LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.030

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2014, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de febrero de 2014, por el abogado en ejercicio BERNARDO RAMÓN GUERRA ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.211, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana NINFA DEL VALLE GUTIÉRREZ MORÁN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-9.029.416; contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de enero de 2014; en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, siguen en su contra los ciudadanos MINERVA ELISA GUTIÉRREZ MORÁN, CARMEN JOVINA GUTIÉRREZ DE NAVA, DORCA LUCÍA GUTIÉRREZ DE MÉNDEZ, DORIS MARGARITA GUTIÉRREZ MORÁN, NANCILUZ GUTIÉRREZ DE LUNA, AIDEE DEL SOCORRO GUTIÉRREZ MORÁN, HERMILO ENRIQUE GUTIÉRREZ MORÁN, LORELEY JOSEFINA GUTIÉRREZ CARDOZO y LORELIS DEL VALLE GUTIÉRREZ CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.078.141, V-3.195.451, V-4.111.522, V-5.124.307, V-5.123.418, V-3.941.524, V-2.553.798, V-12.621.594 y V-14.026.325, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 20 de febrero de 2014, tomando en consideración que la decisión apelada tiene carácter de definitiva.

En fecha 27 de marzo de 2014, el abogado en ejercicio BERNARDO RAMÓN GUERRA ÁVILA, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, NINFA DEL VALLE GUTIÉRREZ MORÁN, consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles donde expuso que:
“(…) considera la Defensa (Sic) de la parte Demandada (Sic), que la Jueza se extralimito (Sic) en sus funciones al valorar documentos que constan en el expediente agregados pero que no Fueron (Sic) Promovidos (Sic), ni ratificados como pruebas en la controversia en el tiempo Útil (Sic) (…) No evidenciándose en el escrito libelar, ni en el escrito de Pruebas (Sic) el instrumento necesario y fehaciente que acredita la existencia de la comunidad para admitir la presente Demanda (Sic) de Partición de Herencia. Por lo antes expuesto Solicito (Sic) se declara CON LUGAR el Recurso Interpuesto y en consecuencia LA NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada (…) por resultar esta (Sic) no sólo contradictoria y no poderse ejecutar (…)”

Posteriormente, el día 8 de abril de 2014, la abogada en ejercicio RUFINA COROMOTO VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.899, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes, mediante los cuales indicó que:
“(…) La juez que dictó la sentencia actuó apegada a derecho y con lo alegado y probado en actas, no suplió pruebas de la parte demandante (…) la misma juez del caso pudo constatar intuite persona de la inspección judicial que realizó, que el inmueble era el mismo que se describió en el documento de fecha 21 de Abril (Sic) de 1977 (…) y no habiendo tales bienhechurías con que la demandada (…) pretendió hacer valer el título supletorio otorgado (…)
(…) la precitada Ciudadana (Sic) NINFA DEL VALLE GUTIÉRREZ MORÁN, ha ocupado siempre el inmueble, puesto que en vida de su progenitora (…) nunca le exigió que lo abandonara, ella tuvo sus hijos, los crió y los levantó viviendo en ese inmueble, que compartió con su madre y sus hermanos y ahora después del fallecimiento de esta (Sic), no ha querido llegar a un acuerdo con los demás coherederos (…)”

