LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13992

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2013, por apelación ejercida en fecha 23 de julio de 2013, por el abogado en ejercicio LUÍS ALFREDO CHACÍN NADER, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.531, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO MÚÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.884.643, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 1999; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO MÚÑOZ, antes identificado; contra el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.050.907, de igual domicilio.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, el día 19 de diciembre de 2013, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

El día 21 de enero de 2014, el abogado en ejercicio LUÍS ALFREDO CHACÍN NADER, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO MÚÑOZ, consignó escrito de Informes constante de seis (06) folios útiles, donde expuso:

“(…) es necesario concluir que la responsabilidad de no homologar el convenimiento judicial celebrado se debió a la ineficiencia con que actuó el Tribunal, máxime si tomamos en cuenta que tampoco se pronuncio (Sic) sobre el pedimento que en este mismo hiciera nuestro oferente (…) en su escrito de fecha 24 de abril de 1992.
(…) creemos que la causa no puede continuar sin la consabida homologación del convenimiento judicial celebrado, ya que esta (Sic) tiene necesariamente que convertirse en punto previo para entrar en la segunda etapa del proceso (…) Las partes agotaron todos los medios a su alcance para lograr del Tribunal el cumplimiento de este deber, una vez que ceso (Sic) el impedimento legal de que adolecía, cual era, la vigencia de la acción de Tercena (Sic) intentada. (…)
(…) dichas dilaciones indebidas y retardos procesales por parte del sentenciador son los responsables del estad en el que se encuentra la presente causa (…) solicito (…) se sirva DECLARAR LA NULIDAD DEL FALLO APELADO. (…)”

Consta en las actas que el día 18 de julio de 1990, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial admitió la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio HÉCTOR ADÁN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.761, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO MÚÑOZ, por motivo de Cobro de Bolívares, en el siguiente tenor:

“(…) Mi mandante es beneficiario de una letra de cambio librada a su favor en fecha, Dos (Sic) (2) de Mayo (Sic) de Mil (Sic) Novecientos (Sic) Ochenta (Sic) y Nueve (Sic), para ser pagada el Dos (Sic) de Mayo (Sic) de Mil (Sic) Novecientos (Sic) Noventa (Sic) sin aviso y protesto, por el Ciudadano (Sic) Manuel Gonzalez (Sic) (…) dicha letra de cambio es por el monto de Quinientos (Sic) Mil (Sic) Bolívares (Sic) (Bs. 500.000), que representa el capital de giro demandado (…) Pero en virtud de que la fecha de pago de la mencionada letra de cambio en cuestión se encuentra vencida y el aceptante (…) se ha negado a pagar la deuda contarida (Sic) (…) es por lo que acudo a sus nobles oficios (…) para demandar por vía ejecutiva (…) el pago de dicha letra de cambio, mas (Sic) los intereses vencidos (…)”

Luego, el día 1 de agosto de 1990, el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE MÚÑOZ CARRUYO, se dio por citado, notificado y emplazado; convino en todas y cada una de las partes de la demanda, y dio en pago el inmueble ubicado en la avenida 106 de la Urbanización Rotaria Tercera Etapa, signado con el número 87-67, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya propiedad se encontraba protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, bajo el número 55, protocolo 1°, tomo 12, de fecha 11 de septiembre de 1976. En ese mismo acto el apoderado judicial de la parte actora aceptó el pago ofrecido y dio por terminado el proceso, solicitando al Tribunal impartiera la aprobación requerida.

Posteriormente el día 9 de agosto de 1990, el Tribunal de la causa admitió el escrito presentado por la ciudadana ELBA RAMONA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.735.844, asistida por la abogada en ejercicio IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.932, contentivo de demanda de Tercería.

Luego, el día 22 de noviembre de 1990, el abogado en ejercicio HÉCTOR ADÁN MEDINA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO MÚÑOZ, consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

“(…) Opongo de conformidad con el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) en concordancia con el ordinal segundo, y artículo 174 ejusdem, a todo evento, la omisión en que incurrio (Sic) la demandante no señalando en el libelo su dirección exacta como lo ordena esa norma, acarreando así su violación procesal en este nuevo juicio de Tercería (…)
(…) opongo la cuestión previa del ordinal 5to, (Sic) del artículo 340 (…) no ha dado el demandante una relación concreta de los hechos de su demanda (…)
(…) opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 5to del artículo 340 (…) por cuanto el Petitum carece de la razón o fundamente (Sic) del derecho (…)”

Posteriormente el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS MÚÑOZ CARRUYO, consignó escrito de contestación a la demanda de tercería en los mismos términos arriba expresados.

