LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14119
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 9 de junio de 2014, por apelación ejercida en fecha 6 de mayo de 2014, por la abogada en ejercicio ADRIANA QUINTERO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 216.223, actuando en representación de la parte demandada, ciudadana YUGLENIS OCANDO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el número V-6.599.275; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2014; en el juicio que por HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano GUILLERMO PARRA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.064.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.886, contra la mencionada ciudadana YUGLENIS OCANDO PARRA.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, el día 13 de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en las actas que en fecha 21 de julio de 2014, la abogada en ejercicio ADRIANA QUINTERO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 216.223, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YUGLENIS COROMOTO OCANDO PARRA, antes identificada, consignó escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles mediante los cuales expuso que:
“(…) En (Sic) Artículo (Sic) 1.982 en su ordinal segundo (2°) del Código Civil, ha sido violado por error de interpretación del contenido alcance de una disposición expresa de la ley por sentencia proferida (…)
(…) el Tribunal Segundo de Primera Instancia (…) yerra de lógica, e ignora términos fundamentales de Teoría General del Proceso al no diferenciar entre el concepto de una Sentencia Definitivamente Firme y una Sentencia Definitivamente Firme en Estado de Ejecución, nociones básicas para determinar el momento del inicio al cómputo de la prescripción breve al que se refiere el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.
(…) existe en el caso de marras una evidente errónea interpretación del artículo 1.982 (…) por cuanto (…) el momento en que empieza a computarse el lapso de prescripción breve para el pago de los honorarios profesionales, es cuando la sentencia que los causa quedó definitivamente firme, ahora bien, el error en la interpretación deviene en la confusión en la que el juez pareciera estar en cuanto al momento en que queda firme la sentencia definitiva, que para su juicio es el 28 de noviembre de 2012, momento en que dicha sentencia se declaró en estado de ejecución y por lo tanto obviando la aplicación del artículo 272 del código de procedimiento civil (…)
(…) desde el día 28 de julio de 2011 cuando efectivamente la sentencia de fecha 27 de octubre de 2010 toma carácter de sentencia definitivamente firme; es por ello que para el 30 de enero del 2014, fecha en la cual se intima efectivamente a mi representada para el cobro de los honorarios profesionales, habían transcurrido ya los dos (2) años, operando así la prescripción que origina el fenecimiento del derecho de acción para el cobro de los mismos.
(…) solicitamos:
1. Sea decidido CON LUGAR el presente recurso ordinario de apelación, declarando así nula la sentencia (…)
2. Sea declarada la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, de los honorarios profesionales (…)
3. Sea REVOCADA la medida cautelar de embargo sobre cantidades de dinero (…) decretada (…)”
Consta en las actas que en fecha 14 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio GUILLERMO PARRA, ordenando abrir cuaderno por separado y la intimación de la ciudadana YUGLENIS OCANDO PARRA, para que pagara en el lapso de diez días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido intimada o se acogiera al derecho de retasa.
La demanda fue planteada en el siguiente tenor:
“(…) Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, la representación judicial que he venido ejerciendo, en nombre de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA ARRIETA VILLALOBOS (…) para atender la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra interpuso en su contra la ciudadana YUGLENYS OCANDO PARRA (…) contrato que alcanza la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00)
(…) como producto de tal representación, mi representación ha resultado vencedora en la reconvención propuesta en el acto de contestación de la demanda, habiendo sido condenada en costas la parte actora reconvenida y estando definitivamente firme la sentencia dictada al fondo de la causa y puesta como ha sido en estado de ejecución de la sentencia, y por cuanto no ha sido posible llegar a un acuerdo con la demandante reconvenida en cuanto al pago de los honorarios profesionales por la representación en el presente juicio, es que ocurro (…) para estimar e intimar los honorarios profesionales generados por mis actuaciones en el presente expediente:
1) Revisión y estudio del expediente (…) CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).-
2) Por la redacción, tramitación del poder (…) Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).-
3) Por la redacción, del escrito de Contestación de la demanda y reconvención propuesta (…) QUINCE MIL BOLIVARES (Sic) (…)
4) Solicitud para que el tribunal dicte sentencia (…) QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
5) Escrito solicitando notificación de la demandante reconvenida (…) QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
6) Diligencia solicitando notificación por vía cartelaria (…) SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00).-
7) Diligencia presentada (…) con el propósito de consignar el cartel de notificación (…) SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00).-
8) Diligencia (…) consignando resolución de la Superintendencia de Inquilinato (…) SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00).-
9) Diligencia (…) solicitando nueva notificación por carteles (…) SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00).-
10) Diligencia (…) consignando el diario La Verdad mediante el cual se publico (Sic) el cartel de notificación (…) NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00).
