LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 13731
I
INTRODUCCION
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el 21 de noviembre de 2012, recibida por este Tribunal en la misma fecha, con ocasión de la apelación que efectuara el 26 de septiembre de 2012, el abogado HUMBERTO BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.448, actuando como apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., inscrita originalmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1.975, anotado bajo el No. 246, tomo II-A, cambiado su domicilio conforme se evidencia en el acta de asamblea inserta en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de junio de 1.997, bajo el No. 86, tomo 124 A-Qto, siendo su ultima modificación estatutaria la inserta en el Registro antes mencionado el 26 de diciembre de 2006, bajo el No. 37, tomo 1470-A.; contra auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2012, resolución que se dictó en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la ciudadana ZAIDA MANUELA CHÁVEZ SÁNCHEZ VIUDA DE ALTAMIRANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.591.438 contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.
II
NARRATIVA
Se le dio entrada a la presente causa ante esta Superioridad, el 27 de noviembre de 2012, tomándose en consideración que la presente apelación es de una sentencia interlocutoria.
Consta en actas procesales que el día 14 de diciembre del año 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado PEDRO FLORENCIO ROSARIO, identificado en autos, presentó escrito de Informes; mediante el cual manifestó a este Órgano Superior lo siguiente:
” (…) En atención al recurso de apelación ejercido por la DEMANDADA en contra del acto de admisión de la Prueba (sic) promovida por la PARTE ACTORA constituida por “Prueba de Informe” ordenada por el Juez al centro hospitalario Policlínica Maracaibo (…) en la persona del ciudadano Hassan Makaren, médico tratante de la actora, en ocasión del padecimiento de la patología denominada “cáncer de Mama (sic)”, ello así, la PARTE ACTORA promovió inspección ocular en las instalaciones del centro clínico aludido y específicamente en el consultorio del Dr. Makaren, con respecto a verificar en el historial médico de la paciente Zaida Chávez de Altamirano (actora) (…) ahora bien, la Parte (sic) Demandada (sic) se opuso a la admisión de esta prueba, igualmente el Juez consideró que la inspección ocular carecía de “idoneidad” por lo cual decretó “negar éste medio probatorio y en su lugar ordenar la PRUEBA DE INFORME, conducente a obtener lo requerido por la PARTE ACTORA a través del medio probatorio que le fuera negado, esto en observancia de los preceptos constitucionales del DERECHO A LA DEFENSA, el DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, esta última que garantiza no sólo el derecho que tenemos las partes a promover todas las pruebas que consideremos amparen o fundamenten nuestra pretensión, sin mas limitaciones que la que expresamente establezca la Ley, el Orden Público o las buenas costumbres (…)”
Asimismo de las actas procesales se evidencia que en la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada, el profesional del derecho CARLOS JULIO OCANDO, consignó escrito de Informes, explanando:
“(…) Tales alegaciones se basan ciudadana Jueza, en la oposición que hiciéramos oportunamente ante el a quo conforme al Artículo (sic) 397 del Código de Procedimiento Civil del material probatorio acompañado por la accionante a su promoción de pruebas, sustentado primordialmente en la impertinencia de dichas pruebas al no aportar las mismas absolutamente nada que esclarezca los puntos controvertidos en el proceso, donde lo que se trata de establecer principalmente es si se produjeron daños y perjuicios por parte de mi representada (…)
…Omisis…
Volviendo ciudadana Jueza, y para profundizar en el alegato de suplir defensas por parte del Juez conocedor de la Primera Instancia a la parte accionante, si Usted se avoca a la lectura del auto por mi representada impugnado, (…) se podrá percatar en el segundo punto donde se refiere a la Prueba de Inspección Judicial (…)
…Omisis…
Con dicho proceder ciudadana Jueza, en la providenciación de dicha prueba indebidamente promovida, viola el Juez de la causa el dispositivo establecido en la Ley Adjetiva Civil (…)
…Omisis…
Dicho articulado legal ciudadana Jueza, es consagratorio del denominado equilibrio procesal el cual a su vez se erige como soporte fundamental del principio universal conocido como derecho de defensa, y constituye para los Jueces un mandato para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada una, cuando este equilibrio procesal se rompe por acto imputable al Juez, el Jurisdicente incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa. (…)”
Narradas como han sido las actuaciones discurridas ante esta Alzada, pasa esta Superioridad a revisar las actuaciones realizadas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:
Consta en las actas del expediente que el 24 de abril de 2013, consignó el profesional del derecho HUMBERTO JOSÉ BARBOZA GUTÍERREZ, apoderado judicial de la parte demandada, escrito de ratificación e impugnación de pruebas, conforme a lo siguiente:
“(…) Ahora bien, conforme el material probatorio aportado y reconocido por mi representada en contraposición al material probatorio aportado por la demandada (…) pasamos a calificar de impertinentes las siguientes probanzas acompañadas por la actora:
- En cuanto a la prueba de informes referida a la solicitud de copias certificada del Expediente relativo a la denuncia interpuesta por la demandante ZAIDA CHAVEZ (SIC) SANCHEZ (SIC) VIUDA DE ALTAMIRANO contra mi representada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (…) hoy día se considera un caso cerrado por lo cual estimamos impertinente su promoción (…)
- En cuanto a que se oficie a la Universidad del Zulia, a los fines de que se informe el status de la estudiante ZAIDA MARIA (sic) ALTAMIRANO CHAVEZ (SIC), para establecer de esa relación madre hija entre la demandante y la primera de la (sic) mencionadas, y establecer a la actora como cabeza única de familia, nos resulta impertinente por no aportar absolutamente nada que dilucide los puntos controvertidos en el presente proceso.