El día 28 de noviembre de 1990, el abogado en ejercicio SAMUEL FLORES RÍOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELBA RAMONA RAMÍREZ, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.

El día 26 de febrero de 1991, el Tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de abril de 1991, la abogada en ejercicio IRIS FERRER ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.932, apoderada judicial de la ciudadana ELBA RAMONA RAMÍIREZ, consignó escrito subsanando la cuestión previa delatada en el siguiente tenor.

“(…) mi representada tiene derecho preferente sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio, ubicada en la Avenida 106 de la Urbanización Rotaria, distinguida con el No. 87-67, en jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara hoy Parroquia Cacique Mara, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia (…) Dichos derechos preferentes le corresponden por haberlos adquirido durante la vigencia de la Comunidad Conyugal que mantuvo con su ex–conyuge (Sic) ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ (Sic) (…)”

El día 02 de mayo de 1991, el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ, asistido por el abogado en ejercicio ARISTIDES IRIARTE PIÑEIRO, consignó escrito de contestación a la demanda de tercería interpuesta en su contra, negando, rechazando y contradiciendo los términos de la misma, por cuanto “el referido inmueble fue adquirido a crédito durante la unión conyugal con Elba Ramona Ramírez en fecha 13 de febrero de mil novecientos setenta y siete (…) las cuales fueron canceladas por mi (…) la deuda del precitado crédito fue cancelada durante la vigencia de mi matrimonio con Onelia Vásquez de González”.

En fecha 24 de abril de 1992, el abogado HÉCTOR ADÁN MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO MÚÑOZ, solicitó al Tribunal que declarara la extinción del proceso de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tempestiva la subsanación de las cuestiones previas.

En fecha 7 de diciembre de 1993, el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ, asistido por el abogado ÁNGEL RAMIRO PETIT VELÁSQUEZ, solicitó al Tribunal declarara la perención de la instancia, en el juicio de Tercería interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes solicitara impulso procesal.

El día 10 de enero de 1994, el abogado en ejercicio SAMUEL FLORES, se opuso a la solicitud de perención de la instancia alegando que la causa se encontraba en estado de sentencia.

En fecha 10 de agosto de 1999, el Tribunal de la causa dictó la sentencia apelada, en el siguiente sentido:

“(…) efectivamente no consta en las actas procesales la notificación expresa respecto del codemandado MANUEL GONZALEZ (Sic), por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 ejusdem (aplicable por interpretación extensiva) se presume notificado a partir de su comparecencia en fecha 2-5-91.
Por consiguiente habiendo sido declarada CON LUGAR, la cuestión previa del ordinal 6o. (Sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la omisión del requisito exigido en el ordinal 4o. (Sic) del artículo 340 ejusdem, correspondía a la demandante, conforme a la citada norma, subsanar dicha omisión, en el quinto (5) día siguiente a partir del 2-5-91, esto es el 10-5-91 y no en fecha 23-4-91, por lo cual ésta se debe considerar extemporánea por anticipada y, en consecuencia, al no haber corregido la omisión denunciada en el término indicado, este proceso debe considerarse extinguido. ASI (Sic) SE DECIDE.
(…) respecto del procedimiento principal (…) la parte actora en dicho procedimiento, en fecha 28-1-97 (…) conisgnó acta de defunción de la parte demandada, el hoy de cujus MANUEL ANTONIO GONZALEZ (Sic) (…) y que posteriormente, en fecha 31-3-98, nuevamente solicita se homologue el convenimiento judicial celebrado entre el demandante y el demandado.
(…) este órgano jurisdiccional considera que en la presente causa, a partir del 28-1-97, empezó a transcurrir el término de los seis (6) meses que establece el ordinal 3o. (Sic) del artículo 267, para que el actor JOSE (Sic) ANTONIO CASTRO MUÑOZ (Sic), como principal interesado, diera cumplimiento a la obligación de impulsar la citación de los herederos del demandado fallecido MANUEL GONZALEZ (Sic) (…)
Por consiguiente, habiendo transcurrido más de seis meses (6) desde la fecha indicada (…) sin que conste en las actas procesales la citación de los herederos del demandado fallecido, para la continuación de la causa, este órgano jurisdiccional estima procedente declarar conforme lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3o. (Sic) del artículo 267 ejusdem la extinción de esta instancia. (…)
PRIMERO: LA EXTINCION (Sic) del procedimiento de tercería (…)
SEGUNDO: LA EXTINCION (Sic) del procedimiento principal o perención de la instancia (…)”

En fecha 12 de julio del año 2000, por apelación del abogado VICTORINO PEÑA TERÁN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO MÚÑOZ, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia ordenando la reposición de la causa al estado de notificar a los herederos del ciudadano MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ, en relación a la sentencia dictada el día 10 de agosto de 1999, antes transcrita.