11) Diligencia (…) solicitando la reanudación de la causa (…) NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00).-
12) Diligencia (…) solicitando se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia. (…) NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00).-
13) Diligencia (…) solicitando se ponga en posesión del inmueble a ELIZABETH ARRIETA. (…) NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00).-
14) Diligencia (…) mediante la cual se solicita nuevamente la notificación por carteles de la demandante reconvenida (…) NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00).-
15) Revisión periódica del expediente judicial (…) dos (Sic) cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 3.000,00) (Sic).-
ESTIMACIÓN DE HONORARIOS
Todas las gestiones antes indicadas, han generado en consecuencia honorarios que estimo en la suma total de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.400,00).- (…)”
En fecha 11 de febrero de 2014, los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO LINARES PARRA, ADRIANA QUINTERO ROMERO y JAMES OWEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 210.531, 216.223 y 213.216, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana YUGLENIS OCANDO PARRA, consignaron escrito de oposición a la intimación en el siguiente tenor:
“(…) Nos oponemos, rechazamos y contradecimos la intimación por cobro de honorarios profesionales (…) por ser improcedente el derecho invocado por el actor en su libelo de demanda, en virtud de que el mismo ha sufrido la pena impuesta por la ley a la falta de diligencia en la reclamación de las obligaciones al paso del tiempo (…)
(…) el derecho del actor para el cobro de dichos honorarios profesionales se encuentra ya prescrito por haber transcurrido exactamente 3 años, 3 meses y 3 días desde la fecha de la sentencia definitivamente firme donde se condenó en costas y se generó la obligación, hasta el 30 de enero de 2014, fecha en la cual se intima efectivamente a nuestra representada (…)
(…) por lo que solicito (…) sea desechada la acción intentada, y se declare PRESCRITA (…)”
Posteriormente, el día 17 de febrero de 2014, el demandante consignó escrito de descargo expresando que:
“(…) Dictada como fue la sentencia definitiva, mediante la cual se condena en costas a la parte demandante reconvenida, por haber sido vencida totalmente, se solicito (Sic) al Tribunal, poner en estado de ejecución la sentencia, por cuanto la misma había quedado firme, por no haberse ejercido recurso alguno contra la misma, a este pedimento, por auto de fecha 22 de agosto de 2011, el tribunal paraliza la causa con fundamento en el Decreto con fuerza de Ley contra Desalojos Arbitrarios de Viviendas, hasta dar cumplimiento con el procedimiento administrativo previsto en el prealudido Decreto Ley (…) hasta que se pronuncia el entre Administrativo competente, según Resolución de fecha 26 de junio de 2012, consignada en el expediente de la causa principal en fecha 27 de junio de 2012, solicitándose nuevamente al Tribunal la ejecución de la sentencia y el tribunal antes de reanudar la causa ordeno (Sic) la notificación de la demandante reconvenida, lo que resulto (Sic) imposible hacer en forma personal estando paralizado aún el proceso, se ordeno (Sic) la publicación por la prensa del Cartel de notificación de la demandante reconvenida, el 18 de octubre de 2012 (…) Es decir, aun hay costas que están por producirse o generarse y honorarios que se generarán, por y con ocasión a la ejecución forzosa de la sentencia, dado que se venció el termino (Sic) para cumplir voluntariamente y evitar esas costas adicionales. Estando suspendida la causa por mandato legal, no habiéndose puesto en estado de ejecución la sentencia en la que se condena en costas a la demandante reconvenida, mal puede accionarse el procedimiento de estimación e intimación de honorarios contenido en una sentencia no ejecutoriada, mucho menos entonces puede comenzar a computarse el lapso a que se refiere el Artículo (Sic) 1.982, Ordinal 2do. Del Código Civil. (…)”
En fecha 11 de abril de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia, en el siguiente sentido:
“(…) De la norma antes transcrita, en concatenación con el criterio jurisprudencial antes señalado, se observa que la prescripción breve establecida para los honorarios profesionales peticionados por la parte victoriosa o su abogado, quien también posee una acción personal y directa contra el condenado en costas, es de dos (2) años contados a partir de la firmeza de la sentencia definitiva que condene en costas a la parte demandada, y no desde la fecha del dictamen de la misma, tal como señala la parte demandada; aceptar dicha tesis conllevaría a una plena inseguridad jurídica al accionante, considerando que contra dicho fallo se admiten recursos impugnativos, lo cual conlleva a concluir que su dictamen necesariamente no comporta la culminación del proceso.
Por otra parte, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe con la verificación antes de la expiración del aludido lapso, de cualquiera de los dos supuestos, a saber: 1) Con el registro ante la Oficina Subalterna correspondiente, de la copia certificada del libelo de la demanda y su respectivo auto de admisión, o 2) Con la citación del demandado.
En el caso de autos, se observa que en fecha 27 de octubre de 2010, este Juzgado dictó sentencia definitiva en el expediente signado con la nomenclatura No. 55.999, declarando SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA intentada por la ciudadana YUGLENIS COROMOTO OCANDO PARRA en contra la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA ARRIETA VILLALOBOS, y CON LUGAR la RECONVENCIÓN de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, opuesta por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA ARRIETA VILLALOBOS en contra de la ciudadana YUGLENIS COROMOTO OCANDO PARRA, condenándose en costas procesales a la demandante reconvenida.
Asimismo, se observa que luego de tramitarse las respectivas notificaciones de las partes, este Juzgado mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2011, ordenó la paralización del juicio; no obstante, mediante resolución de fecha 27 de junio de 2012, revocó la paralización ordenada, decretándose la reanudación de la causa, transcurridos diez (10) días de despacho, una vez que conste en actas la notificación de las partes.
Posteriormente de tramitadas las respectivas notificaciones de las partes, y a petición de la representación judicial de la parte demandada reconviniente, este Tribunal mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012, declara en estado de ejecución el fallo proferido en fecha 27 de octubre de 2010, por lo cual a tenor del criterio antes señalado, a partir de la fecha del aludido auto, comienza a computarse el lapso de prescripción breve establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, aplicable al caso de autos.
En consecuencia, considerando que desde el día 28 de noviembre de 2012, fecha en la cual adquirió firmeza la sentencia definitiva dictada en el juicio objeto de estudio, hasta el día 30 de enero de 2014, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal expuso que intimó a ciudadana YUGLENIS OCANDO PARRA, parte demandada, no ha transcurrido el lapso de prescripción establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, este Juzgador desecha la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, al no verificarse en actas el supuesto legal para su procedencia. Así se decide.-
(…)
En este orden de ideas y tomando en cuenta el monto de las actuaciones discriminadas en el escrito libelar y las declaradas por este Tribunal como válidas y capaz de causar honorarios, el monto o parámetro máximo de los honorarios reclamados se estiman en la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 23.350,00), por la condenatoria en costas de la ciudadana YUGLENIS COROMOTO OCANDO PARRA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA intentada por dicha ciudadana, contra la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA ARRIETA VILLALOBOS, en la cual se interpuso RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA. Así se decide.
En derivación de lo antes expuesto, y por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, este Tribunal establece que para el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación o en su defecto una vez que dicha decisión se encuentre definitivamente firme, se efectuará el acto correspondiente para el nombramiento de los miembros que conformaran el Tribunal Retasador. Así se establece.-
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
(…)
1.- CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES intentada por el abogado GUILLERMO PARRA BORGES (…) en consecuencia se declara PROCEDENTE EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES originados por las actuaciones en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA intentada por la ciudadana YUGLENIS COROMOTO OCANDO PARRA en contra la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA ARRIETA VILLALOBOS (…)”
III
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
Conforme lo dispone el artículo 1.952 del Código Civil, “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”; en este caso, la prescripción extintiva ocurre por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido en la ley para ejercer su derecho al cobro.
El artículo 1.982 ejusdem, señala lo siguiente:
“Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(…)
2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.”
El artículo 1.982 del Código Civil contiene las prescripciones breves, entre las cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien que sea generada por la condena en costas procesales, o que deriven de una relación entre abogado y cliente.
Este tipo de prescripción tiene su fundamento una presunción de pago, en virtud de que concierne a deudas cuyo pago es generalmente exigido con prontitud, de manera que transcurrido el tiempo previsto en la ley y ante la inercia del acreedor de hacer valer su acreencia, se presume cumplida o satisfecha la obligación, es decir, se presumirá que el débito o la obligación se ha extinguido, sin embargo ello no significa que la acción se haya extinguido en cuyo caso el acreedor sí podrá demostrar el incumplimiento del deudor, circunstancia que al ser verificada destruye la llamada prescripción breve.
En el juicio que nos ocupa en la presente oportunidad, la representación judicial de la parte demandada alegó la prescripción breve de la acción, contenida en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código de Procedimiento Civil, alegando que habían transcurrido más de dos años desde la fecha en que fue dictada la sentencia definitiva en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra, que condenó en costas a su representada ciudadana YUGLENIS COROMOTO OCANDO PARRA.
En ese respecto, esta Superioridad primeramente observa que ante este Tribunal de Alzada únicamente consta la pieza principal autónoma de honorarios profesionales, sin el resto de las actuaciones que se llevaron a cabo en el Tribunal de Primera Instancia en relación al juicio que causó la obligación pretendida, por lo que observará las fechas esbozadas por ese Tribunal en la sentencia bajo estudio, en relación al decurso de ese procedimiento.
Así bien, la sentencia que generó la obligación aquí analizada, fue dictada el día 27 de octubre de 2010; el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana YUGLENIS COROMOTO OCANDO PARRA, y con lugar la reconvención que por resolución de contrato interpusiera contra la mencionada, la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA ARRIETA VILLALOBOS, condenando en costas a la demandante reconvenida, YUGLENIS COROMOTO PARRA, demandada en el presente juicio.
En ese mismo sentido, el Tribunal de la causa indicó que “luego de tramitarse las respectivas notificaciones de las partes” mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2011, ordenó la paralización del proceso. Luego, el 27 de junio de 2012, ordenó su reanudación una vez se encontraran notificadas las partes; no siendo hasta el día 28 de noviembre de 2012, que declaró en estado de ejecución la sentencia mencionada en el párrafo anterior.
Al respecto, esta Superioridad considera que mal podría imputarse el período durante el cual la causa se encontraba paralizada, al lapso de prescripción breve, toda vez que no existe constancia en las actas de que había fenecido el lapso para impugnar la sentencia mencionada, es decir, la de fecha 27 de octubre de 2010.
Aunado a ello, de actas se desprende que el abogado demandante, siguió efectuando diligencias relativas al juicio en cuestión, para lo cual fue contratado, es decir que su mandato no había cesado.