Consta en las actas que en fecha 2 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpusieran los ciudadanos MINERVA ELISA GUTIÉRREZ MORÁN, CARMEN JOVINA GUTIÉRREZ DE NAVA, DORCA LUCÍA GUTIÉRREZ DE MÉNDEZ, DORIS MARGARITA GUTIÉRREZ MORÁN, NANCILUZ GUTIÉRREZ DE LUNA, AIDEE DEL SOCORRO GUTIÉRREZ MORÁN, HERMILO ENRIQUE GUTIÉRREZ MORÁN, LORELEY JOSEFINA GUTIÉRREZ CARDOZO y LORELIS DEL VALLE GUTIÉRREZ CARDOZO, contra la ciudadana NINFA DEL VALLE GUTIÉRREZ MORÁN, expresando que:
“(…) en fecha Quince (Sic) (15) de Octubre (Sic) de 1.991 (Sic), falleció ab intestato en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la ciudadana CRISTABEL MORAN (Sic) DE GUTIERREZ (Sic) (…) quedando como herederos sus hijos, quienes responden a los nombres de HERMILO ENRIQUE GUTIERREZ (Sic) MORAN (Sic), MINERVA ELISA GUTIERREZ (Sic) MORAN (Sic), CARMEN JOVINA GUTIERREZ (Sic) DE NAVA, DORCA LUCIA (Sic) GUTIERREZ (Sic) DE MENDEZ (Sic), DORIS MARGARITA GUTIERREZ (Sic) MORAN (Sic) NANCILUZ GUTIERREZ (Sic) DE LUNA, AIDEE DEL SOCORRO GUTIERREZ (Sic) MORAN (Sic) (…) y NINFA DEL VALLE GUTIERREZ (Sic) MORAN (Sic) (…) y LORELEY JOSEFINA GUTIERREZ (Sic) CARDOZO y LORELIS DEL VALLE GUTIERREZ (Sic) CARDOZO (…) en representación de su padre premuerto, el ciudadano: HERNAN (Sic) ENRIQUE GUTIERREZ (Sic) MORAN (Sic) (…)
(…) a la muerte de la causante (…) quedó un inmueble, constituido por una casa, la cual está ubicado (Sic) en la avenida 14, entre calles 15 y 16, del barrio Sierra Maestra, signada con el No. 15-90, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta en documento compra venta Autenticado (Sic) ante el Juzgado de Municipio de La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de abril del año 1.977 (Sic) (…) sobre el cual la ciudadana NINFA DEL VALLE GUTIERREZ (Sic) MORAN (Sic) (…) se han (Sic) negado rotundamente a efectuar la partición amistosa del bien que conforma el acervo hereditario. Asimismo, el inmueble lo ocupa la prenombrada ciudadana y no permite y obstaculiza por todos los medios el acceso de cualquiera de sus hermanos o familiares a este bien (…) por lo que no ha sido posible enajenarlo (…) y tampoco quiere pagar la cuota parte que le corresponde a mis representados, para que ella pueda quedarse en posesión del bien. (…)”

El día 17 de octubre de 2012, tras ser instado por el Tribunal, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito indicando la proporción en que debían partirse los bienes.

En fecha 11 de enero de 2013, la demandada NINFA DEL VALLE GUTIÉRREZ MORÁN, asistida por el abogado en ejercicio BERNARDO RAMÓN GUERRA ÁVILA, consignó escrito de oposición a la partición, en los siguientes términos:

“(…) Hago OPOSICION (Sic) A LA PARTICION (Sic) DE HERENCIA en el presente juicio: PRIMERO: Por cuanto las Demandantes LORELEY JOSEFINA GUTIERREZ (Sic) CARDOZO y LORELIS DEL VALLE GUTIERREZ (Sic) CARDOZO, (…) no tiene la (Sic) Carácter (Sic) de Herederas (Sic) como lo expresan en el Libelo (Sic) de la Demanda (Sic) (…) pues el Padre (Sic) de las ciudadanas (…) Ciudadano (Sic) HERNAN (SIC) GUTIERREZ (Sic) MORAN (Sic), hijo premuerto de la Causante (Sic) (…) fue excluido en el Acta de Defunción de la misma y en la Declaración Sucesoral N° 00012 (…) contradiciendo lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, siendo INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICION (Sic) DE HERENCIA, según lo dispuesto en el Artículo 346 Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil (…) por cuanto la Ley de de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, es taxativa al expresar que los Jueces (Sic) no pueden dar fe de reconocimiento de documentos… sin previo conocimiento del CERTIFICADO DE SOLVENCIA SUCESORAL (…) se evidencia que al momento de presentar la Demanda (Sic) no fue consignada la Planilla de Declaración Sucesoral ni el Certificado de Solvencia del Causante HERNAN (Sic) GUTIERREZ (Sic) MORAN (Sic). En consecuencia, promuevo la CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 11 del Artículo (Sic) 346 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que existe disposición expresa de la Ley que hace Inadmisible (Sic) esta acción (…)
(…) La Parte (Sic) Actora (Sic) no expresa en el Libelo (Sic) de Demanda (Sic) el monto de la cuota parte que le corresponde a los interesados en la Partición de Herencia y no identifica plenamente el bien inmueble que pretenden liquidar procediendo en contravención a lo establecido en el Artículo (Sic) 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, asimismo estima en forma exabrupta la Demanda (Sic) en la cantidad de UN MILLON (Sic) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (…) pues el inmueble objeto de la demanda esta (Sic) construido en terreno municipal y se debe tomar en cuenta el inmueble Declarado (Sic) al Fisco por Parte de la Causante CRISTABEL MORAN (Sic) DE GUTIERREZ (Sic). Por lo antes expuesto, solicito que la Demanda incoada en mí (Sic) contra SEA DECLARADA INADMISIBLE (…)”

Luego, el día 13 de febrero de 2013, Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas, donde indicó que:

