LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 01 de marzo de 2013, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fechas 26 de octubre de 2012, 04 de diciembre de 2012 y 13 de diciembre de 2012, por los ciudadanos EDILIA PÉREZ SÁNCHEZ, OLGA LETICIA PÉREZ SÁNCHEZ, ÁNGELA PÉREZ SÁNCHEZ y KÉNSEL RAMÓN PÉREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.765.102, 7.765.104, 7.972.678 y 7.765.106, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, todos debidamente asistidos por el abogado HUMBERTO LINARES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.866, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de agosto de 2012, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO sigue la ciudadana MINERVA NEGRETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.875.331, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos EDILIA PÉREZ SÁNCHEZ, OLGA LETICIA PÉREZ SÁNCHEZ, ÁNGELA PÉREZ SÁNCHEZ y KÉNSEL RAMÓN PÉREZ SÁNCHEZ, ya identificados.
II
NARRATIVA
En fecha 21 de marzo de 2013, se recibió y se le dio entrada a la presente causa, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
En fecha 06 de mayo de 2013, fue presentado escrito de Informes por la parte demandada ciudadanos EDILIA PÉREZ SÁNCHEZ, OLGA LETICIA PÉREZ SÁNCHEZ, ÁNGELA PÉREZ SÁNCHEZ y KÉNSEL RAMÓN PÉREZ SÁNCHEZ, asistidos por el abogado HUMBERTO LINARES, en el que expusieron lo siguiente:
“… El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no valoró la testimonial jurada presentada por los suscritos y donde se evidencia sin ningún tipo de duda que conocían de vista, trato y comunicación a nuestro padre, el hoy fallecido, RAMÓN PÉREZ. Asimismo, como se evidencia de la Declaración de nuestros testigos que no entraron en contradicción y que tenían pleno conocimiento que nuestro padre no convivió con la ciudadana MINERVA JOSEFINA NEGRETTI, por el transcurso de treinta y seis (36) años como lo alega la parte actora en su escrito de demanda.
De igual forma es importante hacer del conocimiento a este honorable Tribunal Superior que en reiteradas oportunidades se le solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que oficiara a la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, a los efectos que remitiera a ese Tribunal copia certificada de un documento (Justificativo de Testigos), presentado por la demandante adjunto al libelo de la demanda. Dicho documento es completamente falso, en vista que se forjó el visado del Dr. Oscar José Quintero,…, quien al enterarse de la falsificación de dicho documento se trasladó a las instalaciones del Colegio de Abogados del Estado Zulia, y mediante escrito… manifestó que personas inescrupulosas han utilizado indebidamente su Inpreabogado, falsificando su firma para visar documentos de diferente índole, y en atención a esta comunicación… se resolvió oficiar a las diferentes Notarías y Registros del Estado Zulia, con la finalidad de cumplir con el requerimiento del mencionado profesional del Derecho.
La situación más grave y delicada es que la parte actora, la ciudadana MINERVA NEGRETTI, quiere hacer valer un documento (Justificativo de Testigo) completamente falso, y que en el mismo quiere demostrar con este documento que fue concubina de nuestro padre, el hoy fallecido RAMÓN ALBERTO PÉREZ.
También nos sorprendió que el Tribunal a quien se le hizo en varias oportunidades la observación y oficiara a la Notaría antes señalada, a los efectos de corroborar la veracidad del documento señalado, hicieron caso omiso de lo señalado a pesar de la gravedad del asunto planteado y de la importancia y los efectos que representaba para el juicio la verificación de la legalidad o no del documento señalado, sobretodo (sic) que el motivo que se está ventilando es de Declaración de Derecho Concubinario…”.
En fecha 04 de mayo de 2011, fue presentado escrito libelar por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por la ciudadana MINERVA NEGRETTI, asistida por la ciudadana ZULEIMA COROMOTO ORFILA NEGRETTE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.073, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el que expuso lo siguiente:
“Desde el veinte (20) de Marzo de 1975, conocí al ciudadano RAMÓN ALBERTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-1.640.629, y comenzamos una relación sentimental en la cual no procreamos hijos la cual duró, 36 años. Y cuyo domicilio es el Sector II del barrio los Olivos av. 66 casa 67-75, en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Relación ésta que transcurrió en forma pública y notoria, fijando nuestro domicilio en la misma dirección descrita anteriormente.
Esta relación concubinaria duró hasta el fallecimiento de mi concubino RAMÓN ALBERTO PÉREZ, ocurrido en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de Marzo del 2011.