Además al encontrarse paralizada la causa, debe obligatoriamente considerarse que el proceso no había culminado. En ese sentido, el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, Ediciones Liber, año 2006, página 259 y siguientes ha comentado que:
“En materia de honorarios, conforme a la norma (…) observamos que el lapso de prescripción para el cobro de los mismos será de dos años, que se computarán según el tipo de actuaciones que haya realizado el profesional del derecho; así, si se trata de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial, el lapso de prescripción comenzará a computarse desde los siguientes momentos:
a. Desde el momento en que el proceso haya culminado mediante sentencia o conciliación de las partes (…)
b. Desde que haya cesado los poderes del mandato.
c. Desde que el abogado haya cesado su ministerio. Por cesación del ministerio debemos entender, la culminación o agotamiento de las actividades para lo cual fue contratado el abogado; igualmente, como es lógico, la cesación del ministerio del abogado se produce como consecuencia de la cesación del poder, su revocatoria (…)
d. En los procesos que no hayan terminado, es decir, que se encuentren en curso, el lapso de prescripción será de cinco años computados a partir del momento en que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. (…)”
Lo enunciado devela que el lapso de prescripción en la presente causa debía empezarse a computar desde el día 28 de noviembre de 2012, fecha en la cual la sentencia adquirió firmeza al ser declarada en estado de ejecución, tal como lo estableció el Tribunal de la causa en la sentencia impugnada, por lo que, al ser intimada la parte demandada el día 30 de enero de 2014, resulta evidente que no se había cumplido el lapso de dos (2) años previsto en el artículo 1.982 del Código Civil; por lo cual este Tribunal de Alzada desecha el presente punto de apelación. Así se establece.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Superioridad dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que:
“Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Es sabido que la ley especial concede un procedimiento ejecutivo a favor del abogado para el cobro de los honorarios profesionales devengados del ejercicio de su oficio, tomando en consideración que el título ejecutivo para acceder a dicho procedimiento se encuentra constituido por las actas del expediente donde se efectuaron las actuaciones a favor del cliente, y del carácter público que ostentan éstas.
El procedimiento aplicable para la reclamación de honorarios profesionales bien sean judiciales o extrajudiciales se encuentra establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Por su parte, los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley de Abogados, disponen lo concerniente al proceso de retasa conocida como la acción de atribuir un nuevo valor a los honorarios de abogados que previamente han sido estimados e intimados por el abogado demandante.
En este respecto, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación lo comentado por el procesalista venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, año 2005, páginas 431, 487 y siguientes, en el siguiente tenor:
“(…) Los honorarios profesionales causados en intervenciones judiciales deben ser reclamados en un procedimiento intimatorio y están sujetos también a retasa. (…)
El título del cual surge la prueba de la obligación consiste en las propias actuaciones que constan en el expediente (apud acta), razón por la cual la existencia de la misma (an debeatur) y la exigibilidad (quando debateur) del crédito quedan demostradas en las ‘actas’ del juicio, que son instrumentos públicos (…) En ellas consta la actuación ya cumplidas (Sic) por el apoderado a quien corresponde la contraprestación correspondiente a los servicios profesionales ya prestados, sin que pueda oponerse condición o plazo pendiente, salvo que tales modalidades provengan de una convención entre el abogado y su cliente.
(…)
La retasa de honorarios será solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el tribunal de la causa (…)”
El autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra “Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales”, Ediciones Liber, 2006, páginas 83 y siguientes, ha comentado al respecto que:
“(…) en relación con la viabilidad del procedimiento intimatorio a que se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para exigir el cobro de honorarios de abogados, encontrándonos analizando la naturaleza del proceso de cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judiciales, debemos marcar la diferencia entre ambos procedimientos, a cuyo efecto, en el segundo de los procedimientos –intimatorio especialísimo contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados- la oposición o impugnación al derecho a percibir honorarios realizada por el deudor, cliente o condenado en costas, no hace ordinariar el proceso como sucede en el proceso intimatorio a que se refiere el 640 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario sólo dará lugar a la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 ejusdem, pero en el supuesto de que el deudor, cliente o condenado en costas sólo haya impugnado el monto de los honorarios estimados y no al derecho a percibir los mismos, el proceso seguirá su carácter ejecutivo, con la subsecuente ejecución pero sometido a la previa retasa de ley; en el procedimiento intimatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, la oposición hace ordinariar el proceso.