“(…) De esta manera, luego de analizar los criterios jurisprudenciales y doctrinales, evidencia esta operadora de justicia que en el presente caso, cuya controversia trata sobre la partición de bienes, no es posible oponer las defensas instauradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario se alteraría las normas del proceso y se incorporaría una figura procesalmente incompatible con este juicio de partición; en ese sentido, lo acertado conforme a derecho es manifestar su oposición para la discusión del carácter o cuota de los comuneros, o la inclusión o exclusión de bienes de la comunidad.
Por tales motivos, resulta acertado para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declarar: IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada, por ser una defensa incompatible con los proceso de partición de herencia. Así se decide.
No obstante, esta Jueza como conocedora del derecho determina que aún cuando la posición adoptada por la demandada no es procedente, la misma constituye alegatos que deberán ser tomados en cuanta por esta jurisdicente, de acuerdo a su pertinencia y relación con la materia objeto de la presente litis, al momento de dictar sentencia. Así se decide. (…)”

Así, consta en las actas que fueron promovidos escritos de pruebas y finalmente el día 7 de enero de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el siguiente tenor:

“(…) Todo lo cual indica a esta operadora de justicia que ese proceso de desafectación de la tierra por parte del Estado a favor de los solicitantes, demuestra la voluntad por parte del ente estatal de otorgar la propiedad del suelo sobre el cual consta las bienhechurías, siendo necesario que tal declaratoria se haga a favor de todos los que se encuentras legitimados para recibir la herencia. Así se observa.
Así pues, habiéndose constatado que en fecha 15 de octubre de 1991, falleció ab intestato la ciudadana CRISTABEL MORÁN DE GUTIÉRREZ, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, viuda, identificada con cédula personal No. 7.688.389 y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, así como que en fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de esta Circunscripción Judicial declaró como únicos y universales herederos de la difunta a los ciudadanos Dorca Lucía Gutiérrez de Méndez, Hermilo Enrique Gutiérrez Morán, Minerva Elisa Gutiérrez Morán, Carmen Jovina Gutiérrez de Nava, Doris Margarita Gutiérrez Morán, Nancyluz Gutiérrez de Luna, Aidee del Socorro Gutiérrez Morán y Ninfa del Valle Gutiérrez, en su condición de hijos, y las ciudadanas Lesbia Margarita Cardozo de Gutiérrez, Loreley Josefina Gutiérrez Cardozo y Lorelis del Valle Gutiérrez Cardozo, como cónyuge e hijas, respectivamente del hermano premuerto Hernán Enrique Gutiérrez Morán, es menester determinar el derecho o no de partir el inmueble. Así se examina.
En este orden, constata esta sentenciadora que si bien la ciudadana Lesbia Margarita Cardozo de Gutiérrez, poseía vocación hereditaria en la sucesión de su cónyuge Hernán Enrique Gutiérrez Morán, no es menos cierto que en la sucesión de la causante Cristabel Morán de Gutiérrez, no posee esa vocación ya que por ley en representación del premuerto heredan sus descendientes, tal como lo señalan los artículos 814 y siguientes del Código Civil, en este caso, las ciudadanas Loreley Josefina Gutiérrez Cardozo y Lorelis del Valle Gutiérrez Cardozo, quienes fungen actualmente como demandantes en el presente proceso. Así se observa.
De forma que, una vez determinado el número de herederos en la presente partición, y habiéndose comprobado la adquisición de la casa construida sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, se hace forzoso declarar la partición del mismo a favor de todos los herederos de la causante Cristabel Morán de Gutiérrez. Así se establece.
Así pues, con fundamento a lo antes expuesto, y habiéndose determinado la existencia del bien inmueble objeto de la partición solicitada, sin que la parte demandada allegara a las actas procesales documentación alguna que acreditare la existencia de otro bien adquirido en comunidad hereditaria, en consecuencia, se ordena la partición del único bien en común y probada su existencia, respetándose la alícuota que le corresponda a cada comunero, de conformidad con lo establecido en el artículo 765, 768 y 824 del Código Civil. Este tribunal ordena que se realicen los trámites de partición necesarios según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
V
DISPOSITIVO:
(…) declara: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (…)”

III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso que nos ocupa en la presente oportunidad, la parte actora se encuentra conformada por los ciudadanos MINERVA ELISA GUTIÉRREZ MORÁN, CARMEN JOVINA GUTIÉRREZ DE NAVA, DORCA LUCÍA GUTIÉRREZ DE MÉNDEZ, DORIS MARGARITA GUTIÉRREZ MORÁN, NANCILUZ GUTIÉRREZ DE LUNA, AIDEE DEL SOCORRO GUTIÉRREZ MORÁN, HERMILO ENRIQUE GUTIÉRREZ MORÁN, LORELEY JOSEFINA GUTIÉRREZ CARDOZO y LORELIS DEL VALLE GUTIÉRREZ CARDOZO, quienes solicitaron la partición de la comunidad hereditaria, que mantienen con la ciudadana NINFA DEL VALLE GUTIÉRREZ MORÁN, tras la muerte de su progenitora, CRISTABEL MORÁN DE GUTIÉRREZ.