- En cuanto a que se oficie a las Instituciones Financieras Bancaribe y Banco Mercantil, para que certifiquen detalles en relación a créditos solicitados por la actora para demostrar el perjuicio y dificultad que tuvo la demandante para dar cumplimiento a sus obligaciones, si esa fue una obligación asumida por la demandante (…) lógico es que tenga que corresponder a esos compromisos de pago, lo que no es asunto de mi representada (…)
- En cuanto a que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) resulta impertinente por no aportar absolutamente nada que dilucide los puntos controvertidos en el presente proceso.
- En cuanto a que se oficie al Juzgado Sexto y Superior de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, solicitando copia certificada de las causas VP01-L-2010-00876 y VP01-R-2012-000098 respectivamente, los mismos ya fueron acompañados en su totalidad con nuestro escrito de promoción de pruebas, por lo que resulta más que inoperante e impertinente seguir engrosando los folios de la presente causa en forma innecesaria (…)
- En cuanto a la inspección “ocular”, solicitada por la actora (…) en el consultorio Dr. Hassan Makaren para que ponga a disposición de (sic) Tribunal toda la historia médica de la demandante (…) con relación a la patología sufrida por ella de cáncer de mama
- De una lectura a la promoción realizada, se observa que la misma se hizo de forma genérica, es decir, con demasiada amplitud, por lo que brinda la oportunidad de que el tribunal incurra en apreciaciones u opiniones que están prohibidas (…)
- En cuanto que este Despacho (sic) se constituya en la sede del Banco Caribe (…) y del Banco Mercantil (…) para que deje constancia de la relación crediticia del pasado reciente y hasta la fecha, incluyendo el número de Contrato y Cuenta de la demandante (…) nos resulta impertinente, ya que esto solo atañe al estado financiero personal que la accionante mantiene con los mencionados entes bancarios, por lo que dicha inspección de realizarse no aportara absolutamente nada que dilucide los puntos controvertidos en el presente proceso (…)
- La parte actora no indicó el objeto de la prueba o qué pretende demostrar con este medio probatorio, motivo por el cual no debe ser admitida conforme al contenido de la sentencia indicada precedentemente.
…Omisis…
- En cuanto a los números 3) y 4), relacionados con la Póliza se Salud Individual número HI34-37358, referente a su vigencia y renovaciones, mi representada a lo largo de este juicio ha reconocido siempre la existencia de la misma, no ha sido objeto de discusión; en cuanto a la carta de despido presentada por la actora (…) tampoco ha sido desconocida por mi representada, es más también fue acompañada por mi asesorada en su escrito de promoción de pruebas, por lo que no tenemos objeciones que presentar en cuanto a estas dos instrumentales.
…Omisis…
- En cuanto a la exhibición de la hoja de vida, debemos señalar que esta prueba tampoco es procedente, toda vez que la duración de la relación laboral no es hecho controvertido pues La Oriental de Seguros, C.A., en el punto A titulado “Hechos no controvertidos / aceptados (relevados de prueba)”, en su numeral 1, admitió y reconoció la relación laboral desde el 16/11/1995 hasta el 4/2/2010, por lo que esta prueba también es innecesaria conforme al principio de la economía procesal, razón por la cual no debe admitirse.
…Omisis…
La parte actora en su escrito de pruebas promovio la testimonial de los ciudadanos Reyes Pieters, Ezequiel S.; Pulgar Leal, Gerardo; Lara González, Wilfredo E.; Lara Mondul, Asis María y Lara Mondul, Leneicy, (…) pero no los identificó suficientemente, ni tampoco señaló exactamente qué pretende demostrar en el proceso con dicha prueba, simplemente se limitó a enunciarlos, pues del texto de la promoción no se puede apreciar.
