-10-0947, efectuadas por ante el Centro de Procesamiento Urbano (CPU) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que rielan en los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del expediente.
• Copia simple de Acta de Nacimiento N° 1402, que rielan en el folio cuarenta tres (43) del expediente.

Esta Juzgadora Superior desestima dichas pruebas con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no guardan congruencia con el thema decidendum y los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto, no aportan elementos de convicción para la resolución del caso sub facti especie. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de documento privado contentivo de declaración de no poseer vivienda propia, realizado por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO ANGULO MEJÍAS y ROSA MARÍA SILVA ACOSTA.
• Copia simple y original de misiva de fecha 12 de marzo de 2012, emitida por el demandante, en su condición de Supervisor de Servicios Especializados del Hospital Militar, dirigida al Jefe de Seguridad del hospital Militar de Maracaibo.
• Copia simple y original de presunto libelo presentado por el ciudadano OSWALDO ANTONIO ANGULO MEJÍAS por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda Y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región Zulia.

Esta Superioridad desestima los referidos instrumentos en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de los principios que establecen el control probatorio, conforme a los cuales nadie puede fabricar su propia prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE

• Copia simple de constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal Indígena El Pozo, en fecha 12 de mayo de 2010, a nombre de los ciudadanos ROSA SILVA y OSWALDO ANGULO.

Determina esta Sentenciadora Superior que el aludido medio probatorio constituye documento privado emanado de tercero ajeno al proceso que debe ser ratificado por la prueba testimonial o la prueba de informes, y a falta de ello, debe en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual, ha sido establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 01105 de fecha 2 de octubre de 2010, expediente N° 2010-110. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Posteriormente, promovió en la etapa probatoria:

• Inspección judicial en la casa de habitación del demandante, situada en el municipio Mara, carretera vía San Rafael del Moján, sector Nueva Lucha, barrio Corazón de Mara 2, a fin de demostrar que ocupa una habitación en calidad de arrendatario.

Se constata del expediente facti especie que la prueba bajo estudio fue evacuada en fecha 22 de septiembre de 2014, en la cual se dejó constancia que el inmueble respecto del cual se practicó tal inspección, está constituido por: sala-comedor, cocina, una sala sanitaria, una enramada y tres dormitorios, los cuales se encuentran ocupados, uno por la hija de la cónyuge del accionante, otro por ésta, el actor y su menor hijo y otro por el hijo de la cónyuge del actor y la esposa de éste, que es, según la notificada, quien arrendó el inmueble.

Estima este Tribunal de Alzada que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a los hechos constatados por el referido Juzgado, en consonancia con lo consagrado en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

En el acto de la contestación de la demanda consignó:

• En diez (10) folios, impresiones fotográficas.

Puntualiza este Tribunal Superior que la doctrina ha asimilado estas reproducciones fotográficas con los instrumentos privados que regula el Código Civil, por el mismo sentido de consistir en un medio de reproducción, en este caso gráfica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas, consecuencia de lo cual, al no constar en actas tales aspectos, esta Superioridad desestima el medio probatorio in examine de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

• Copia certificada de Acta de nacimiento signada con el N° 642, que riela en el folio noventa y nueve (99) del expediente.
• Copia simple de decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en fecha 27 de marzo de 2009, en la cual declara el decaimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano RAMIRO JUNIOR URIBE ARRIETA.

Este Tribunal de Alzada desestima los medios probatorios bajo estudio por no guardar congruencia con el thema decidendum y los hechos controvertidos en la presente causa, en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, promovió en la etapa probatoria:

• Testimonial del ciudadano LUIS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.353.95 y de este domicilio.

Verifica esta operadora de justicia que la testimonial in examine no fue evacuada, declarándose desierto el acto correspondiente, motivo por el cual se desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba de informe dirigida al Departamento de Recursos Humanos del Hospital Militar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el propósito de comprobar la existencia de los ciudadanos JANIRID GUTIERREZ y OSWALDO ANGULO en su población laboral, y el perfil del cargo ocupado por ambos.

Observa esta Sentenciadora Superior que el Tribunal a-quo emitió en fecha 20 de junio de 2014, oficio N° 00399-2014, dirigido a dicho organismo, recibiéndose repuesta en fecha 12 de diciembre de 2014, en la que se precisó que los ciudadanos JANIRID CELINA GUTIÉRREZ MOLERO y OSWALDO ANTONIO ANGULO MEJÍAS, son trabajadores de dicho Hospital, remitiendo conjuntamente, la relación de salarios devengados.