Señalaron que la demandada se niega a la partición amistosa de un único bien que conforma la comunidad hereditaria, constituido por una casa ubicada en la avenida 14, entre calles 15 y 16, del Barrio Sierra Maestra, signada con el número 15-90, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, según dicen constar de documento de compra venta autenticado ante el Juzgado de Municipio de la Cañada de Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, el día 21 de abril de 1977, anotado bajo el número 1, tomo 1 de los libros respectivos.

En ese respecto, la ciudadana NINFA DEL VALLE GUTIÉRREZ MORÁN, en su escrito de oposición alegó que las ciudadanas LORELEY JOSEFINA GUTIÉRREZ CARDOZO y LORELIS DEL VALLE GUTIÉRREZ CARDOZO, no tenían el carácter de herederas por cuanto su padre HERNÁN GUTIÉRREZ MORÁN (premuerto), fue excluido tanto del acta de defunción de la causante, como en su Declaración Sucesoral; en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y demás ramos conexos, la demanda era inadmisible por disposición expresa de la Ley, proponiendo por tanto, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La cuestión previa alegada fue declarada improcedente por el Tribunal de la causa, sin que la parte demandada haya ejercido recurso de apelación contra esa decisión.

También alegó que en el libelo de demanda no fue expresado el monto de la cuota parte que correspondía a cada heredero; que la demanda fue estimada en “forma exabrupta” pues el inmueble se encontraba construido sobre un terreno municipal y por tanto “se debía tomar en cuenta el inmueble declarado al fisco por la causante”.

Expresado lo anterior, corresponde a esta Alzada, pasar a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el decurso del presente proceso.

Pruebas promovidas por la parte actora, adjuntas al libelo de demanda.

• Copia certificada de documento poder otorgado por los ciudadanos MINERVA ELISA GUTIÉRREZ MORÁN, CARMEN JOVINA GUTIÉRREZ DE NAVA, DORCA LUCÍA GUTIÉRREZ DE MÉNDEZ, DORIS MARGARITA GUTIÉRREZ MORÁN, NANCILUZ GUTIÉRREZ DE LUNA, AIDEE DEL SOCORRO GUTIÉRREZ MORÁN, HERMILO ENRIQUE GUTIÉRREZ MORÁN, LORELEY JOSEFINA GUTIÉRREZ CARDOZO y LORELIS DEL VALLE GUTIÉRREZ CARDOZO, al abogado en ejercicio HEBERT JOSUÉ GUTIÉRREZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.802. Folio 9 de la primera pieza principal.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de la copia certificada de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de éste se denota fehacientemente la cualidad de apoderado judicial que posee el abogado anteriormente mencionado en el presente juicio, con respecto a la parte actora. Así se observa.

• Copia certificada de Acta de Defunción número 908, de la ciudadana CRISTABEL MORÁN DE GUTIÉRREZ. Folio 14 de la primera pieza principal.

El documento en referencia es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; de su contenido se desprende que la ciudadana CRISTABEL MORÁN DE GUTIÉRREZ, falleció el día 15 de octubre de 1991, y dejó ocho hijos, nombrados “JOVINA, MINERVA, HERMILO, HAIDEE, DORCA, DORIS, NINFA y NANCY”; igualmente puede leerse en la parte dorsal izquierda, rectificación de acta de defunción según sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2011, en el sentido que debería tenerse también como hijo al ciudadano HERNÁN GUTIÉRREZ MORÁN, fallecido para ese momento; así como también que la causante había dejado un inmueble ubicado en el barrio Sierra Maestra, avenida 14, número 15-90, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Todo lo cual será adminiculado a las actas en la parte motiva de este fallo. Así se establece.

• Legajo de copias certificadas por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, solicitada por la ciudadana DORCA LUCÍA GUTIÉRREZ DE MÉNDEZ, en relación a la causante CRISTABEL MORÁN DE GUTIÉRREZ. Folio 15 de la primera pieza principal.

