LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 14157

I
INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de mayo de 2014, recibida por este Tribunal en la misma fecha, con ocasión de la apelación que efectuara el 25 de abril de 2014, el abogado TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.392, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadana NOHORA ELISA CORREDOR DE FUMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.230.236, domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia; contra auto proferido por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 15 de abril de 2014; resolución que se dictó en el juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana NOHORA ELISA CORREDOR DE FUMERO, previamente identificada; contra los ciudadanos MARÍA EUGENIA BOSCÁN CARDENAS y LUIS JOSÉ TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.694.663 y 15.937.354, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia.
II
NARRATIVA

Admitida la presente causa ante esta Superioridad, el 14 de julio de 2014, de conformidad con las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de no haberse presentado en esta Superioridad ninguna actuación, se procede a revisar las actuaciones realizadas ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Consta en las actas del expediente que el 11 de abril de 2014, consignó el abogado TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, apoderado judicial de la parte actora diligencia donde expuso:
“(…) Visto el INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de las partes demandadas, en la presente causa, en el término legal que le fue concedido por el Tribunal, de conformidad con lo establecido e el Artículo (sic) 524 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal que de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 526 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la EJECUCIÓN FORZOSA del CONVENIMIENTO celebrado en la presente causa y en consecuencia sea DECRETADA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre los bienes muebles que sean propiedad de los demandados de autos, plenamente identificados en las actas procesales, hecho lo cual solicito sea Librado el correspondiente MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, (sic) San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (SIC) (Bs.83.200,00), doble se (sic) la suma adeudada, condenada y reclamada, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 527 del Código de Procedimiento Civil.- Terminó, se leyó y conformes firman.”

Consta en el expediente que el 15 de abril de 2014 dictó el Juzgado Séptimo de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolución explanando:

“(…) el Tribunal observa que efectivamente la sentencia definitiva fue dictada y publicada en fecha 23 de noviembre de 2010, mas sin embargo, posterior a ello, en fecha 19 de enero de 2011, las partes suscribieron un acuerdo, siendo homologado el mismo en fecha 20 de enero de 2011, mediante el cual establecieron una serie de pautas, manifestando que una vez cumplidas las mismas darían fin al presente juicio, siendo estas diferentes a las ordenadas por el Tribunal al momento de dictar sentencia, verificándose que en el mencionado acuerdo solamente se estableció el pago de las cantidades de dinero que allí se mencionan, sin ser incluidas allí la estipulación del pago de los cánones de arrendamiento que se seguirían venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, que es lo que la solicitante pretende que este despacho le provea; en consecuencia, al ser este acuerdo ley entre las partes, no puede el Tribunal pasar por encima de esa voluntad expresa, y en virtud de ello, NIEGA proveer la ejecución forzosa de la sentencia, ya que las cantidades de dinero sobre las cuales se pide la ejecución ya están mas que cumplidas, tomando en cuenta el acuerdo celebrado en fecha 19 de enero de 2011.- (…)”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez valoradas como han sido las actuaciones realizadas, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia previo a las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a conocer la causa es beneficioso entender la apelación como institución procesal, siendo necesario traer a colación lo indicado por Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal, editorial Atenea, Caracas 2007, donde define:
“La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.”
Como bien lo define el autor antes citado, la apelación o alzada sirve como mecanismo procesal por medio del cual una de las partes en el juicio que ve vulnerado su derecho por el juez de la instancia puede hacer oír su voz ante una instancia superior en busca de un pronunciamiento acorde a lo solicitado en su pretensión.

En el caso de marras, la parte actora alega que se le ha negado la ejecución forzosa del acuerdo homologado por el Juzgado A quo, es decir, que se le ha violentado el derecho de hacer cumplir el acuerdo entre ambas partes.

Resulta necesario para el caso in comento, citar el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que estableció:

“En tal sentido, debe destacarse que del análisis exhaustivo de los autos, esta Sala constató que en el sub iudice, el derecho de la demandada reconviniente a la resolución del contrato de opción de compra venta y al cobro de las cantidades entregadas como parte de pago, fue un asunto que había sido resuelto, precisamente por la sentencia dictada por el a quo y confirmada por juez superior en fecha 30 de abril de 2010 y su ampliación del 15 de junio del mismo año. Dicho fallo del superior, para el momento del pronunciamiento respecto al desistimiento, ya se encontraba definitivamente firme por haberse declarado inadmisible el recurso de casación y revocarse el auto de admisión del mismo, por lo que el juicio había culminado con sentencia definitivamente firme, favorable a la prenombrada demandada reconviniente.
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
De allí que, al tomar en cuenta lo analizado precedentemente en relación con la cosa juzgada y aplicarlo al caso sub iudice, corresponde a esta Sala determinar y así dejarlo establecido en el presente fallo, que el juzgador de la recurrida al declarar homologado el desistimiento de la demandada reconviniente, violentó la institución de la cosa juzgada, por existir sentencia definitivamente firme en el juicio de resolución de contrato de opción de compra venta, menoscabando así normas procesales, y quebrantando con ello el derecho a la defensa de las partes, tal como lo ha determinado en numerosos fallos este Supremo Tribunal. Así se decide. “

En un sentido parecido, se pronuncia la antes citada Sala de Casación Civil, el 26 de febrero de 2013, bajo ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, dejando sentado:
“Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Respecto a la cosa juzgada, ésta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2.005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2.000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”. (Negrillas de la Sala).

Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.”

En razón de lo expuesto debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

En primer término es conveniente que esta Alzada indique que en el caso de marras fue dictada una sentencia, la cual está pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo así las cosas, mal puede entenderse que el acuerdo entre las partes es sobre lo decidido por el Juez, sino que por el contrario, resulta imperante considerar dicho acuerdo en lo que respecta a la forma de cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, tal como se puede evidenciar en el mismo las partes acordaron las cantidades de dinero a cancelar hasta la fecha que presuntamente se realizaría la efectiva entrega del inmueble.

Adicionalmente es pertinente citar que las partes en el acuerdo celebrado el 19 de enero de 2011, no desconocen la existencia ni mucho menos los efectos de lo declarado en la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, siendo que las partes reconocen que el acuerdo es para dar cumplimiento a lo contenido en la sentencia del 23 de noviembre de 2010.

Así las cosas, ciertamente, en ese acuerdo no se estableció el pago de los cánones de arrendamientos que se vencieran hasta la efectiva entrega del inmueble, por cuanto, se estableció una fecha puntual para la entrega y la demandada canceló el canon de arrendamiento hasta dicha fecha, aunque luego puede evidenciarse que no ocurrió la entrega del mencionado inmueble.

Siendo las cosas de esta manera, resultaría una violación a los derechos de la parte actora que no le sea cancelado el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos, constituyendo un enriquecimiento sin causa a favor de la demandada, pues, esta se habría beneficiado del inmueble sin realizar retribución alguna a la propietaria del mismo, por cuanto, se evidencia que ciertamente no han sido cancelados los cánones de arrendamiento vencidos desde el 16 de febrero de 2011, hasta la efectiva entrega del inmueble circunstancia que se produjo el 14 de noviembre de 2013.

Teniendo en cuenta lo explanado, resulta imperante para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, el 25 de abril de 2014, REVOCANDO el auto del15 de abril de 2014 y dejando sin efectos el mismo; se ORDENA sea llevada a cabo la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de noviembre de 2010, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el 17 de febrero de 2011 hasta el 14 de noviembre del 2013, debido a que se evidencia en el expediente que desde la fecha de la entrega del inmueble objeto del litigio hasta el intento del recurso de apelación no han sido canceladas dichas cuotas de manera voluntaria. Las presentes resoluciones se harán constar de manera expresa, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadana NOHORA ELISA CORREDOR DE FUMERO, ya identificada.

SEGUNDO: Se REVOCA la resolución proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 15 de abril de 2014.

TERCERO: La EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de noviembre de 2010, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el 17 de febrero de 2011 hasta el 14 de noviembre del 2013; a razón MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300) cada mes, lo cual en su conjunto suman la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.41.600) en caso de recaer la medida de embargo ejecutivo sobre cantidades de dinero, de lo contrario practicar medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de la parte demandada hasta alcanzar la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 83.200), el doble de la suma adeudada por la parte demandada.

CUARTO: No hay lugar a costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARIA QUIJANO.