LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2013 con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 09 de enero de 2013, por la parte demandada ciudadano LEANDER ANTONIO GONZÁLEZ ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.256.131, asistido por la abogada TIBISAY JUDITH MÉNDEZ MÉNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 51.614; contra el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de enero de 2013; en el juicio que por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.266.776 inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.439, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses contra el ciudadano LEANDER ANTONIO GONZÁLEZ ARIZA, antes identificado.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 23 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 31 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Tibisay Méndez Méndez, presentó escrito ante este Órgano Superior constante de dos (02) folios útiles junto a noventa y tres (93) folios anexos mediante el cual expuso lo siguiente:
“(…)
Con fecha 12 de Noviembre (Sic) de 2012 este Tribunal dictó medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio que se me siguió (Sic) por ante este Tribunal por desalojo y cobro de bolívares habiendo finalizado el presente juicio mediante convenimiento celebrado el día 13 de Noviembre (Sic) de 2012 por ante el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios (…), habiendo sido homologado dicha transacción por el Juzgado de la Causa con fecha 21 de Noviembre (Sic) de 2012, por lo que le que se le puso fin a este juicio.
En la referida transacción las partes acordaron celebrar un nuevo contrato por el término de un año a partir del día 15 de Noviembre (Sic) de 2012 hasta el 15 de Noviembre (Sic) de 2013, fecha en la cual el demandado arrendatario se obliga a entregar el inmueble arrendado (…)
Como puede observarse, las partes contratantes en ningún caso establecieron garantía para el cumplimiento de las obligaciones, por lo que mal puede el Juez de la causa pretender extender la medida decretada en el juicio terminado, tal lo consagra el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Como lo declara la juzgadora en su decisión: “CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso (…) tal y como consta en la sentencia definitiva y que acompaño (…) todo esto para garantizar las obligaciones del nuevo contrato, con lo cual viola a mi representado la garantía del Debido Proceso, Derecho de Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, (…)
Ahora bien, como dicha medida fue decretada en el referido juicio y habiendo terminado el mismo, no puede subsistir dicha medida por cuanto la misma es accesoria al juicio principal y en todas las medidas preventivas o ejecutivas está implícita la cláusula “rebus sic stantibus” y lo cual significa que las mismas subsisten mientras no se hayan cambiado las circunstancias por las cuales se decretaron y, siendo que terminado el juicio, cambia totalmente las circunstancias que dieron origen a la medida, no puede subsistir la misma por haberse terminado el juicio, por tanto solicito Usted, suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble, ubicado en el Barrio Panamericano, calle 75, Esquina con Avenida 78, marcado con el Nº 46-49, en Jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (…)
Con el mantenimiento de esa medida se me está violando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (…) así como el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 ejusdem.
Por los fundamentos anteriormente expuestos solicito al Tribunal Superior declare con lugar la Apelación y revoque la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el Inmueble antes determinado e identificado.
(…)”

Una vez narrados los hechos interpuestos en esta Instancia, se permite esta Juzgadora narrar el resto de las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 29 de octubre de 2012, la parte actora abogada Rafael González, previamente identificado presentó un escrito ante el Tribunal a quo, mediante el cual solicitó decretara el desalojo y las medidas preventivas conforme a lo establecido con el artículo 34 literales a) y e) de la Ley sustantiva que regula las relaciones arrendaticia y los artículos 585, 586, 587 y 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, que solicitó en el libelo de la demanda, en la misma fecha el Juzgado de Municipios ordenó abrir la presente pieza y en auto por separado resolvería lo conducente.

Posteriormente en fecha 2 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia declaró lo siguiente.
“…OMISSIS…
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTES las MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO y de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitadas.
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada. En consecuencia, se ordena exhorta para la ejecución de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios (…)”

En la misma fecha anterior, es decir, en fecha 2 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa ofició a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 573, a los fines de su distribución a al Juzgado Ejecutor de Medidas.