Por consiguiente, consignado como fue el informe solicitado, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Sentenciadora, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

La presente causa se contrae a juicio de desalojo interpuesto por el ciudadano OSWALDO ANTONIO ANGULO MEJÍAS en contra de la ciudadana JANIRID CELINA GUTIÉRREZ MOLERO, con fundamento en la necesidad que ostenta de ocupar el inmueble objeto de juicio y producto de la falta de pago del canon de arrendamiento por parte de la demandada, desde el mes de octubre del año 2010, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00), que totaliza la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.33.600,00).

En este sentido, manifiesta el actor que suscribió con la demandada de manera verbal, contrato de arrendamiento el día 1 de agosto de 2009, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en Camino a la Lagunita, vía la Concepción, singularizado en documento protocolizado en fecha 15 de octubre de 2008, bajo el N° 12, Tomo 7, Protocolo 1, consignado en autos. Adiciona, que no se determinó el tiempo de duración de la relación arrendaticia, y que la accionada se niega a devolverle el aludido bien pese a encontrarse actualmente en una situación difícil, por vivir con su familia en una habitación en el barrio Nueva Lucha del Municipio Mara.

Ahora bien, se verifica de autos que previo a la interposición de la demanda in examine se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, puesto que interpuso el ciudadano OSWALDO ANTONIO ANGULO MEJÍAS, el procedimiento administrativo establecido en dicho cuerpo normativo, como consta de decisión contentiva del asunto N° S-00-308-2012, que en copia simple fue consignado junto al libelo de la demanda. De esta manera, se obtiene de la mencionada decisión que en fecha 29 de junio de 2012, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, Región Zulia, instó al ciudadano OSWALDO ANTONIO ANGULO MEJÍAS a dirigirse a la sede judicial para continuar con las reglas estipuladas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debido a la imposibilidad de llegar a una conciliación voluntaria, indicándose además, que en caso de producirse el desalojo, se aplicaría el procedimiento previsto en el artículo 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que se le otorgue a los afectados de desposesión, los plazos de ley para la entrega del inmueble, y garantizar un refugio temporal o la solución habitacional definitiva de comprobar que no tiene lugar donde habitar.

Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora Superior que erradamente fundamentó el actor su pretensión en los literales a) y b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la Ley aplicable es la vigente Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, no obstante, al prever dicha Ley las causales en las cuales subsumió su pretensión, vale decir, estado de necesidad de ocupar el inmueble e insolvencia o falta de pago del canon, se procede a citar el artículo 91 eiusdem, que establece:

Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
(…Omissis…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial.
Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.
(…Omissis…)”
(Negrilla de esta Juzgadora Superior)

A este tenor, dispone el Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
(Negrilla de esta operadora de justicia)

A mayor abundamiento, se resalta que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes (arrendador) se obliga a hacer gozar a otra (arrendatario) de un bien mueble o inmueble, por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener, en contraprestación, un precio (canon, pensión o alquiler) previamente estipulado. De acuerdo con lo expuesto, los elementos esenciales del tipo contractual sub iudice son: a) La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; b) Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación, lo que no implica que haya de ser por un término determinado; y c) Un precio.

En cuanto a las obligaciones del arrendador, por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial, éste debe entregar al arrendatario la cosa arrendada; conservarla en estado de servir al fin para el cual se la ha arrendado; y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. No obstante, nada impide que, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad de las partes, puedan aumentar o disminuir dichas obligaciones. Por su parte, en cuanto a las obligaciones del arrendatario, de acuerdo con la Ley, las mismas consisten en servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de estipulación para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, y, además, en pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

En lo que concierne a la segunda causal alegada, esto es, el estado de necesidad de la actora de ocupar el inmueble de su propiedad, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, Vol. I, (2da ed.), Universidad Católica Andrés Bello, (Caracas 2003), pp. 194 y 195, ha señalado:

(…Omissis…)
“... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…”
(…Omissis…) (Negrillas de esta Sentenciadora Superior)

Ahora bien, colige esta Sentenciadora Superior luego de haber realizado un estudio pormenorizado sobre las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano OSWALDO ANTONIO ANGULO MEJÍAS, no promovió ningún medio probatorio a los efectos de demostrar la existencia de la relación arrendaticia, la cual inicio -según su dicho- en fecha 1 de agosto de 2009, tampoco logró acreditar que el canon fue fijado en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00). Derivado de lo cual, resulta impretermitible traer a colación lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la carga de la prueba:

Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
(Negrillas de esta Arbitrium Iudciis)

Dispone el Código Civil, en el mismo tenor:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En este sentido asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, lo siguiente:

“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley.”
(Negrillas de esta operadora de justicia)
En la misma perspectiva, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, establece:

“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez.
(…Omissis…)
En el proceso civil las partes sólo están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que sirven de fundamento a la pretensión y por eso, los hechos no alegados quedan excluidos del debate probatorio y el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
(Negrillas de esta suscrita jurisdiccional)

Consecuencia de lo cual, puntualiza esta suscrita jurisdiccional, amparada en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso en concreto que no existe en autos prueba sobre la cual pueda esta Juzgadora determinar que los ciudadanos OSWALDO ANTONIO ANGULO MEJÍAS y JANIRID CELINA GUTIÉRREZ MOLERO hayan celebrado de manera verbal, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble N° 10-66 del Conjunto Residencial Camino de La Lagunita, II etapa, sector la Sibucara, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Aunadamente, esclarece esta operadora de justicia que la solicitud de desalojo realizada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO ANGULO MEJÍAS, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, no constituye prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, debido a que en la decisión proferida por dicho órgano administrativo se dejó constancia que la ciudadana JANIRID CELINA GUTIÉRREZ MOLERO negó que ostente el bien en condición de arrendataria, es decir, no quedó establecido al igual que en el presente juicio, la veracidad del contrato de arrendamiento argüido, limitándose la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia a remitir a la instancia judicial para decidir lo conducente, debido a la imposibilidad de llegar a una conciliación.
Consecuencialmente, al haber incumplido la parte accionante la carga de la prueba, esto es, la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, resulta acertado en derecho para esta Sentenciadora Superior, declarar sin lugar de la demanda de desalojo in examine. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la contradicción en la que incurrió el Juzgado a-quo al condenar en costas a la parte actora en la Audiencia Oral efectuada en fecha 14 de abril de 2015, para luego establecer en el extenso de dicha decisión de fecha 17 de abril de 2015, que no hay lugar a costas producto de no haberse producido vencimiento total, colige este Tribunal Ad-quem que es éste último pronunciamiento el conducente por haber sido vertido en la decisión definitiva, subsanándose de esta forma lo dispuesto en la referida audiencia oral, por ende, al no poder desmejorarse la condición del apelante, pues ello implicaría incurrir en el vicio de reforma en perjuicio que es, como lo estableció nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, exp. 99-941, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum”, dicho aspecto (no condenatoria en costas del proceso ante el Tribunal a-quo) queda firme. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, puntualiza esta suscrita jurisdiccional que al haberse declarado en líneas pretéritas que la existencia del contrato de arrendamiento no fue demostrada, resulta inoficioso pronunciarse sobre el alegato de la parte demandada, relativo a la prohibición de la para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, de celebrar contrato de arrendamientos verbales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, determina este Tribunal de Alzada que podía la parte demandada recurrir el fallo proferido por el Tribunal a-quo, en virtud de haber sido declarar la improcedencia del fraude procesal y de la falta de cualidad por ella opuesta, no obstante, al no haber ejercido el recurso de apelación, tales aspectos quedaron firmes y con autoridad de cosa juzgada, en virtud del principio tantum devolutum quantum appelatum, producto de ello, no se analizaron las pruebas promovidas en la incidencia del fraude denunciado, todo lo cual se sustenta en lo dispuesto al respecto por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, pág. 288, Caracas, 2004:

“Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio de dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appelatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada>> (cfr CSJ, sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 11, P. 240-041). (Negrillas de esta Jurisdicente Superior).

Así pues, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de los alegatos esbozados por las partes y de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la declaratoria SIN LUGAR de la demanda instaurada, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, CONFIRMAR la sentencia definitiva de fecha 17 de abril de 2015, dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante-recurrente, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano OSWALDO ANTONIO ANGULO MEJÍAS, en contra de la ciudadana JANIRID CELINA GUTIÉRREZ MOLERO, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSWALDO ANTONIO ANGULO MEJÍAS, por intermedio de su apoderado judicial JESUS BENITO URDANETA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de abril de 2015 por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 17 de abril de 2015 dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia se declara:

TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad pasiva propuesta por la ciudadana JANIRID CELINA GUTIÉRREZ MOLERO, en el juicio de DESALOJO incoado en su contra por el ciudadano OSWALDO ANTONIO ANGULO MEJÍAS.

CUARTO: IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal efectuada por la parte demandada, en el presente juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano OSWALDO ANTONIO ANGULO MEJÍAS, en contra de la ciudadana JANIRID CELINA GUTIÉRREZ MOLERO.

QUINTO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoado por el ciudadano OSWALDO ANTONIO ANGULO MEJÍAS, en contra de la ciudadana JANIRID CELINA GUTIÉRREZ MOLERO, todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-083-15.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS


GS/Mc/Sc7