Notificadas las partes, el abogado en ejercicio LUÍS ALFREDO CHACÍN NADER, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO MÚÑOZ, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 1999.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Superioridad dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

En el juicio que nos ocupa en la presente oportunidad, la representación judicial de la parte demandante en el juicio principal, ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO MÚÑOZ, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 10 de agosto de 1999, mediante la cual declaró la perención de la causa principal que por cobro de bolívares vía ejecutiva, seguía el mencionado ciudadano contra el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ; y también declaró la extinción de la tercería interpuesta en ese mismo juicio por la ciudadana ELBA RAMONA RAMÍREZ.

Así bien, la perención decretada en el juicio principal atendió, según se desprende de la sentencia, a que desde el día 28 de enero de 1997, fecha en la cual, la representación judicial de la parte actora consignara a los autos, el acta de defunción del demandado MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ; empezó a transcurrir el lapso de seis (6) meses para que los interesados gestionaran la continuación de la causa suspendida por la muerte de una de las partes, sin que hubiesen dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Al respecto, la parte actora alegó que el presente juicio fue dilatado negligentemente por el Tribunal de la causa, por cuanto la demanda fue admitida el día 18 de julio de 1990, y el día 1 de agosto de ese mismo el demandado convino en los términos de la demanda, ofreciendo como pago un inmueble. En ese mismo acto, expresó, solicitaron la homologación del convenimiento mas sin embargo, el Tribunal no efectuó dicho acto procesal por lo que, consideraron, no poder continuar el juicio hasta tanto no existiera en las actas tal aprobación.

En ese sentido, se permite esta Alzada traer a los autos el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente disponen:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
(…)
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

A este respecto, con un fin ilustrativo el autor Hugo Alsina en su obra Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Segunda Edición, Tomo IV, Juicio Ordinario, Segunda Parte, Editores, Buenos Aires, 1961, páginas 429 y 430, señala las condiciones de la perención de la siguiente manera:

“a) La perención requiere la concurrencia de tres condiciones: 1º instancia; 2º inactividad procesal; 3º tiempo (...)
b) Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia (...)
c) En segundo término, debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero la inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos (...)
d) Por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso…”

Como bien puede inferirse de lo transcrito, para que ocurra la perención de la instancia es menester que haya inactividad procesal de las partes en el juicio por el transcurso de cierto tiempo, fijado en este caso en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber, en un primer caso por el transcurso de un año sin que las partes hayan actuado en el juicio; en segundo lugar, cuando luego de admitida la demanda hayan trascurrido treinta (30) días, y la parte actora no cumple con la obligación de ley para la citación del demandado; en tercer lugar, cuando transcurridos treinta (30) días luego de la reforma de la demanda, la parte actora no haya cumplido con la obligación de lograr la citación del demandado; y en cuarto lugar, cuando en el término de seis (6) meses a partir de la suspensión de la causa por la muerta de alguno de los litigantes, no se hubiere gestionado la prosecución de la misma.

Por lo tanto, es perfectamente entendible que la perención este íntimamente ligada al impulso procesal que la parte debe asumir y ostentar en un juicio como carga procesal, entendiendo este como un aspecto imprescindible para la relación procesal, como lo concibe el autor Hugo Alsina en su obra Tratado Teórico Práctico De Derecho Procesal Civil y Comercial, Segunda Edición, I Parte General, Buenos Aires, 1956, págs. 448, al sostener que:

“16. El Impulso procesal.
El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal.”

Puede entenderse entonces que las personas que ostentan la carga procesal de ejercicio dentro del proceso, son las partes, tanto actora como demandada y por supuesto el Juez como director del proceso, los que deben accionar el proceso a lo largo de este para lograr la finalidad para la cual esta previsto, que es encontrar una solución mediante la contención y su función mediadora, pasa esta sentenciadora a estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en ella se ha perfeccionado o no la perención.

Observa esta Superioridad que, en el caso de autos, luego de presentado el convenimiento suscrito entre las partes, la ciudadana ELBA RAMONA RAMÍREZ, consignó escrito libelar de tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, admitido por el Tribunal el día 9 de agosto de 1990, alegando tener derechos preferentes sobre el inmueble ofrecido como pago en el convenimiento; y en ese mismo acto solicitó al Tribunal se abstuviera de homologar el mismo.