Consta en actas, que en fecha 07 de noviembre de 2012, la parte actora abogado Rafael González Bernal, solicitó nuevamente se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar a los fines de evitar el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En fecha 08 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas los Municipios, admitió y le dio entrada a la comisión conferida por el Juzgado Segundo de los Municipios.

Luego en fecha 9 de noviembre de 2012, la parte actora abogada Rafael González, solicitó ante el Tribunal comisionado fijara día y hora para la práctica del desalojo.

Consta en actas, que en fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal Ejecutor Cuarto, visto el pedimento realizado por el actor, fijó para el día martes 13 de noviembre de 2012, a las diez de la mañana.

Posteriormente el día 13 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los municipios levantó un acta donde hace constar que se trasladó y constituyó, en el inmueble indicado en el despacho comisorio en la cual se evidencia que suspendió la práctica de la medida de secuestro tal como fue solicitado por las partes, en la misma fecha visto el acto de autocomposición procesal el Tribunal comisionado ordenó la remisión de las resultas al Tribunal Comisorio bajo el Nº 397-2012.

Luego en fecha 19 de Noviembre de 2012, el Tribunal de la causa recibió y le dio entrada, a las resultas provenientes del tribunal comisionado y asimismo indicó que resolvería lo conducente en auto por separado.

En fecha 17 de diciembre de 2012, el ciudadano Leander Antonio González Ariza, asistido por la abogada en ejercicio Tibisay Judith Méndez Méndez, solicitó al Juez de la causa suspendiera la medida, por cuanto el juicio había terminado.

Finalmente el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, mediante auto de fecha 08 de enero de 2013, resolvió lo siguiente:
“ (…) en tal sentido, y con el fin de garantizar las resultas del juicio la parte actora requirió el decreto de una Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual previó el cumplimiento de los extremos legales, fue decretada en fecha doce (12) de Noviembre (Sic) de 2012, posteriormente, las partes celebran una transacción, siendo Homologada por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de Noviembre (Sic) de 2012, de manera que desde ese momento la misma adquiere fuerza de cosa juzgada y se constituye en la sentencia de la presente causa, dada por las mismas partes a través de un modo anormal de terminación del proceso en el cual además se establecieron condiciones cuyo cumplimento será verificado en un tractos sucesivo, no pudiendo considerarse terminado el Juicio por cuanto ambas partes requirieron al Tribunal se abstuviera de Archivar el expediente hasta tanto verificara el cumplimiento de lo pactado; estando latente la posibilidad de proseguirse al siguiente estadio procesal, asimismo, las partes nada pactaron acerca del levantamiento de la medida en la transacción in comento, aunado a todo lo antes expuestos es de destacar lo establecido en el articulo (Sic) 588 del Código de Procedimiento Civil en lo atinente a que las medidas pueden ser decretadas en cualquier estado y grado del proceso, siendo importante acortar (Sic) igualmente que el Juicio se encuentra pendiente para la fase de ejecución, en tal virtud, al consagrar el articulo (Sic) del Código Civil que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, es evidente que la medida es garantista del cumplimiento de la transacción celebrada, la cual como ya se menciono (Sic) puede ser ejecutada en cualquier momento hasta los veinte (20) años; manteniéndose dicha medida vigente en cualquier estado y grado del proceso, en consecuencia, por los motivos antes explanados y siendo que el solicitante del levantamiento de la medida no es el acreedor de la misma este Tribunal se abstiene de levantar la misma. Y Así se decide.- (…)”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a esta Juzgadora a resolver lo pertinente, previa las siguientes consideraciones.

Se evidencia de actas que en fecha 12 de noviembre de 2012 el Juzgado de los Municipios decretó medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio que por desalojo y cobro de bolívares que instauró el ciudadano Rafael González Bernal contra del ciudadano Leander Antonio González, y que ambas partes en el momento de la constitución del Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas, en fecha 13 de noviembre de 2012 celebraron un convenimiento, el cual fue homologado posteriormente por el Juzgado de la causa en fecha 21 de noviembre de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien la parte demandada a través de su representación judicial arguyó en esta instancia que en la referida transacción acordaron celebrar un nuevo contrato por el término de un (1) año, con vigencia desde el 15 de noviembre de 2012, hasta el 15 de noviembre de 2013, fecha en la cual el demandado en su condición de arrendatario, se comprometió a entregar el inmueble arrendado, donde establecieron que en caso de incumplimiento por parte del arrendatario en cualesquiera de las obligaciones contraídas, daría derecho al arrendador a solicitar la ejecución del convenimiento, e igualmente se aplicaría para el caso que el arrendador hubiese tratado de impedir la permanencia del arrendatario en el bien, más los daños morales y materiales si fuere el caso.