Las copias antes mencionadas, son valoradas por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, toda vez que conforman la solicitud de únicos y universales herederos de la causante CRISTABEL MORÁN DE GUTIÉRREZ, declarada procedente por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, el día 13 de agosto de 2012, a favor de los ciudadanos DORCA LUCÍA GUTIÉRREZ DE MÉNDEZ, HERMILO ENRIQUE GUTIÉRREZ MORÁN, MINERVA ELISA GUTIÉRREZ MORÁN, CARMEN JOVINA GUTIÉRREZ DE NAVA, DORIS MARGARITA GUTIÉRREZ MORÁN, NANCILUZ GUTIÉRREZ DE LUNA, AIDEE DEL SOCORRO GUTIÉRREZ MORÁN y NINFA DEL VALLE GUTIÉRREZ MORÁN, en su condición de hijos de la causante y a las ciudadanas LORELEY JOSEFINA GUTIÉRREZ CARDOZO y LORELIS DEL VALLE GUTIÉRREZ CARDOZO, en representación del ciudadano HERNÁN ENRIQUE GUTIÉRREZ MORÁN, hermano premuerto; quienes son parte en el presente juicio en atención al carácter de herederos allí enunciado. Así se observa.

• Original de Certificado de Liberación número 00064, de fecha 12 de marzo de 2001, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Folio 86 de la primera pieza principal.

Con respecto al documento administrativo que antecede, esta Juzgadora la valora como presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que no ha sido rebatido por la parte contraria. De su contenido evidencia la liberación del impuesto sobre la renta en relación al bien activo declarado por la parte actora. Así se observa.

• Original de dos (02) ejemplares de Constancia Emitida por la ciudadana DARIELA GÓMEZ, en su condición de Jefe del Departamento Regional y Estadal de Salud, Hospital Universitario de Maracaibo, de fecha 27 de julio de 2012. Folio 88 de la primera pieza principal.
• Copia simple de informe médico. Folio 90 de la primera pieza principal del expediente.
• Original de informe médico de fecha 18 de septiembre de 2012. Folio 93 de la primera pieza principal.

En relación a las pruebas mencionadas, esta Superioridad las desecha en virtud de su impertinencia tomando en consideración que no comportan materia controvertida en el presente proceso de partición. Así se establece.

• Copia certificada de documento de propiedad autenticado ante el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de abril de 1977, bajo el número 1, tomo 1. Folio 95 de la primera pieza principal.

El documento antes mencionado, es valorado plenamente por esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; de su contenido se evidencia el derecho de propiedad que poseía la ciudadana CRISTABEL MORÁN DE GUTIÉRREZ, sobre “una casa construida con paredes de adobes, techos de zinc, pisos de cemento, de seis (6) piezas, en el sector denominado Sierra Maestra, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo”; lo cual será adminiculado a las actas en la parte motiva de este fallo. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora, en el lapso de promoción de pruebas.

• Ratificó el documento de compra venta mediante el cual la ciudadana CRISTOBEL MORÁN DE GUTIÉRREZ, adquirió el inmueble objeto de partición.

La prueba en referencia fue anteriormente apreciada por esta Superioridad. Así se observa.

• Promovió copias de Estados de Cuenta del servicio eléctrico del inmueble mencionado, a nombre de la ciudadana NANCILUZ GUTIÉRREZ. Folio 140 de la primera pieza principal.
• Copias de Estados de Endeudamiento, a nombre del ciudadano HERMILO GUTIÉRREZ. Folio 147 de la primera pieza principal.

En relación a las pruebas mencionadas, esta Superioridad las desecha en virtud de su impertinencia tomando en consideración que no comportan materia controvertida en el presente proceso de partición. Así se establece.

• Copias certificadas de la solicitud de Título Supletorio efectuada ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana NINFA GUTIÉRREZ MORÁN. Folio 152 de la primera pieza principal.
• Negó, rechazó, contradijo e impugnó el documento de bienhechurías que corre inserto en el legajo de copias certificadas de la solicitud de Título Supletorio.

En relación a la prueba antes mencionada, la cual fue promovida e impugnada por la misma parte promovente pretendiendo enervar mediante este proceso un supuesto documento de bienhechurías; esta Superioridad la desecha, siendo que no es posible a través del presente juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, anular o desvirtuar su contenido. Así se establece.

• Promovió prueba de informes dirigida a la Coordinación Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, a fin que informara sobre el “estatus del otorgamiento de la propiedad del terreno” sobre el cual se encuentra edificado el inmueble objeto de partición. Folio 258 de la primera pieza principal.

En relación a la prueba informativa mencionada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que fue evacuada propiamente; de las resultas de la misma, remitidas al Tribunal de la causa mediante oficio número INAVI/DEZU/21121000/N°0172, emitido por el Instituto Nacional de Viviendas en fecha 14 de junio de 2013, donde indicó en relación a la solicitud de Regularización de la propiedad de la tierra, que “actualmente dicha, se encuentra en el Departamento de Producción y Transcripción archivado del INTU, para su impresión, visado y presentación al Registro para su protocolización. Sin embargo, estamos esperando Sentencia o Pronunciamiento Judicial, que defina la situación o conflicto que mantienen los solicitantes, de la Sucesión Gutiérrez Morán”.

La información en comento será adminiculada a las actas en la parte motiva de este fallo. Así se establece.

• Promovió inspección judicial a fin que el Tribunal se dirigiera al inmueble identificado en las actas y dejara constancia sobre su estado de habitabilidad. Folio 222 de la primera pieza principal.

En relación a la promoción y evacuación de la prueba bajo estudio, observa esta Alzada que en fecha 15 de mayo de 2012 el Tribunal de la causa se trasladó al inmueble identificado en las actas, dejando constancia de que “se trata de una casa conformada 3 (Sic) habitaciones, dos baños: sala, comedor, cocina y sala de estar con piso de granito y techo de platabanda de concreto.- En la parte posterior de la casa hay 2 habitaciones más con un baño en común, con techo de zinc, y piso de cemento.- En perfecto estado de habitabilidad.- Que cuenta igualmente con todos los servicios públicos (…)”

La prueba en comento es valorada por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 y 1.430 del Código Civil, reservándose su apreciación para la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos ANATOLI OTT, EDEBERTO DE JESÚS SILVA, CARMEN AMÉRICA PARRA DE SILVA y JOSÉ DESIDERIO NAVARRO.


Sobre la promoción de las testimoniales indicadas, observa esta Superioridad que el ciudadano ANATOLI OTT, no compareció a rendir el testimonio a pesar de ser fijada la fecha para ello en dos oportunidades; asimismo, la ciudadana CARMEN AMÉRICA PARRA DE SILVA, no compareció y posteriormente la promovente desistió de esa testimonial; todo en virtud de lo cual se ve impedida en descender a su análisis. Así se observa.

En lo que respecta a la testimonial del ciudadano EDEBERTO DE JESÚS SILVA, observa esta Alzada que, en el folio 248 de la primera pieza principal, éste expresó que mantenía una amistad con la ciudadana MINERVA ELISA GUTIÉRREZ, “desde muchachita”; siendo entonces que la mencionada ciudadana es codemandante en el presente juicio, esta Superioridad lo desecha al encontrarse inmerso en una de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (amistad íntima). Así se establece.

Igualmente, al momento de rendir declaración, el ciudadano JOSÉ DESIDERIO NAVARRO, indicó (folio 249) que convivía con la ciudadana CARMEN JOVINA GUTIÉRREZ, quien también es codemandante en la presente causa, por lo cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, es desechado su testimonio del acervo probatorio. Así se establece.

Esta Superioridad observa que la parte demandada, no promovió pruebas.



IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

Los artículos 768, 1067, 1069 y siguientes del Código Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.“

Es entendido que las normas establece implícitamente la perpetuidad de la acción de partición y su imprescriptibilidad, lo cual es lógico porque el comunero no posee la cosa para sí solo, sino para él y los demás comuneros, lo que imposibilita adquirir una posesión que sea capaz de prescribir. En este respecto, el autor ANÍBAL DOMINICI, ha expuesto que “si no ha renunciado el heredero, su derecho de aceptar no prescribe jamás, aunque no haya entrado en la posesión de los bienes, ni ejercido en ningún tiempo acto alguno que le dé calidad de heredero.”

Ahora bien, en lo relativo a la comunidad hereditaria, ésta Juzgadora se permite trasladar a las actas lo comentado por el autor RAUL SOJO BIANCO, en su obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Ediciones Mobil-Libros, año 2007, páginas. 499 y 500, en el siguiente tenor:
“LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
Cuando en la sucesión hay varios llamados, se origina entre éstos una comunidad que comprende todas las relaciones jurídicas que coronen la herencia, todo elemento patrimonial activo o pasivo corresponde a los sucesores. La participación de los comuneros en la cosa común se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas (Art. 760 C.C.).
La comunidad es, por su naturaleza, un estado indeseable por los litigios que puede originar. Por otra parte, las obligaciones, activa o pasivamente, es decir, como créditos o deudas, son, por regla general, divisibles; así que no necesariamente se precisa ejercer la acción de partición para proceder a fraccionarlas. Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir en otras personas el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales (Art. 765 C.C.).
No solamente las cargas y gravámenes del difunto, sino también toda otra carga o gravamen de la herencia, como legados, gastos de sucesión, etc., se distribuyen entre los coherederos en proporción a sus cuotas, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa (Art. 1110 C.C.)”