A pesar de ello, el día 8 de diciembre de 1993, sin que hubiese pronunciamiento definitivo en relación a la demanda de tercería, el demandado solicitó nuevamente la homologación del desistimiento. Fue luego, el día 28 de enero de 1997, que la representación judicial de la parte demandante consignó documento poder y el acta de defunción del demandado, sin solicitar notificación alguna.

Después, el día 31 de marzo de 1998, solicitó la perención de la instancia en relación a la acción de Tercería, ratificando esa misma petición el día 17 de febrero de 1999; sin que hubiese otra actuación hasta el día 7 de junio de 2011, fecha en la cual se efectuó una sustitución de poder.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento tiene como efecto que el juicio contradictorio se considere terminado y se proceda como cosa juzgada, sin embargo debe tenerse así, previa homologación del Tribunal.

Sin embargo, resulta pertinente analizar la naturaleza de la demanda interpuesta por el tercerista; de su lectura evidencia esta Alzada que la demandante, ELBA RAMONA RAMÍREZ, alega tener un derecho preferente y que es propietaria del inmueble ofrecido en pago. En ese respecto, el artículo 370, 371 y 373 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:

“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
(…)
Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo 372.- La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.
Artículo 373.- Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos siguiendo unidos para las ulteriores instancias.”

Los artículos trasladados refieren a la acción de tercería que, con más eficacia y prontitud que las acciones ordinarias, le permite a los terceros defender sus derechos mediante demanda acumulable al juicio principal, con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución o la constitución de una caución a favor del tercero.

Lo elucidado pone en evidencia que la tercería de dominio envuelve, en el presente caso, y según lo alegado por la tercera demandante, la propiedad del inmueble ofrecido como pago. Así, resulta indiscutible que, al haberse decretado la homologación sobre el acuerdo presentado entre las partes litigantes del juicio principal, se hubiese afectado la propiedad del mismo, lo cual es precisamente lo que la tercerista quería impedir mediante la interposición de la demanda.

De allí que, el proceso principal no discurrió por los trámites normales del procedimiento, al encontrarse pendiente lo relativo a la propiedad del inmueble. No es posible, mediante decisiones jurisdiccionales, afectarse la propiedad privada de los terceros intervinientes, que alegan tener derechos preferentes o que disputan como suyos los derechos sobre una cosa.

Resulta claro entonces para esta Superioridad que, si bien es cierto que el Tribunal de la causa fue omisivo en relación a los pedimentos de la demandante, no es menos cierto que no podía procederse a la homologación del convenimiento presentado a las actas, hasta tanto fuera esclarecido lo concerniente al derecho de propiedad absoluto del demandante sobre el inmueble que, diligentemente, ofreció como forma de pago de la deuda demandada. Así se observa.

Aunado a ello, luego de la consignación en actas del acta de defunción del demandado, MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ, la parte actora no ejerció ninguna de las cargas procesales dispuestas en la ley para la notificación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, sobre lo cual no existe duda alguna en las actas.

No obstante, en vez de proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la parte siguió insistiendo en la homologación del convenimiento presentado, incluso hasta la actualidad. Empero, aparentemente la representación judicial del demandante omite que el convenimiento fue celebrado por una persona que actualmente se encuentra fallecida, y que, además de ello, según se desprende de las actas, el único heredero del demandado, se encuentra igualmente fallecido.

Así pues, este Tribunal Superior constata de las actas que la parte demandante no cumplió con la obligación contenida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de impulsar la notificación de los herederos del de cujus, en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la consignación a los autos del acta de defunción del demandado. Por lo cual resulta forzoso confirmar lo esbozado por el Tribunal de la causa y declarar la perención de la instancia de la acción contenida en el juicio principal, en ese mismo tenor. Así se decide.

Igualmente este Tribunal, en su función revisora observa que en la misma sentencia apelada el Tribunal de la causa declaró la extinción del proceso de tercería incoado por la ciudadana ELBA RAMONA RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por considerar extemporánea por anticipada la subsanación del libelo que hiciera al haberse declarado con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los codemandados.

En relación a ello, observa esta Superioridad que la demandante en tercería, no ejerció recurso de apelación alguno, por lo cual la sentencia debe considerarse firme en ese mismo sentido. Así se observa.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho planteadas en el texto del presente fallo, esta Alzada declarará en la parte dispositiva de esta sentencia, SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio LUÍS ALFREDO CHACÍN NADER, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO MÚÑOZ; en consecuencia, se CONFIRMARÁ la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO MÚÑOZ; contra el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ; se condenará en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio LUÍS ALFREDO CHACÍN NADER, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO MÚÑOZ.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO MÚÑOZ contra el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ, ambos identificados en esta sentencia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO MÚÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.