LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13800

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2013, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2013, por la abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 3.806, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MAURICIO RÁNGEL SUÁREZ y BEATRIZ TERESA RÁNGEL DE GLEDHILL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-115.916 y V-125.208, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Federal; contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2013; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen los mencionados ciudadanos, contra el ciudadano LUÍS JOSÉ RUBIO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.781.168, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 19 de marzo de 2013, estableciendo el término de diez (10) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en las actas que el día 22 de noviembre de 2012, el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, admitió a través del procedimiento breve, la demanda interpuesta por la abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ NAVA, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MAURICIO RÁNGEL SUÁREZ y BEATRIZ TERESA RÁNGEL DE GLEDHILL; contra el ciudadano LUÍS JOSÉ RUBIO FERREIRA.

El día 16 de enero de 2013, el ciudadano LUÍS JOSÉ RUBIO FERREIRA, asistido por la abogada en ejercicio MILDRED RUBIO DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.539, consignó escrito de contestación a la demanda.

Consta en las actas que en fecha 25 de enero de 2013, la abogada en ejercicio MILDRED RUBIO DÍAZ, actuando con el carácter mencionado, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de enero de 2013, la abogada DORCAS AÑEZ NAVA, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito desconociendo expresamente una carta firmada consignada por la parte demandada, y suscrita por la ciudadana LEONOR ORTEGA, mediante la cual ésta autorizó la remoción de la casa construida sobre el inmueble arrendado y la construcción de un edificio; así mismo pidió la citación de la mencionada ciudadana.

El día 28 de enero de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto resolviendo lo siguiente:

“(…) en el caso de marras, el instrumento fechado 16 de noviembre de 2009 (…) fue consignado por la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda el día dieciséis (16) de enero de 2013, y es en el día de hoy, fecha veintiocho (28) de enero de 2013, que se presenta la apoderada actora y desconoce la firma del mismo en lo que respecta a la ciudadana LEONOR ORTEGA, lo cual evidencia, que desde el día diecisiete (17) de enero de 2013 hasta el día veintiocho (28) de enero de 2013, ambos inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho, y ello traduce, que dicho desconocimiento ES EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO, así mismo, se observa que en el aludido escrito y mediante diligencia de esta misma fecha (28-01-2013), la referida apoderada actora, solicitó sea citada la ciudadana LEONOR DEL CARMEN ORTEGA TROCONIS, a los fines que declare sobre la veracidad de la firma que aparece en el aludido instrumento, situación esta (Sic) que sólo es factible cuando se haya promovido una prueba de cotejo derivado de un reconocimiento de instrumento privado, y no exista prueba indubitada para el cotejo, conforme lo establece el Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, en su Parte Infine, que no es el caso, por no haberse promovido tal prueba, en consecuencia, el Tribunal declara inadmisible dicho medio probatorio, por ser ilegal, en observación a lo dispuesto en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (…)”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Superioridad dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

En el caso que nos ocupa en la presente oportunidad, la parte actora recurrió en apelación del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 28 de enero de 2013, que declaró la extemporaneidad del desconocimiento planteado por la representación judicial de la parte actora sobre una prueba producida por su contraparte, constituida por una comunicación de fecha 16 de noviembre de 2009. Además declaró inadmisible la solicitud de citación de la ciudadana LEONOR DEL CARMEN ORTEGA TROCONIS, quien suscribió, en señal de aceptación, la comunicación en referencia.

Ahora bien, en el escrito de apelación esbozado ante el Tribunal de la causa, la abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ NAVA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, insistió en la procedencia de la “prueba de declaración” de la ciudadana LEONOR DEL CARMEN ORTEGA TROCONIS, fundamentándose en lo establecido en los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, debido a que, a su decir, la firma que aparecía en el documento desconocido no era la firma de la mencionada ciudadana.

No obstante los artículos antes señalados refieren únicamente a la providencia de admisión de pruebas y de las consecuencias procesales de no admitirlas tempestivamente, como lo es la evacuación de todas las pruebas promovidas en caso que no hubiese oposición de las partes sobre su promoción, lo cual no guarda relación con las actas analizadas.

Al respecto, se permite esta Superioridad traer a las actas el contenido de los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil que expresamente disponen:

“Artículo 430.- Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.
(…)
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Los artículos precedentemente trasladados establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio como emanado de la parte contraria, o de algún causante suyo, puede ésta desconocerlo, formalmente y de manera expresa.