En este sentido, debo acotar que las personas llamadas como testigos deben identificarse con sus nombres completos, no con un solo nombre y adicionalmente debe indicarse si son venezolanos o extranjeros o mayores de edad, pues estos datos son los que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos (…)”
Consta en el expediente que el 24 de septiembre de 2012, dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, resolución conforme a los siguientes términos:
“(…) En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, se providencian de la siguiente manera:
Prueba de Informe se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Universidad del Zulia, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Juzgado Sexto del Trabajo del Estado Zulia, en el sentido solicitado, con respecto a lo solicitado a las entidades financieras Banco del Caribe y Mercantil, se ordena oficiar a [la] Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que autorice a las mencionadas entidades financieras a suministrar la información requerida.- Ofíciese.-
Prueba de Inspección Judicial, promovidas en los numerales 1 y 2 de la Inspección Ocular, este Tribunal niega la misma, por inconducente considerando que no es la forma para promover la misma, siendo que la prueba en referencia puede ser constituida por prueba de informe y en acatamiento al precepto constitucional y el derecho a la defensa se ordena oficiar a la Policlínica Maracaibo, en el sentido promovido, en relación a la información requerida a las entidades Banco del Caribe y Banco Mercantil, se ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que autorice a las mencionadas entidades financieras a suministrar la información solicitada.- Ofíciese.-
Prueba de Exhibición de Documentos, en cuanto a la exhibición contenida en el numeral 1, este Tribunal niega dicha prueba considerando que el medio utilizado, no se encuentra controvertido en la presente causa, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación acepta que es cierto (sic) la existencia de la referida Póliza de Salud, para la exhibición de (sic) contenida en el numeral 2, se intima a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., parte demandada en el presente proceso, para en el SEGUNDO (2°) DÍA de despacho, siguientes (sic) a la constancia en actas de haber sido intimado, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), para que exhiba el instrumento solicitado por la parte actora.- Líbrese boleta.-
Prueba Testimonial, se comisiona a un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS (SIC) ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que resulte competente por efectos de la distribución, a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida. Líbrese despacho con oficio.- (…)”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez valoradas como han sido las actuaciones realizadas, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia previo a las siguientes consideraciones:
En este estado, resulta necesario señalar en que consiste la admisión de las pruebas y los requisitos legales establecidos para admitir las mismas.
Destaca el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su Obra Teoría General de la Prueba Judicial:
“Entendemos por admisión el acto procesal por el cual el juez accede a que un medio de prueba determinado sea considerado como elemento de convicción en ese proceso y ordena agregarlo o practicarlo, según el caso.”
En el caso que nos ocupa, esta superioridad destaca los elementos necesarios para la admisibilidad de los medios probatorios establecidos el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Conforme a lo previsto en el artículo citado anteriormente, existe para el juez la obligación de providenciar los escritos de pruebas que presenten las partes en la correspondiente etapa de promoción, actuación ésta en la que deberá admitir aquellas que sean legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Siendo entonces, en su pronunciamiento en sentencia definitiva la oportunidad para valorar las pruebas presentadas, por lo que esta Alzada destaca que la regla es la admisión de las pruebas presentadas por las partes, siendo la excepción la inadmisibilidad atendiendo a su impertinencia o ilegalidad.
En este orden de ideas se pronunció la Sala de Casación Civil, en su sentencia del 17 de septiembre de 2003, estableciendo:
“(...) Los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respectar el principio de preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de procedimiento Civil...
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes ‘...expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos’, y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar ‘...los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes (...)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Continúa la citada Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 7 de mayo de 2013, donde establece:
“La Sala, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes.
Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ Remigio Margiotta Lamore).
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.”
Respecto a la Pertinencia de las pruebas y su forma de apreciar, continúa la citada Sala esgrimiendo:
“Del extracto precedente se aprecia el objeto de cada una de las pruebas promovidas por la parte actora y su relación con el asunto en litigio, lo que se traduce en la pertinencia del medio y su consecuente admisibilidad (respetando claro está, los demás requisitos legales que condicionan el derecho a la recepción de los medios probatorios propuestos, como lo son la legalidad y su oportuna promoción) sin que ello signifique necesariamente que tales pruebas deban ser valoradas en la sentencia definitiva.
Sobre este último aspecto, el citado autor argentino Marcelo Sebastián Midón, afirma que la pertinencia en materia de prueba equivale a lo que la congruencia representa como exigencia de correspondencia entre la pretensión y la decisión, pues en efecto, las pruebas deben guardar relación con la cuestión sometida al proceso y a los hechos sobrevinientes que consoliden o extingan la relación procesal.
No obstante, reconoce que por obvias razones de economía procesal, la prueba impertinente “debiera” rechazarse in límine en el momento mismo de su proposición, cuando éstas sean manifiestamente superfluas o dilatorias; de lo contrario, el juez no se encuentra en condición de apreciar la adecuación o no de la prueba ofrecida con los hechos controvertidos, es decir, su pertinencia o impertinencia, sino una vez producida en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Midón, Marcelo Sebastián. Concepto de prueba, jerarquía y contenido del derecho a la prueba. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 44 y 45)
Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva.”
Conforme a lo antes expresado esta Alzada procede al análisis de las pruebas admitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, las cuales han sido atacadas por la representación judicial de la demandada, considera esta Superioridad que las pruebas de Informes promovidas por la parte actora en su debida oportunidad cumplen de manera plena con lo estatuido en nuestra Ley Procesal para que las mismas sean evacuadas, a reservas de otorgarle un valor probatorio en sentencia de merito que a los efectos deba ser dictada, por ello se confirma la admisibilidad de las citadas pruebas.
Ahora bien, resulta necesario para este Tribunal pronunciarse respecto a las pruebas de inspección judicial promovidas por el actor, puesto que, en la argumentación donde el demandado se opone a las mencionadas pruebas se desprende que el objeto de dicha prueba es obtener información que puede ser obtenida por otros mecanismos, es decir, que existe otro medio de prueba que permite obtener tal información, idea que se ve reafirmada en la resolución proferida por el Juzgado a quo, que al momento de pronunciarse sobre tal prueba niega su admisibilidad por cuanto el medio de prueba resulta inconducente.
Es imperante para esta Superioridad en su labor de superior jerárquico señalar que dichas inspecciones judiciales resultan inadmisibles, ya que el medio probatorio promovido es inconducente, esto es, que el medio de prueba utilizado no es el adecuado.
En este estado, resulta conveniente citar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Del artículo antes citado se desprende el deber del Juez de mantener a las partes en igualdad de condiciones, esto es, no mostrar preferencia por ninguna de las partes ni mucho menos suplir defensas no opuestas por ellas, se evidencia en las actas que el Tribunal de Instancia al momento de cambiar la prueba de inspección judicial por una prueba de informes, está beneficiando a una de las partes y por ende perjudicando a la otra; violando en consecuencia lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Superioridad hacer una llamado de atención al Tribunal a quo, sobre tal incidente, para que sea tomado en cuenta en futuras oportunidades y del mismo modo dejar sin efecto las pruebas de informes admitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sustitución de las pruebas de inspección judicial que también son declaradas inadmisibles en este acto. Así se decide.-
Conforme a la prueba de Exhibición de documentos solicitada por la actora, resulta conveniente citar el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Siendo que en las actas del expediente no constan el escrito de promoción de pruebas de la parte actora ni tampoco puede evidenciarse la copia simple del documento que solicita la parte sea exhibido, es forzoso para esta Superioridad declarar inadmisible las citadas exhibiciones de documentos.
Finalmente sobre la prueba testimonial, debe esta Juzgadora traer a colación el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:
“Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”
Esta Juzgadora del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, evidencia un reconocimiento de la misma acerca de que el actor al momento de promover a sus testigos, lo realizó indicando su nombre, cédula de identidad y que los mismos están domiciliados en la ciudad de Maracaibo, por tanto, se puede concluir que dio cumplimiento a lo estatuido en el citado artículo respecto a la procedencia y admisibilidad de la prueba de testigos, la cual se admite por cuanto, cumple con los requisitos legales.
En virtud de lo anteriormente explanado debe forzosamente esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado HUMBERTO BARBOZA, apoderado judicial de la parte demandada, 26 de septiembre de 2012, REVOCANDO PARCIALMENTE los efectos del auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de septiembre de 2012, en consecuencia se INADMITEN, las pruebas de inspección judicial y de exhibición de documentos solicitadas por la actora, manteniendo incólume el resto del contenido del citado auto, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado HUMBERTO BARBOZA, apoderado judicial de la parte demandada, 26 de septiembre de 2012, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de septiembre de 2012, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la ciudadana ZAIDA MANUELA CHÁVEZ SÁNCHEZ VIUDA DE ALTAMIRANO contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A, plenamente identificadas en actas.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE los efectos del auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de septiembre de 2012.
TERCERO: INADMISIBLES las pruebas de inspección judicial y de exhibición de documentos solicitadas por la actora manteniendo incólume el resto del auto del 24 de septiembre de 2012.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo.)
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO EL SECRETARIO
(Fdo.)
Abg. MARCOS FARIA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo la once horas de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo.)
Abg. MARCOS FARIA QUIJANO.
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