(…)
(…) una vez presentado el escrito de estimación e intimación de honorarios, el operador de justicia se encuentra obligado a librar una orden de pago (…) también el título ejecutivo podrá obtenerse cuando el deudor o cliente, una vez intimado impugne sólo la estimación de los honorarios, caso en el cual se habrá conseguido el fin del procedimiento (…)”
Lo anterior denota fehacientemente que según la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, una vez presentada la demanda, debe el tribunal emitir una orden de pago apercibiendo de ejecución al demandado, otorgándole diez (10) días para oponerse o impugnar el derecho al cobro de los honorarios reclamados o acogerse al derecho de retasa.
En el caso que nos ocupa en la presente oportunidad, la parte demandada se opuso al procedimiento instaurado en su contra y, además de alegar la prescripción breve de la acción, resuelta ut supra, se acogió al derecho de retasa dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, antes transcrito.
Al respecto, el Tribunal dejó constancia de las actuaciones intimadas y efectivamente efectuadas por el abogado en ejercicio GUILLERMO PARRA BORGES, en el siguiente tenor:
“1) Por la redacción, del escrito de Contestación de la demanda y reconvención presentado en fecha seis (6) de abril de 2009.
2) Diligencia de fecha 18 de mayo de 2010.
3) Escrito solicitando notificación de la demandante reconvenida en fecha 5 de noviembre de 2010.
4) Diligencia solicitando notificación por vía cartelaria presentada en fecha 20 de mayo de 2011.
5) Diligencia presentada en fecha 7 de julio de 2011, mediante el cual consigna publicación cartelaria.
6) Escrito de Fecha 19 de junio de 2012, consignando resolución de la Superintendencia de Inquilinato No. I-18-05-12.
7) Diligencia de fecha 25 de julio de 2012, solicitando notificación por carteles.
8) Diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, consignando la publicación cartelaria.
9) Diligencia de fecha 23 de noviembre de 2012, solicitando la reanudación de la causa y se ponga la sentencia en estado de ejecución.
10) Diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, solicitando se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia.
11) Diligencia de fecha 25 de marzo de 2013, solicitando se ponga en posesión del inmueble a ELIZABETH ARRIETA.
12) Diligencia de fecha 26 de junio de 2013, mediante la cual se solicita nuevamente la notificación por carteles de la demandante reconvenida.”
Así, nota esta Superioridad que de la reclamación fueron certeramente excluidas las actuaciones enunciadas por el demandante bajo el numeral dos (2), relativo a la elaboración del poder judicial apud acta al no haber sido elaborado por éste; y también, la revisión periódica y estudio del expediente, sobre lo cual no existía expresa constancia en las actas. Así se observa.
En ese mismo sentido, y siendo que en el decurso del presente proceso no fue alegada en ninguna oportunidad, la falsedad de las actuaciones desglosadas, o la falsedad de las mismas en relación a su autoría, este Juzgado Superior considera que lo procedente en derecho es declarar PROCEDENTE el derecho del abogado intimante al cobro de los honorarios profesionales judiciales ventilados en este juicio, siguiendo el mismo a través del procedimiento de retasa al cual se acogió la demandada de autos. Así se establece.
En razón de lo elucidado, este Tribunal de Alzada en la parte dispositiva de esta sentencia, declarará SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 6 de mayo de 2014, por la abogada en ejercicio ADRIANA QUINTERO ROMERO, actuando en representación de la parte demandada, ciudadana YUGLENIS OCANDO PARRA; en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2014, en el juicio que por HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano GUILLERMO PARRA BORGES, contra la mencionada ciudadana YUGLENIS OCANDO PARRA. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 6 de mayo de 2014, por la abogada en ejercicio ADRIANA QUINTERO ROMERO, actuando en representación de la parte demandada, ciudadana YUGLENIS OCANDO PARRA.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2014; en el juicio que por HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano GUILLERMO PARRA BORGES, contra la mencionada ciudadana YUGLENIS OCANDO PARRA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
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