Así, la norma explica que el interesado podrá desconocerlo en el acto de contestación a la demanda, si el documento hubiese sido consignado con el libelo de demanda; y, pasado ese acto, dispondrá del lapso de cinco (5) días, siguientes a aquel en que haya sido producido. En todo caso, es entendido que agotadas esas oportunidades sin que la parte haya expresamente negado su autoría, se tendrá por reconocido el instrumento.

En el caso en particular, puede notarse de las actas que al contestar la demanda en fecha 16 de enero de 2013, la parte accionada produjo el instrumento privado que riela en el folio quince (15) del expediente; este documento trata de una comunicación emitida por la misma parte demandada, es decir por el ciudadano LUÍS JOSÉ RUBIO FERREIRA, dirigida a la ciudadana LEONOR DEL CARMEN ORTEGA TROCONIS, y se encuentra debidamente suscrita por ésta.

Luego, el día 28 de enero de 2013, procedió a consignar escrito mediante el cual desconocía expresamente el documento descrito anteriormente, y en ese efecto solicitó la citación de la ciudadana últimamente mencionada.

En ese respecto, si bien no existe constancia en las actas sobre los días de despacho transcurridos desde el 16 de enero hasta el 28 de enero de 2013, por cuanto en la presente incidencia no se encuentran la totalidad de las actas del expediente; no es menos cierto que el Tribunal de la causa en el auto apelado, dejó sentado que habían transcurrido ocho (08) días de despacho entre esas fechas, sin que la parte apelante haya proporcionado a este Tribunal Superior algún otro cómputo que desvirtúe tal aseveración.

Al haber transcurrido entonces más de cinco (05) días de despacho desde la promoción del instrumento probatorio al que se ha venido haciendo referencia, hasta la fecha en que la demandante lo desconoció formalmente, dicho acto de desconocimiento debe considerarse extemporáneo por tardío, trayendo como consecuencia el reconocimiento tácito de la prueba producida, tal como lo expresara el Tribunal de la causa en el auto apelado. Así se establece.

En relación a la “solicitud de citación” de la ciudadana LEONOR DEL CARMEN ORTEGA TROCONIS, esta Alzada observa que la misma fue promovida como consecuencia del desconocimiento planteado, todo con la finalidad de que ésta declarara sobre la veracidad de la firma que aparecía en el documento aludido ut supra.

Sin embargo, tal pedimento resulta a todas luces improcedente puesto a que su citación para ese fin, únicamente procedería en caso de haberse tramitado correctamente el trámite correspondiente al desconocimiento del instrumento, eso, siempre y cuando no conste en las actas algún otro documento indubitado que permita la evacuación de la prueba de cotejo; lo cual no ocurrió en la presente incidencia. Así se establece.

Tampoco ocurre en el caso de autos el supuesto de hecho planteado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; el documento ampliamente mencionado en esta sentencia no constituye un documento privado emanado de terceros el cual deba ser ratificado mediante la prueba testimonial.

El instrumento fue claramente emanado de la misma parte promovente, empero se encuentra suscrito por la ciudadana antes mencionada; en razón de ello, mal podría ser requerida la prueba testimonial para su ratificación, como lo expresara la parte interesada en escrito presentado ante este Juzgado. Así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho plasmadas en este fallo, en la parte dispositiva, esta Superioridad declarará sin más dilación SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ NAVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MAURICIO RÁNGEL SUÁREZ y BEATRIZ TERESA RÁNGEL DE GLEDHILL; en consecuencia CONFIRMARÁ el auto dictado por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2013, y se condenará en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; todo en el juicio que por en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen los ciudadanos MAURICIO RÁNGEL SUÁREZ y BEATRIZ TERESA RÁNGEL DE GLEDHILL, contra el ciudadano LUÍS JOSÉ RUBIO FERREIRA. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ NAVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MAURICIO RÁNGEL SUÁREZ y BEATRIZ TERESA RÁNGEL DE GLEDHILL.

SEGUNDO: Se CONFIRMA auto dictado por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2013; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen los ciudadanos MAURICIO RÁNGEL SUÁREZ y BEATRIZ TERESA RÁNGEL DE GLEDHILL, contra el ciudadano LUÍS JOSÉ RUBIO FERREIRA.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante MAURICIO RÁNGEL SUÁREZ y BEATRIZ TERESA RÁNGEL DE GLEDHILL, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.