Así mismo, mi difunto concubino me incluyó como beneficiaria en el SEGURO DE VIDA Y DE ACCIDENTES PERSONALES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA y donde prestaba servicio como OBRERO desde el mes de Septiembre del año 1972, bajo el parentesco de “Concubina” según se demuestra en constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia…
Ahora bien, ciudadano Juez; en fecha (02) de Marzo de Dos mil Once (2011) falleció Ab Intestato en esta ciudad de Maracaibo mi concubino RAMÓN ALBERTO PÉREZ, …a consecuencia de una Infarto del Miocardio-Hipertensión Arterial, tal como lo demuestra el Acta de Defunción…
El fallecimiento de mi concubino, trae como consecuencia el nacimiento de derechos sucesorales y/o hereditarios que se pudieran reclamar sobre los presuntos bienes del de cujus. Concretamente, mi concubino en vida laboró como Obrero de la Universidad del Zulia en la Facultad de Medicina durante 21 años de manera activa, y hasta la fecha de su fallecimiento tenía 17 años gozando de su pensión de jubilación; con la cual se cubrirán todos los gastos del hogar, siendo que en la Contratación Colectiva de Trabajadores de la referida casa de estudios, establece el pago de la pensión de sobrevivientes del empleado activo o jubilado para la cónyuge o la concubina.
En razón de lo anterior, se desprende que en mi condición de concubina del causante, tengo derecho al pago de la pensión de sobreviviente.
En tal sentido, ha tratado de realizar las gestiones pertinentes para el pago de las mismas, puesto que él era el soporte económico de la familia y desde su muerte he tenido grandes necesidades para mi manutención y gastos médicos. Pero la Universidad del Zulia, para reconocer el pago de la pensión de sobreviviente me ha exigido acreditar mi condición de concubina, a través de una declaración Judicial de existencia concubinaria, motivo por el cual me veo en la obligación de demandar como en efecto DEMANDO a los ciudadanos KENSIL RAMÓN PÉREZ SÁNCHEZ, EDILIA ISABEL PÉREZ SÁNCHEZ, OLGA LETICIA PÉREZ DE TELLO y ÁNGELA LUISA PÉREZ SÁNCHEZ…, quienes son hijos y causante ya nombrado y por tanto heredera de este; a los fines que reconozca y admita, que yo MINERVA JOSEFINA NEGRETTI, … fui la concubina de hecho de RAMÓN ALBERTO PÉREZ y por lo tanto de derecho por más de 36 años y hasta el momento de su muerte…”.
En fecha 06 de mayo de 2011, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 01 de agosto de 2011, fue presentado escrito de contestación a la demanda por los ciudadanos EDILIA PÉREZ SÁNCHEZ, OLGA LETICIA PÉREZ SÁNCHEZ, ÁNGELA PÉREZ SÁNCHEZ y KÉNSEL RAMÓN PÉREZ SÁNCHEZ, debidamente asistido por la abogada YASMI FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.876.753, inscrita en el Inpreabogado 166.596, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes expusieron lo siguiente:
“… Negamos, Contradecimos y rechazamos por no ser cierto lo alegado por la parte demandante, cuando afirma que desde el día (20) de Marzo de1975, conoció a Nuestro Difunto Padre Ramón Pérez…
También Negamos, Rechazamos y Contradecimos por no ser cierto, que aparte de la fecha antes indicada la demandante Minerva Josefina Negretti, ya identificada. Comenzara una relación sentimental que duró Treinta y seis (36) años con el de cujus, y que hayan fijado domicilio en el Sector II, del Barrio Los Olivos, Av. 66, casa N° 67-75, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Maracaibo, Edo. Zulia.
Así Mismo Rechazamos y Contradecimos y Negamos por no ser cierto que de esa Supuesta relación Concubinaria, Haya Transcurrido en Forma Pública y Notoria, y que dicha relación haya culminado con el fallecimiento de Nuestro Padre Ramón Alberto Pérez, haya incluido, a la demandante de auto en el Seguro de Vida y de Accidentes Personales de la Universidad del Zulia.
Es cierto que el día dos (02) de Marzo de 2011, falleciera Nuestro Padre Ramón Alberto Pérez…
Negamos, rechazamos y contradecimos que a raíz del fallecimiento de nuestro padre haya nacido derechos sucesorales y/o hereditario que pudiera reclamar la demandante por los presupuestos bienes dejado por el de cujus en especial el beneficio de pensión de sobreviviente…
Negamos, rechazamos y contradecimos, por no ser cierto que la demandante de autos haya sido concubina de nuestro padre el hoy fallecido RAMÓN ALBERTO PÉREZ, durante treinta y seis (36) años…”.
En fecha 28 de septiembre de 2011, fue presentado escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada ZULEIMA ORFILA, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MINERVA JOSEFINA NEGRETTI.
1.- Invocó la comunidad de pruebas.
2.- Invocó a favor el mérito que se deduce de las Actas Procesales.
3.- Invocó el mérito favorable como prueba documental, lo medios de prueba existentes en las actas de este expediente.
4.- Acta de Defunción del ciudadano RAMÓN ALBERTO PÉREZ.
5.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano RAMÓN ALBERTO PÉREZ.
6.- Justificativo de testigo que tiene como testigos a los ciudadanos WALMORE ANTONIO ANDRADE PARTIDA, RAMÓN ALBERTO PÉREZ y CARMEN JOSEFINA REYES GARCÍA.
7.- Copia del seguro de vida y accidentes personales.
8.- Original de constancia de inhumación, de la ubicación donde descansa el cadáver de quien en vida se llamó RAMÓN ALBERTO PÉREZ.
9.- Solicita se admitan las pruebas testimoniales y cumpliendo con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil venezolano, promovió los testigos MILTON RAFAEL GUTIÉRREZ DE LA HOZ y LUIS ERNESTO MLERO SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 22.465.137 y 5.819.652, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 30 de septiembre de 2011, fue presentado escrito de pruebas por los ciudadanos EDILIA PÉREZ SÁNCHEZ, OLGA LETICIA PÉREZ SÁNCHEZ, ÁNGELA PÉREZ SÁNCHEZ y KÉNSEL RAMÓN PÉREZ SÁNCHEZ, asistidos por el abogado HUMBERTO LINARES BRACHO, en el que promovieron lo siguiente:
1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales a su favor, ratificando cada una de ellas.
2.- Copia simple de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 12 de Abril de 2011.
3.- Copia simple de la Declaración de Únicos y Universales herederos.
4.- Copia simple de las partidas de nacimiento.
5.- Promovió como testigos a los ciudadanos MARÍA REYES ARAUJO ARAUJO y JOSÉ ANDRÉS BLANCO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 9.005.849 y 1.407.917, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 10 de octubre de 2011, la ciudadana ZULEIMA ORFILA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito impugna y lo hace de la siguiente forma:
“… Niego, rechazo y contradigo, en todos sus términos, los hechos planteados por la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN CASTRO SUÁREZ,…, en justificativo realizado en la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia…, donde da su declaración el ciudadano: JOSÉ ANDRÉS BLANCO ARAUJO, …, donde asegura que el ciudadano: RAMÓN ALBERTO PÉREZ, mantuvo una relación de veintiún años con la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN CASTRO SUÁREZ, esta parte demandante impugna dicho testigo, ya dicha ciudadana tiene interés manifestó en el resultado del juicio, ya que en vida el Ciudadano RAMÓN ALBERTO PÉREZ, siempre mantuvo una relación estable de treinta seis (sic) (36) años, con la ciudadana demandante, MINERVA JOSEFINA NEGRETTI, hasta el fin de sus días…
… Niego, rechazo y contradigo, en todo sus términos, los hechos plateado por los demandados, en la evacuación de pruebas en cuanto a la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta ante el Juzgado Undécimo de Municipio, de fecha Cuatro (4) de abril de 2011, signado dicha solicitud con el Número 1013-2011, esta parte demandante impugna esta prueba, ya que en la actualidad, todavía no se ha declarado con lugar dicha solicitud…”.
En fecha 14 de octubre de 2011, fue presentado escrito de tacha por la ciudadana NEIRA DEL CARMEN CASTRO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.328.087, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada ELIZABETH DEL CARMEN VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.791.590, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.047, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el que expuso lo siguiente:
“… en este estado y grado de la causa, tacho de falso el documento que corre inserto en el folio Diez (10), que corresponde a un supuesto Justificativo de testigo, suscrito por la ciudadana MINERVA JOSEFINA NEGRETTI, por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, falsificándose la firma de la Notaría Pública Dra. NORIS RODRÍGUEZ SANDOVAL, así como también, la del Dr. OSCAR JOSÉ QUINTERO,…
La presente Tacha Incidental Documental lo hago de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1380, ordinales 2 y 3 del mismo articulado…”.
En fecha 21 de octubre de 2011, fue presentado escrito de formalización de la tacha del documento público, suscrito por la ciudadana NEIRA CASTRO SUÁREZ, asistida por la abogada ELIZABETH VALBUENA.
En fecha 25 de octubre de 2011, fue presentado escrito por la abogada ZULEIMA ORFILA, actuando en su condición de apoderada judicial de a ciudadana MINERVA JOSEFINA NEGRETTI, quien presente las siguientes observaciones al escrito de tacha incidental:
“…1. La irrita Tacha incidental, es presentada por la ciudadana NEIRA DEL CAMEN CASTRO SUÁREZ, con la asistencia de la Abogada ELIZABETH DEL CARMEN VALBUENA, que no es parte en el juicio, lo hizo en base del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y no en base del artículo 439, que establece la oportunidad para intentar dicha Tacha y el 440 ejusdem, no puede pretender dicha ciudadana que el Tribunal le supla la deficiencia de su irrita acción y por otra parte no pormenoriza los hechos en los cuales se apoya para intentar dicha tacha incidental…”.
En fecha 04 de noviembre de 2011, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA ISTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“… A la luz del derecho procesal civil, una demanda de tercería debe estar sujeta igualmente a los presupuestos formales que el artículo 340 del Código Adjetivo determina, circunstancia de al cual en forma elemental adolecen los escritos de anuncio y formalización de tacha propuesto por la ciudadana Neira Castro Suárez, por lo que este Jurisdicente advirtiendo que los mismos no constituyen una demanda de tercería propiamente dicha como lo prevén las reglas antecedentemente descritas, los tiene como no opuestos y por tanto como no formante de la causa de que se ventila por Declaración de Derechos Concubinarios.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara como no opuesta la tacha de falsedad del documento Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, propuesta por la ciudadana NEIRA DEL CARMEN CASTRO SUÁREZ, en la presente causa de Declaración de Derechos Concubinarios contenida en este expediente N° 57.249, intentada por la ciudadana MINERVA JOSEFINA NEGRETTI, en contra de los ciudadanos KENSIL RAMÓN PÉREZ SÁCHEZ, EDILIA ISABEL PÉREZ SÁCHEZ, OLGA LETICIA PÉREZ DE TELLO y ÁNGELA LUISA PÉREZ SÁNCHEZ. Así se decide”.
Posteriormente en fecha 10 de agosto de 2012, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“… 1. CON LUGAR, la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana MINERVA NEGRETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.875.331 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos KENSIL RAMÓN PÉREZ, EDILIA ISABEL PÉREZ SÁCHEZ, OLGA LETICIA PÉREZ DE TELLO y ÁNGELA LUISA PÉREZ SÁNCHEZ,…
2. se declara la existencia del concubinato, entre los ciudadanos MINERVA NEGRETTI y el fallecido RAMÓN ALBERTO PÉREZ, durante el período comprendido entre el día veinte (20) de marzo de 1975, hasta el dos (2) de marzo de 2011…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El Código Civil Venezolano en su Artículo 767, establece lo siguiente:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Al respecto el Dr. NERIO PERERA PLANAS, en su Obra ANALISIS DEL NUEVO DERECHO CIVIL, Editorial FITELL, Maracay, Año 1983, Pág. 370 manifiesta lo siguiente:
“Se alude ahora a la mujer o al hombre, que deben demostrar la comunidad de vida en forma permanente, para de ahí derivar las consecuencias patrimoniales determinadas en la norma. Antes se aludía a la mujer, pero la doctrina y la jurisprudencia habían solucionado la laguna en tal sentido…
…El concubinato, en buena doctrina, corresponde a la unión monogámica de un hombre y una mujer, que no tiene impedimento para contraer matrimonio y que en forma pública, mantiene permanentemente cohabitación, comunidad de vida, con ánimo matrimonial. Es decir, hombre y mujer juntos tal y como si estuvieren casados…”
Conforme a la norma citada, es deber tanto de la mujer como del hombre, indiferentemente sea el solicitante, demostrar ante todo la existencia de la unión concubinaria, para luego exigir la partición y liquidación del patrimonio que pudiera producirse durante dicha unión, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Juzgado Superior resolverá conforme al planteamiento efectuado.
Lo alegado por la parte actora.
“Desde el veinte (20) de Marzo de 1975, conocí al ciudadano RAMÓN ALBERTO PÉREZ,… y comenzamos una relación sentimental en la cual no procreamos hijos la cual duró, 36 años. Y cuyo domicilio es el Sector II del barrio los Olivos av. 66 casa 67-75, en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Relación ésta que transcurrió en forma pública y notoria, fijando nuestro domicilio en la misma dirección descrita anteriormente.
Esta relación concubinaria duró hasta el fallecimiento de mi concubino RAMÓN ALBERTO PÉREZ, ocurrido en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de Marzo del 2011.
Así mismo, mi difunto concubino me incluyó como beneficiaria en el SEGURO DE VIDA Y DE ACCIDENTES PERSONALES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA y donde prestaba servicio como OBRERO desde el mes de Septiembre del año 1972, bajo el parentesco de “Concubina” según se demuestra en constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia…
El fallecimiento de mi concubino, trae como consecuencia el nacimiento de derechos sucesorales y/o hereditarios que se pudieran reclamar sobre los presuntos bienes del de cujus. Concretamente, mi concubino en vida laboró como Obrero de la Universidad del Zulia en la Facultad de Medicina durante 21 años de manera activa, y hasta la fecha de su fallecimiento tenía 17 años gozando de su pensión de jubilación; con la cual se cubrirán todos los gastos del hogar, siendo que en la Contratación Colectiva de Trabajadores de la referida casa de estudios, establece el pago de la pensión de sobrevivientes del empleado activo o jubilado para la cónyuge o la concubina.
En razón de lo anterior, se desprende que en mi condición de concubina del causante, tengo derecho al pago de la pensión de sobreviviente…”.
Lo alegado por la parte demandada:
“… Negamos, Contradecimos y rechazamos por no ser cierto lo alegado por la parte demandante, cuando afirma que desde el día (20) de Marzo de1975, conoció a Nuestro Difunto Padre Ramón Pérez…
También Negamos, Rechazamos y Contradecimos por no ser cierto, que aparte de la fecha antes indicada la demandante Minerva Josefina Negretti, ya identificada. Comenzara una relación sentimental que duró Treinta y seis (36) años con el de cujus, y que hayan fijado domicilio en el Sector II, del Barrio Los Olivos, Av. 66, casa N° 67-75, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Maracaibo, Edo. Zulia.
Así Mismo Rechazamos y Contradecimos y Negamos por no ser cierto que de esa Supuesta relación Concubinaria, Haya Transcurrido en Forma Pública y Notoria, y que dicha relación haya culminado con el fallecimiento de Nuestro Padre Ramón Alberto Pérez, haya incluido, al a demandante de auto en el Seguro de Vida y de Accidentes Personales de la Universidad del Zulia.
Es cierto que el día dos (02) de Marzo de 2011, falleciera Nuestro Padre Ramón Alberto Pérez…
Negamos, rechazamos y contradecimos que a raíz del fallecimiento de nuestro padre haya nacido derechos sucesorales y/o hereditario que pudiera reclamar la demandante por los presupuestos bienes dejado por el de cujus en especial el beneficio de pensión de sobreviviente…
Negamos, rechazamos y contradecimos, por no ser cierto que la demandante de autos haya sido concubina de nuestro padre el hoy fallecido RAMÓN ALBERTO PÉREZ, durante treinta y seis (36) años…”.
Pruebas presentadas junto al escrito libelar:
* Copia certificada del Acta de Defunción N° 056, emitida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia.
La presente prueba es un documento público presentado en copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, y de la misma se evidencia que el ciudadano RAMÓN ALBERTO PÉREZ, plenamente identificado, falleció en fecha 02 de marzo de 2011, por Infarto del Miocardio. Así se establece.
* Justificativo de testigo emitido por ante la Notario Público del Estado Zulia, abogada Noris Rodríguez Sandoval, de fecha 14 de marzo de 2011.
Tal justificativo fue tachado por la ciudadana NEIRA CASTRO SUÁREZ, debidamente asistida por la abogada ELIZABETH VALBUENA, y la referida tacha fue considera como no opuesta por el Juzgado de la causa en fecha 04 de noviembre de 2011, y por cuanto la decisión no fue apelada por la parte interesada, sigue firme lo declarado por el Juzgado a quo.
En ese sentido, esta Sentenciadora observa que el justificativo de testigo presentado en original, no fue ratificado mediante la prueba testimonial en la oportunidad correspondiente por lo tanto se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
* Copia simple de la planilla para el ingreso en el Seguro de Vida y de Accidentes Personales de la oficina de Administración de Seguro de la Universidad del Zulia.
La presente prueba en documento privado presentado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, empero tal prueba debió ser ratificada por medio de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte actora.
* Invocó la comunidad de pruebas. Invocó a favor el mérito que se deduce de las Actas Procesales. Invocó el mérito favorable como prueba documental, lo medios de prueba existentes en las actas de este expediente.
En cuanto al mérito favorable de las actas considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
• Acta de Defunción del ciudadano RAMÓN ALBERTO PÉREZ.
La presente prueba ya fue valorada por esta sentenciadora. Así se establece.
Justificativo de testigo que tiene como testigos a los ciudadanos WALMOREA ANTONIO ANDRADE PARTIDA, RAMÓN ALBERTO PÉREZ, CARMEN JOSEFINA REYES GARCÍA.
La presente prueba ya fue analizada por esta jurisdicente. Así se establece.
* Copia del seguro de vida y accidentes personales.
La presente prueba ya fue analizada por esta jurisdicente. Así se establece.
* Original de constancia de inhumación, de la ubicación donde descansa el cadáver de quien en vida se llamó RAMÓN ALBERTO PÉREZ.
Constancia de inhumación de fecha 27 de julio de 2011, emitida por la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, Dirección de Servicios y Mercados Públicos Municipales, Departamento de Cementerios, Cementerio Municipal “Sagrado Corazón de Jesús”, la presente prueba en un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, en la cual consta que el cadáver de quien en vida se llamó RAMÓN ALBERTO PÉREZ, se encuentra inhumado, en ese campo santo, el día 03 de marzo de 2011, ubicado en la fila 06, sección 01, Bóveda 04, Dimensión 3X 2 ½ metros, propiedad de la ciudadana MINERVA NEGRETTE según consta en los libros de registro de inhumaciones, en el folio 545, con permiso de enterramiento 048, certificado de defunción 054, emitidos por la Jefatura Civil de la parroquia Carracciolo Parra Pérez. En virtud de lo expuesto esta sentenciadora se reserva la valoración y estimación de la presente prueba a lo largo de la presente motiva. Así se establece.
