LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2015, con ocasión a la solicitud realizada por el abogado HENRY SOCORRO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.757.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.889, respectivamente, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DERBYS EZEQUIEL MOLERO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.605.840, domiciliado en Aruba, a través de la cual requiere la declaratoria de la FUERZA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA EXTRANJERA proferida en fecha 22 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, mediante la cual se decretó la disolución por causa de divorcio de mutuo acuerdo que existía entre los ciudadanos DERBYS EZEQUIEL MOLERO BRACHO y MILDE GUADALUPE MARVAL REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.154.557.
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia material para conocer la presente solicitud, a tales fines aprecia que, conforme a lo dispuesto por el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En tal sentido, los Tribunales Superiores son competentes para otorgar el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos que sobre la materia trae el propio Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, y las normas que al efecto contiene la Ley de Derecho Internacional Privado.
Por lo que en este orden de ideas, lo procedente es examinar prime facie el contenido de la sentencia cuyo exequátur se ha solicitado, con la finalidad de determinar si tal acto judicial fue dictado en un proceso contencioso o no, y a estos fines se aprecia que en la sentencia extranjera objeto del presente análisis, se expresa que la misma fue proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Aruba, el 22 de octubre de 2009, con motivo de demanda de Divorcio de Mutuo Acuerdo, propuesta por el ciudadano DERBYS EZEQUIEL MOLERO BRACHO contra la ciudadana MILDE GUADALUPE MARVAL REYES.
En efecto, en el texto de la traducción de la sentencia en cuestión se lee:
“(…)
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARUBA

RESOLUCIÓN en el caso de: Derbys Ezequiel MOLERO BRACHO, con domicilio en Araba, DEMANDANTE, en lo sucesivo denominado: el hombre, litigando en persona, contra: Milde Guadalupe MARVAL REYES, con domicilio en Venezuela, de domicilio desconocido o de ignorado paradero, DEMANDADA, en lo sucesivo denominada: la mujer, no compareció.
1. EL PROCEDIMIENTO:
El procedimiento consta de:
- la petición presentada con documentos de prueba, el 19 de junio del 2009;
- el acta redactada por la secretaria de la audiencia oral del 22 de octubre del 2009.
Se dio la resolución inmediatamente.

2. LOS HECHOS:
Las partes se unieron en matrimonio el 30 de abril de 1993 en Venezuela, en comunidad de bienes presentes y futuros. Las partes no tienen hijos.

3. LA EVALUACIÓN:
3.1 La petición de divorcio por perturbación duradera no fue impugnada y puede ser estimada.
3.2 El hombre afirma que no hay bienes en Araba para ser divididos, pero sí en Venezuela. El hombre solicita que sí se ordene la división de la comunidad y que se designen a un notario y aun tercero imparcial.
4. LA DECISIÓN:
El juzgado: decreta el divorcio entre las partes; ordena la división de la comunidad en la que las partes se han casado;

designa, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo al respecto, como notaria ante quien se deberá efectuar la liquidación, a la notaria mr. M.J.C. Tromp;

designa como tercero imparcial para representar a aquella persona que negara a, o dejara de cooperar en la división, al mr. C.E. Milliard, funcionario público, con domicilio en Aruba.

Esta resolución fue dada por el mr. J. Recourt, juez en este juzgado, durante la audiencia del día jueves 22 de octubre del 2009, en presencia de la secretaria, R.S. Tromp-Croes… ”.

En tal sentido, ha señalado el alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa (VID. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 06 de agosto de 1997), acogida y ratificada además por el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en repetidas oportunidades que:
“…lo relevante para calificar un asunto como no contencioso…no lo es mera ausencia de contención sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad responda que las “partes “en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte “condenatoria” o “absolutoria” de una de ellas…”
De esta manera visto lo transcrito, no siendo la sentencia cuyo Exequátur se solicita en la presente, de naturaleza contenciosa y al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, este Juzgado Superior declara que efectivamente le corresponde la competencia para conocer este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Aceptada como ha sido la competencia para conocer sobre el presente asunto, es deber de este Tribunal Superior, a los fines de resolver sobre lo solicitado, hacer los siguientes pronunciamientos:

En la solicitud o pase del exequátur la parte interesada señaló:

“…ciudadano Juez Superior, el Original de la Sentencia de Divorcio, No. 1818, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, el veintidós (22) de Octubre de 2009, objeto de la presente solicitud de Exequátur, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostillados en fecha 15 de Marzo de 2010 y el 9 de abril de 2010; sentencia que consigno a esta solicitud marcada con la letra “B”.
Mi poderdante, el ciudadano DERBYS EZEQUIEL MOLERO BRACHO, y la ciudadana MILDE GUADALUPE MARVAL REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.154.557, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de Abril de 1993. De dicha unión no procrearon hijos.”
En tal sentido, el contenido de la Sentencia de Divorcio que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue debidamente consignada; dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, es del tenor siguiente:

“… 5. LA DECISIÓN:
El juzgado: decreta el divorcio entre las partes; ordena la división de la comunidad en la que las partes se han casado;

designa, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo al respecto, como notaria ante quien se deberá efectuar la liquidación, a la notaria mr. M.J.C. Tromp;

designa como tercero imparcial para representar a aquella persona que negara a, o dejara de cooperar en la división, al mr. C.E. Milliard, funcionario público, con domicilio en Aruba.

Esta resolución fue dada por el mr. J. Recourt, juez en este juzgado, durante la audiencia del día jueves 22 de octubre del 2009, en presencia de la secretaria, R.S. Tromp-Croes… ”.
Ahora bien, del contenido del instrumento citado, debidamente apostillado en Aruba el 09 de abril de 2010, con el número 3115750, el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
En tal sentido, se deriva que efectivamente el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos DERBYS EZEQUIEL MOLERO BRACHO y MILDE GUADALUPE MARVAL REYES, fue efectivamente disuelto el día 22 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, pero en tal sentido no puede declararse disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 30 de abril de 1993, en la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no se practicó la citación de la ciudadana MILDE GUADALUPE MARVAL REYES, quien es la parte demandada, en virtud que en la referida sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Araba expresa lo siguiente:
“… Milde Guadalupe MARVAL REYES, con domicilio en Venezuela, de domicilio desconocido o de ignorado paradero…”
Visto lo anterior, es necesario para decidir, tomar en consideración que el Exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, como lo es en el presente caso, en la República Bolivariana de Venezuela.
Para nuestro más alto Tribunal de la República, el Exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
Así pues, determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, conforme a lo dispuesto con anterioridad en el texto de la presente decisión, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a Sentencia Definitiva dictada el 22 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, ya anteriormente citada.
Al respecto, en el Capítulo X, De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, específicamente el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Se evidencia, por tanto de lo expuesto, en aplicación del cuerpo normativo antes expuesto que, la Sentencia de Divorcio entre los ciudadanos DERBYS EZEQUIEL MOLERO BRACHO y MILDE GUADALUPE MARVAL REYES, del 22 de octubre de 2009, emanada del Juzgado de Primera Instancia de Aruba, es contraria al Capítulo X, De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, específicamente el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, numeral 5, ya que la demandada no fue debidamente citada de la forma legal, ni tampoco sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana y por lo tanto no posee las garantías procesales pertinentes para garantizar la defensa de las partes, ni el procedimiento a seguir y de esta manera se violaría el principio del Debido Proceso establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela-ASÍ SE ESTABLECE.
Visto lo anterior y de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se no se cumplen los requisitos establecidos en la misma y se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues se contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto y son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
En consecuencia, declara este Tribunal Superior la IMPROCEDENTE la Solicitud de Exequátur formulada por el abogado HENRY SOCORRO VALBUENA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DERBYS EZEQUIEL MOLERO BRACHO, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Solicitud de Exequátur formulada por el abogado HENRY SOCORRO VALBUENA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DERBYS EZEQUIEL MOLERO BRACHO.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
(FDO)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior siendo, las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.