Con respecto a lo contenido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Segunda Edición, Ediciones Paredes, Año 2004, página 495 y 496, comenta lo siguiente:

“b. La oposición a la partición
En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son:
1) Se discute el carácter de los interesados. (…)
2) Se discute la cuota de los interesados. (…)
3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos.
Aún cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778, su procedencia resulta evidente del contenido del artículo 780, que manda sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario. Se trata de contradecir el estado de comunidad, bien en forma parcial o total respecto de alguno o algunos bienes, o de todos los bienes que constituyen la comunidad cuya liquidación se pretende.
4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.”

En el caso que nos ocupa en la presente oportunidad, los codemandantes solicitan la partición un bien constituido por una casa ubicada en la avenida 14, entre calles 15 y 16, del Barrio Sierra Maestra, signada con el número 15-90, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, según dicen constar de documento de compra venta autenticado ante el Juzgado de Municipio de la Cañada de Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, el día 21 de abril de 1977, anotado bajo el número 1, tomo 1 de los libros respectivos; siendo este pertenece a la comunidad hereditaria que se suscitó a raíz de la muerte de la ciudadana CRISTABEL GUTIÉRREZ DE MORÁN.

Ahora bien, la ciudadana NINFA DEL VALLE GUTIÉRREZ MORÁN, se opuso expresamente a la partición, alegando para ello que las ciudadanas LORELEY JOSEFINA GUTIÉRREZ CARDOZO y LORELIS DEL VALLE GUTIÉRREZ CARDOZO no tenían el carácter de herederas de la ciudadana CRISTABEL MORÁN DE GUTIÉRREZ, por cuanto su padre HERNÁN GUTIÉRREZ MORÁN, fue excluido del acta de defunción y de la Declaración Sucesoral de la causante.

Sin embargo, los codemandantes de autos, promovieron exitosamente acta de defunción de la ciudadana CRISTABEL MORÁN DE GUTIÉRREZ, y Declaración e Únicos y Universales Herederos, plenamente valorados por esta Superioridad, mediante los cuales demostraron su condición y la condición de la ciudadana NINFA DEL VALLE GUTIÉRREZ MORÁN, como herederos de la causante, antes mencionada.

Así, del acta de defunción mencionada, se lee expresamente que la causante dejó ocho (08) hijos nombrados “JOVINA, MINERVA, HERMILO, HAIDEE, DORCA, DORIS, NINFA y NANCY”; no obstante, como se dijo antes, puede leerse en la parte dorsal izquierda, la rectificación de acta de defunción que ordenara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, en el sentido que debería tenerse también como hijo al ciudadano HERNÁN GUTIÉRREZ MORÁN, fallecido para ese momento; así como también que la causante había dejado un inmueble ubicado en el barrio Sierra Maestra, avenida 14, número 15-90, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Lo anterior se denota igualmente de la copia certificada de la sentencia precitada, que riela en el folio 19 de la primera pieza principal del expediente, y que en todo caso forma parte del legajo de copias certificadas correspondientes a la Declaración de Únicos y Universales Herederos.

En ese respecto, esta Superioridad observa que los demandantes demostraron plenamente la condición de herederas de las ciudadanas LORELEY JOSEFINA GUTIÉRREZ CARDOZO y LORELIS DEL VALLE GUTIÉRREZ CARDOZO, en representación del ciudadano HERNÁN ENRIQUE GUTIÉRREZ MORÁN (premuerto), en relación a la causante CRISTABEL MORÁN DE GUTIÉRREZ. Así se establece.

Igualmente se opuso la demandada, alegando que en el libelo de demanda no fue expresado el monto de la cuota parte que correspondería a cada heredero tras la partición del bien; sin embargo de la revisión de las actas puede observarse fácilmente que ello fue solicitado a los demandantes tras la admisión de la demanda, incluso antes de ordenar la citación de la misma demandada; así, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio HEBERT JOSUÉ GUTIÉRREZ GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de los demandantes, fueron indicadas las proporciones en las que se debía partir el bien, procediendo entonces el Tribunal con la continuación de la causa. En razón de ello, el alegato en cuestión debe ser desechado. Así se establece.

Finalmente expresó que el bien objeto de partición no fue suficientemente identificado en el libelo de demanda; sin embargo esta Superioridad observa que al identificarlo, los demandantes indicaron que se encontraba “ubicado en la avenida 14, entre calles 15 y 16 del Barrio Sierra Maestra, signada con el número 15-90, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia”; por lo cual esta Alzada considera suficiente la identificación del objeto, siendo que incluso el Tribunal de la causa pudo trasladarse hasta el mismo, según consta de la Inspección Judicial evacuada tras ser promovida por los accionantes. Así se observa.