* Solicita se admitan las pruebas testimoniales y cumpliendo con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil venezolano, promovió los testigos MILTON RAFAEL GUTIÉRREZ DE LA HOZ y LUÍS ERNESTO MOLERO SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 22.465.137 y 5.819.652, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Testimonial rendida por el ciudadano MILTON RAFAEL GUTIÉRREZ DE LA HOZ, quien respondió lo siguiente:
“… PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano RAMÓN ALBERTO PEREZ (sic); Contestó: Si lo conocí… TERCERA: Diga el testigo a que se dedicaba el señor RAMÓN ALBERTO PEREZ (sic); Contestó: Se dedicaba a su trabajo en la Universidad del Zulia en la escuela de medicina; CUARTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, si el señor RAMON PEREZ (sic) era casado, soltero o vivía en concubinato con alguna persona; Contestó: Toda la vida lo conocí viendo con la con MINERVA NEGRETTI; QUINTA: Diga el testigo la dirección donde el ciudadano RAMON ALBERTO PEREZ (sic) convivía con la ciudadana que usted ha mencionado: Contestó: El señor RAMON (sic) vivía en la avenida 66 N° 67-75, Sector Los Olivos… SEPTIMA; Diga el testigo cuantos años de convivencia tiene usted entendido que vivió con la ciudadana MINERVA NEGRETTI; Contestó: Aproximadamente desde el año 84 conozco a RAMON (sic) era mi vecino y convivía con MINERVA NEGRETTI… NOVENA: Diga el testigo si tiene conocimiento del lugar donde falleció el ciudadano RAMON ALBERTO PEREZ (sic); Contestó: Falleció el sector Los Olivos en la casa de MINERVA NEGRETTI en la avenida N° 67-75, donde residía; DÉCINA(sic): Diga el testigo si para el momento del fallecimiento del ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ (sic) con quien convivía y en que lugar; Contestó: Vivía con la señora MINERVA NEGRETTI en el sector Los Olivos en la avenida 67 casa N° 67-75; DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo quien le participó del fallecimiento de ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ (sic) a sus hijos: Contestó: La señora MINERVA NEGRETTI vía telefónica; DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista o trato como pariente o esposa a la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN CASTRO SUAREZ (sic); Contestó: No la conozco…”.
Testimonial rendida por el ciudadano ERNESTO MOLERO SUÁREZ, quien respondió lo siguiente:
“… PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano RAMÓN ALBERTO PEREZ (sic); Contestó: Si por más de cuarenta años… TERCERA: Diga el testigo a que se dedicaba el señor RAMÓN ALBERTO PEREZ (sic); Contestó: Era Obrero de la Universidad, jubilado de la escuela de medicina. CUARTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, si el señor RAMON PEREZ (sic) era casado, soltero o vivía en concubinato con alguna persona; Contestó: Convivía con MINERVA NEGRETTI; QUINTA: Diga el testigo la dirección donde el ciudadano RAMON ALBERTO PEREZ (sic) convivía con la ciudadana que usted ha mencionado: Contestó: En la avenida 66 N° 67-75, Sector Los Olivos… SEPTIMA; Diga el testigo cuanto años de convivencia tiene usted entendido que vivió con la ciudadana MINERVA NEGRETTI; Contestó: Mas de treinta años… NOVENA: Diga el testigo si tiene conocimiento del lugar donde falleció el ciudadano RAMON ALBERTO PEREZ (sic); Contestó: En los Olivos en la casa 67-75; DÉCIMA: Diga el testigo si para el momento del fallecimiento del ciudadano RAMON ANTONIO PREZ (sic) con quien convivía y en que lugar; Contestó: En los Olivos; DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo quien le participó del fallecimiento de ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ (sic) a sus hijos: Contestó: La señora MINERVA NEGRETTI por teléfono; DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista o rato como pariente o esposa a la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN CASTRO SUAREZ (sic); Contestó: No…”.
Las testimoniales rendidas se encuentran contestes entre si, en virtud que no existe contradicción entre uno y otro testigo de lo acontecido, es decir, que conocían por más de treinta años al ciudadano RAMÓN ALBERTO SUÁREZ, que labora en la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina como Obrero, y que convivía con la ciudadana MINERVA NEGRETTI, y que convivieron como pareja aproximadamente el mismo tiempo ya señalado. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
* Invocó el mérito favorable de las actas procesales a su favor, ratificando cada una de ellas.
Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
• Copia simple de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 12 de Abril de 2011.
La presente prueba presentada en copia simple, es valorada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue ratificada mediante prueba testimonial de los ciudadanos MARÍA REYES ARAUJO ARAUJO y JOSÉ ANDRÉS BLANCO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 9.005.849 y 1.407.917, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Testimonial rendida por la ciudadana MARÍA REYES ARAUJO ARAUJO, quien respondió lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos KENSIL PEREZ, EDILIA PEREZ, OLGA PEREZ, ANGELA PEREZ, así como también al hoy fallecido RAMON ALERTO PEREZ (sic); Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo de donde conoce a los ciudadanos ya antes nombrados; Contestó: Esos eran vecinos míos, los muchachos los hijos de él los conocí porque iba para que el papá de ellos que vivía en cuatricentenario… CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAMÓN PEREZ (sic), sostuvo relaciones concubinarias con la ciudadana NEIRA DEL CARMEN CASTRO, también conocida como la gata; Contestó: Si tuvo. QUINTA. Diga la testigo si tiene conocimiento que el hoy fallecido RAMON ALBERTO PEREZ (sic) mantuvo alguna relación sentimental o concubinaria con la ciudadana MINERVA NEGRETTI; Contestó: No señora yo de eso si no se nada. SEXTA: Diga la testigo como sabe y le consta que el ciudadano RAMON ALBERTO PEREZ (sic) tenía su domicilio fijado en el barrio cuatricentenario calle 95E, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; Contestó: Tengo veinte años conociéndolo, vecino mío. En este estado presente la abogada ZULEIMA ORFILA,…, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera; PRIMERA: Diga la testigo en que fecha conoció al ciudadano RAMÓN ALBERTO PÉREZ; Contestó: Yo no me acuerdo, se que hace mucho tiempo como veinte años. SEGUNDA: Diga la testigo la dirección donde vivía el ciudadano RAMON ALBERTO PEREZ (sic); Contestó: En el barrio Cuatricentenario calle 66F. TERCERA: Diga la testigo en donde falleció el ciudadano RAMON ALBERTO PEREZ (sic); Contestó: En donde Neira no fue, no se donde… SEPTIMA: Diga la testigo si conoce de vista trato o comunicación a la ciudadana MINERVA NEGRATTI, contestó: No a Minerva sino la conozco. OCTAVA: Diga la testigo quien le participó del fallecimiento del ciudadano RAMON ALBERTO PEREZ (sic); Contestó: Por Neira… DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo en que lugar de la Universidad del Zulia, laboraba el ciudadano RAMON ALBERTO PEREZ (sic); Contestó: No se, yo se que trabajaba en la universidad pero no se donde era…”.
Testimonial rendida por el ciudadano JOSÉ ANDRÉS BLANCO ARAUJO, quien respondió lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos KENSIL PEREZ, EDILIA PEREZ, OLA PEREZ, ANGELA PEREZ, así como también al hoy fallecido RAMON ALERTO PEREZ (sic); Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo de donde conoce a los ciudadanos ya antes nombrados; Contestó: Lo conozco de barrio cuatricentenario… QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAMÓN PEREZ (sic), sostuvo relaciones concubinarias con la ciudadana NEIRA DEL CARMEN CASTRO, también conocida como la gata; Contestó: Si tuvo relaciones. SEXTA: Diga la testigo si tiene conocimiento del tiempo que estos ciudadanos es decir RAMÓN ALBERTO PEREZ y NEIRA DELCARMEN CASTRO, vivieron en concubinato; Contestó: Como veinte años, yo la conozco a ella desde hace mucho tiempo. SEPTIMA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la dirección donde convivía en concubinato los ciudadanos NEIRA DEL CARMEN CASTRO y el hoy fallecido RAMON ALBERTO PEREZ (sic); Contestó: La misma dirección de la calle por donde yo vivo. OCTAVA: Diga la testigo donde tiene su residencia; Contestó: Barrio cuatricentenario, avenida 66F; N° 95E-104. NOVENA: Diga la testigo como sabe y le consta que la ciudadana NEIRA DEL CARMEN CASTRO mejor conocida como la gata era concubina del ciudadano RAMÓN ALBERTO PEREZ (sic) hoy fallecido; Contestó: Porque ellos vivían cerquita de la casa. En este estado presente la abogada ZULEIMA ORFILA,…, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera; PRIMERA: Diga la testigo fecha aproximada cuando conoció al ciudadano RAMON ALBERTO PEREZ (sic); Contestó: No me acuerdo la fecha de eso hace veintipico de años, cuando yo lo conocí el todavía no vivía con la gata. SEGUNDA: Diga la testigo la dirección donde vivía el ciudadano RAMON ALBERTO PEREZ (sic); Contestó: En el barrio Cuatricentenario donde vivía con la gata. TERCERA: Diga la testigo la dirección donde falleció el ciudadano RAMON ALBERTO PEREZ (sic); Contestó: Eso si no lo se yo bien, en el hospital le dio la cosa… SEPTIMA: Diga la testigo si conoce de vista trato o comunicación a la ciudadana MINERVA NEGRATTI, contestó: No la conozco. OCTAVA: Diga la testigo quien le participó del fallecimiento del ciudadano RAMON ALBERTO PEREZ (sic); Contestó: Porque la gata me dijo Neira… DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo en que lugar de la Universidad del Zulia, laboraba el ciudadano RAMON ALBERTO PEREZ (sic); Contestó: No se en que parte pero allí fue donde yo lo conocí, trabajando en la universidad…”.
La testimoniales rendidas son contradictorias entre si, y por cuanto las mismas no llegan a la convicción a esta Sentenciadora de los hechos narrados conforme a lo alegado por la parte demandada, por lo que se desestiman en todo su valor probatorio. Así se establece.
* Copia simple de la Declaración de Únicos y Universales herederos.
La presente prueba es valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por se la misma copia simple de documento público, empero de la misma no se observa que la solicitud de declaración de únicos y Universales herederos interpuesta en fecha 04 de abril de 2011, por el ciudadano KENSIL PÉREZ y otros, haya sido declarada por medio de sentencia, por lo tanto se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
* Copia simple de las partidas de nacimiento.