La transacción es un contrato bilateral, mediante el que cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica, y para que medie transacción debe estar plasmada la voluntad expresa según la cual cada una de las partes de o prometa y, a su vez, retenga algo (aliquid datum, aliquid retentum), por lo que los límites de la transacción son justamente la renuncia total a la pretensión propia y el reconocimiento, también total, de la pretensión ajena.

En ese tipo de convenio, si bien pueden extinguirse obligaciones, además tendrán por finalidad principal dirimir controversias; y ocurre siempre y cuando exista un estado de controversia al que las partes, mediante la concreción de un acto jurídico de naturaleza contractual, pondrán fin haciéndose concesiones recíprocas. Por lo que la transacción será siempre un contrato, sea que se produzca en el ámbito del proceso o fuera de él.

Según el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción contiene el acuerdo entre las partes, que se produce de un modo bilateral, de autocomposición procesal, y al respecto establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

De lo antes transacrito se infiere que, la transacción puede ser clasificada en transacción judicial y transacción extra-judicial. La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, mediantes recíprocas concesiones, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentra pendiente de sentencia; ésta sirve para poner fin a un litigio o conflicto inter partes, por ello se suele decir que la transacción es la sentencia que se otorgan las partes.

Mientras que la transacción extrajudicial, se realiza fuera del proceso, en momento previo a éste, evitándose de esta manera que sea promovido, teniendo mérito ejecutivo el documento que lo contiene. También suele ser considerada como extrajudicial la transacción llevada a cabo extraproceso, es decir, fuera del proceso, no obstante existir éste, sin ser incorporado al expediente y menos ser homologada por el Juez, presentado al proceso, en este último caso, adquirirá la categoría de transacción judicial.

Alegando también, que las partes en ningún caso establecieron garantía para el cumplimiento de las obligaciones, por lo que mal podía el Juez de la causa pretender extender la medida decretada en el juicio terminado como lo consagra el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente.

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.


La disposición antes citada, y en general la normativa del Código de Procedimiento Civil se refiere a la transacción judicial, pues expresamente señala que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. De allí que sólo la transacción judicial causa cosa juzgada y es ejecutable como sentencia.
En este sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal comenta lo siguiente:
“ (…)
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) (COUTURE, EDUARDO J.). Basta que haya incertidumbre sobre la existencia de un derecho, aunque sea sujetiva, para que se produzcan concesiones reciprocas en el orden de los derechos procesales. < La implícita renuncia a las pretensiones procesales- que hace incompatible la validez de la transacción con la vigencia del juicio- se deduce del artículo 1.717 del Código Civil cuando expresa: <>.
La transacción no es propiamente un subrogado de la cosa juzgada, sino una doble renuncia a ella. La similitud entre ambas se da sólo en cuanto a los. Empero, la incoación de nuevo de nuevo juicio sobre lo transigido entre las partes, da lugar a la excepción de la cosa juzgada, o más propiamente dicho, la exceptio rei per transactionem finitae. (…)