En relación a la oposición en lo que respecta a la cuantía de la demanda, es menester indicar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en innumerables fallos que si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo agregar una nueva cuantía. Estos alegatos que deben igualmente ser probados so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.

Entonces, tomando en consideración que la impugnación en cuestión fue hecha de forma pura y simple, sin que haya alegado una nueva estimación, la oposición en ese respecto se tiene como no propuesta. Así se establece.

De esta forma, siendo que ninguna de las defensas argüidas por la demandada, resultaron suficientes para desvirtuar lo atinente al mérito de la partición de la comunidad hereditaria en lo que respecta al bien señalado, esta Superioridad pasa a analizar el documento fundamental producido por las partes con el libelo de demanda.

Riela en el folio 95 de la primera pieza principal del expediente, copias certificadas de documento de propiedad de bienhechurías, autenticado ante el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de abril de 1977, bajo el número 1, tomo 1; el cual fue plenamente valorado por esta Alzada.

En ese respecto, también fue promovida prueba de informes dirigida a la Coordinación Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, a fin que informara sobre el “estatus del otorgamiento de la propiedad del terreno” sobre el cual se encontraba edificado el inmueble objeto de partición; informando que “actualmente dicha solicitud, se encuentra en el Departamento de Producción y Transcripción archivado del INTU, para su impresión, visado y presentación al Registro para su protocolización. Sin embargo, estamos esperando Sentencia o Pronunciamiento Judicial, que defina la situación o conflicto que mantienen los solicitantes, de la Sucesión Gutiérrez Morán”.

De ambas pruebas se colige que la casa objeto de partición, fue edificada sobre un terreno ejido, perteneciente a la municipalidad, el cual se encuentra en proceso de Regularización de la Tenencia de la Tierra; sin embargo, este trámite administrativo no ha concluido, según se denota de ésta última prueba, por lo que, la propiedad del terreno en cuestión sigue siendo propiedad del municipio, no así de la comunidad GUTIÉRREZ MORÁN.

En razón de lo comentado, y siendo que en todo caso el documento presentado por la parte actora constituye un documento de bienhechurías, esta Superioridad considera que lo procedente en derecho es ordenar la Partición de la Comunidad Hereditaria que existe sobre las bienhechurías edificadas sobre el terreno al que se le ha venido haciendo referencia, y que constan según el documento antes mencionado, autenticado ante el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de abril de 1977, bajo el número 1, tomo 1; el cual fue plenamente valorado por esta Alzada. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Superioridad declarará en la parte dispositiva de esta sentencia, SIN LUGAR la apelación ejercida por abogado en ejercicio BERNARDO RAMÓN GUERRA ÁVILA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NINFA DEL VALLE GUTIÉRREZ MORÁN; en consecuencia se confirmará la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de enero de 2014, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, siguen en su contra los ciudadanos MINERVA ELISA GUTIÉRREZ MORÁN, CARMEN JOVINA GUTIÉRREZ DE NAVA, DORCA LUCÍA GUTIÉRREZ DE MÉNDEZ, DORIS MARGARITA GUTIÉRREZ MORÁN, NANCILUZ GUTIÉRREZ DE LUNA, AIDEE DEL SOCORRO GUTIÉRREZ MORÁN, HERMILO ENRIQUE GUTIÉRREZ MORÁN, LORELEY JOSEFINA GUTIÉRREZ CARDOZO y LORELIS DEL VALLE GUTIÉRREZ CARDOZO; se condenará en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio BERNARDO RAMÓN GUERRA ÁVILA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NINFA DEL VALLE GUTIÉRREZ MORÁN.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de enero de 2014; en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, siguen los ciudadanos MINERVA ELISA GUTIÉRREZ MORÁN, CARMEN JOVINA GUTIÉRREZ DE NAVA, DORCA LUCÍA GUTIÉRREZ DE MÉNDEZ, DORIS MARGARITA GUTIÉRREZ MORÁN, NANCILUZ GUTIÉRREZ DE LUNA, AIDEE DEL SOCORRO GUTIÉRREZ MORÁN, HERMILO ENRIQUE GUTIÉRREZ MORÁN, LORELEY JOSEFINA GUTIÉRREZ CARDOZO y LORELIS DEL VALLE GUTIÉRREZ CARDOZO contra la ciudadana NINFA DEL VALLE GUTIÉRREZ MORÁN.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,
)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.