La presente prueba es valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por se la misma copia simple de documento público, y de la misma se evidencia que los ciudadanos EDILIA PÉREZ SÁNCHEZ, OLGA LETICIA PÉREZ SÁNCHEZ, ÁNGELA PÉREZ SÁNCHEZ y KÉNSEL RAMÓN PÉREZ SÁNCHEZ, son hijos del ciudadano RAMÓN ALBERTO PÉREZ, procreados con la ciudadana OLGA SÁNCHEZ. Así se establece.
Una vez analizada y valoradas las pruebas presentadas por las partes intervinientes, pasa esta Superioridad a decidir sobre el fondo de la presente controversia:
La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el artículo 77, lo siguiente:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En decisión de fecha 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realiza la interpretación del referido artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claro lo atinente de cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato, expresando lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…)
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
(…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
(…)
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
(…)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.
Respecto a la presente causa, una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa observa esta juzgadora, que de actas se desprende una serie de pruebas que en unión de ellas puede demostrase que efectivamente existió entre los ciudadanos MINERVA JOSEFINA NEGRETTI y RAMÓN ALBERTO PÉREZ, una unión concubinaria, una unión de hecho.
Ahora bien, la parte actora alega que la unión concubinaria inició en fecha 20 de marzo de 1975 y que el domicilio fijado fue en el Barrio Los Olivos avenida 66 cada número 67-75, relación esta que duró hasta el 02 de marzo de 2011, fecha en que falleció el ciudadano RAMÓN ALBERTO PÉREZ.
En ese sentido y conforme a las pruebas presentadas por la parte actora y valoradas por esta sentenciadora, guardan relación conforme a lo alegado, y aunado a que el ciudadano RAMÓN ALBERTO, fue inhumado en el cementerio Sagrado Corazón de Jesús el día 03 de marzo de 2011, ubicado en la fila 06, sección 01, Bóveda 04, Dimensión 3X 2 ½ metros, propiedad de la ciudadana MINERVA NEGRETTE según consta en los libros de registro de inhumaciones, en el folio 545, con permiso de enterramiento 048, certificado de defunción 054, emitidos por la Jefatura Civil de la parroquia Carracciolo Parra Pérez, por lo que la presente prueba se estima en todo su valor probatorio. Así se establece.
Respecto a lo anteriormente planteado, se observa que conforme a lo probado en actas la relación concubinaria entre los ciudadanos MINERVA JOSEFINA NEGRETTI y RAMÓN ALBERTO PÉREZ, inició en fecha 20 de marzo de 1975 hasta el 02 de marzo de 2011, fecha en que falleció el referido ciudadano, por lo que convivieron por más de treinta (30) años como pareja en una relación concubinaria permanente y estable. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente probado en actas esta jurisdicente concluye que fueron cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley para el reconocimiento de la relación concubinaria entre los ciudadanos MINERVA JOSEFINA NEGRETTI y RAMÓN ALBERTO PÉREZ, por más de treinta (30) años, desde el 20 de marzo de 1975 hasta el 02 de marzo de 2011, en consecuencia se deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 26 de octubre de 2012, 04 de diciembre de 2012 y 13 de diciembre de 2012, por los ciudadanos EDILIA PÉREZ SÁNCHEZ, OLGA LETICIA PÉREZ SÁNCHEZ, ÁNGELA PÉREZ SÁNCHEZ y KÉNSEL RAMÓN PÉREZ SÁNCHEZ, todos debidamente asistidos por el abogado HUMBERTO LINARES, contra la decisión dictada por el JUGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de agosto de 2012, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO sigue la ciudadana MINERVA NEGRETTI, contra los ciudadanos EDILIA PÉREZ SÁNCHEZ, OLGA LETICIA PÉREZ SÁNCHEZ, ÁNGELA PÉREZ SÁNCHEZ y KÉNSEL RAMÓN PÉREZ SÁNCHEZ; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el JUGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de agosto de 2012. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 26 de octubre de 2012, 04 de diciembre de 2012 y 13 de diciembre de 2012, por los ciudadanos EDILIA PÉREZ SÁNCHEZ, OLGA LETICIA PÉREZ SÁNCHEZ, ÁNGELA PÉREZ SÁNCHEZ y KÉNSEL RAMÓN PÉREZ SÁNCHEZ, todos debidamente asistidos por el abogado HUMBERTO LINARES, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de agosto de 2012, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO sigue la ciudadana MINERVA NEGRETTI, contra los ciudadanos EDILIA PÉREZ SÁNCHEZ, OLGA LETICIA PÉREZ SÁNCHEZ, ÁNGELA PÉREZ SÁNCHEZ y KÉNSEL RAMÓN PÉREZ SÁNCHEZ, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de agosto de 2012.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR.
DRA. ISMELDA RINCON OCANDO.
EL SECRETARIO.
ABG. MARCOS FARIA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede.
EL SECRETARIO.
ABG. MARCOS FARIA QUIJANO.
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