En opinión del procesalista RENGEL ROMBERG, la homologación es sólo un requisito de validez de la transacción judicial, la transacción extrajudicial tiene fuerza de cosa juzgada pero no es ejecutable, de allí que su ejecución debe tramitarse a través de un juicio mediante el cual se exija su cumplimiento, aplicando las normas generales de los contratos. Opinión que comparte plenamente quien aquí decide.
Ahora bien, se observa que al momento que se constituyó el Juzgado Cuarto de los Municipios Ejecutores en fecha13 de noviembre de 2012 en el inmueble objeto del presente litigio, ambas partes solicitaron al Tribunal comisionado suspendiera la ejecución de la medida de secuestro en virtud de la transacción realizada y asimismo hicieron constar en el acta que requerían al tribunal de la causa se sirviera de homologar el presente convenimiento, y se abstuviera de archivar el presente expediente, hasta tanto constara en actas el cumplimiento de las obligaciones expresadas en el mismo.
Siguiendo el mismo orden de ideas la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan en el caso de autos un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.
Así las cosas el Tribunal de Municipios en virtud a la solicitud realizada por ambas partes homologó la referida transacción mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012, consecuencialmente para ese momento con el pronunciamiento realizado por el Juzgador a quo adquiere el carácter de cosa juzgada lo que resulta la sentencia en el presente juicio.
Sin embargo la parte demandada de autos acudió al Tribunal de Municipios, solicitando se suspendiera la medida de prohibición de enajenar de gravar decretada por el mismo en fecha 12 de noviembre de 2012, alegando en su escrito de fecha 17 de noviembre de 2012, que la medida fue decretada habiendo terminado el juicio: y que por lo tanto la misma no podía subsistir por cuanto era accesoria a la causa principal. En este caso esta Juzgadora observa que tal como lo señaló el Juzgado de la causa ambas partes le manifestaron se abstuviera de archivar el expediente hasta tanto se verificara el cumplimiento de lo acordado.
De manera que, al no hacer referencia las partes sobre el levantamiento de las medidas y encontrándose pendiente el presente juicio en fase de ejecución, mal puede el demandado solicitar el levantamiento de una medida que en nada le afecta su permanencia en el inmueble arrendado.
Aún así, la parte demandada señaló ante esta Superioridad que con el mantenimiento de esa medida se le esta violando el derecho a la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el derecho de propiedad, observando esta Jurisdicente de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano Leander González, ha sido demandado en dos oportunidades, situación esta que podía generar incertidumbre respecto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento suscrito.
En este orden de ideas, mal puede el apelante dejar a criterio de este Órgano Jurisdiccional la suspensión una medida dictada por otro Juzgado y más aún cuando quien aquí decide verificó que el demandado de autos no es propietario del bien, en este sentido se constató que ninguna de las probanzas traídas demuestra que la medida preventiva es violatoria de sus derecho como arrendatario.
Por consiguiente esta Jurisdicente considera que el Tribunal de la causa se apegó al principio “IURA NOVIT CURIA”; principio que está sustentado en lo establecido por el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, principio cual el Juez tiene el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y probado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si los alegatos hechos en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho a que se refiere la norma sobre las cuales sustentan la voluntad de ley calificando el derecho, lo que puede presentar en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando la calificación que las partes hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto del análisis por él realizado al problema en estudio.

En este sentido se observa que la doctrina pacífica y reiterada del Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente del principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, ha establecido el máximo Tribunal de Justicia de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).


En el caso que hoy ocupa, y revisadas las actas procesales, considerando las citas anteriormente realizadas; se observa que desacertadamente la parte demandada pretendió ejercer el recurso de apelación contra una decisión que no es violatoria a la tutela judicial efectiva; entonces, mal podía haber expuesto ante esta alzada las razones o fundamentos que motivaron el ejercicio de ese recurso; y menos aun pretender conducir a esta Juzgadora con sus artificios de manera maliciosa a revocar lo decido por el Tribunal de Municipios que resolvió conforme a derecho.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las normas ut supra citadas, este Tribunal Superior deberá declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2013, por la abogada en ejercicio TIBISAY MÉNDEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Leander Antonio González Ariza, contra el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de enero de 2013, en el juicio que por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍAVRES sigue el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ BERNAL, contra el ciudadano LEANDER ANTONIO ARIZA. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2013, por la abogada en ejercicio TIBISAY MÉNDEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Leander Antonio González Ariza, contra el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de enero de 2013, previamente identificados todos en el presente fallo.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 08 de enero de 2013.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) día del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO