REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13903

I
INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día 9 de mayo de 2013, recibida por este Tribunal en la misma fecha, con ocasión del recurso de apelación que efectuara en fecha 7 de mayo de 2013, la profesional del derecho KATIUSCA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.508, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 1° de diciembre de 1.993, bajo el No. 33, tomo 18-A, modificada por ultima vez en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 1.997, bajo el No. 18, tomo 176-A-PRO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el No. 30166471-0; contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 2 de mayo de 2013; con relación al juicio que por DAÑO MATERIAL, sigue el ciudadano GIOVANNI ANTONIO URDANETA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.112.800 contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A, ya identificada.

II
NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa ante esta Superioridad, el 1 de agosto de 2013, tomándose en consideración que la presente apelación de una Sentencia Interlocutoria.

Consta en actas que el 17 de septiembre del año 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MIGUEL ÁNGEL OLIVEROS VILLAREAL, identificado en autos, presentó escrito de Informes; mediante el cual manifestó a este Órgano Superior lo siguiente:

”(…) Ciudadana Jueza, en la oportunidad procesal estatuida por el legislador en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, mi representada opuso a la demandada que dio inicio al presente proceso, la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que son sean de las alegadas en la demanda” (…)
…Omisis…
Así pues, como usted podrá constatar en el libelo de demanda se observa que la parte demandante interpuso formal demanda en contra de mi representada ejerciendo la acción establecido en los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre (…)
…Omisis…
Como puede observarse la responsabilidad que rige la Ley de Transporte Terrestre conjuga tres aspectos de ella: la responsabilidad por hecho propio (la del conductor) y la responsabilidad por las cosas inanimadas (el vehículo) y la responsabilidad contractual, si hay póliza de seguros.
…Omisis…
Como puede observarse, en cumplimiento de la mencionada póliza mi representada se obliga a pagar directamente al tercero víctima de un accidente de tránsito, pero no al titular de la Póliza de Responsabilidad Civil.
…Omisis…
(…) quien puede ejercer contra mi representada la acción para el resarcimiento o reparación de daños provenientes de accidentes de tránsito, es el tercero que se considere víctima del accidente por haber sufrido daños causados por la circulación del vehículo amparado por una póliza de seguros y, en modo alguno puede el mismo propietario del vehículo asegurado (titular o contratante de la Póliza) ejercer contra la compañía aseguradora referida acción de tránsito, puesto que, el propietario del vehículo asegurado no es un tercero víctima del daño sino que es parte en la relación contractual (…)”

Asimismo se evidencia en el expediente que el apoderado judicial de la parte actora el 30 de septiembre de 2013, consignó escrito de Observaciones a los Informes de su contraparte, esgrimiendo:

“El artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, contempla dos posibilidades: a) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; b) o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. La representación judicial de [la] demandada (Uniseguros) interpuso la cuestión previa en su escrito de contestación, sin delimitar cual de las dos condiciones están identificadas en este proceso. Pareciera también obviar, el marco sobre el cual está planteado el problema. Que es la reclamación de los daños causados al vehículo propiedad de mi representado, el lucro cesante y los daños y perjuicios cubiertos con una póliza de cobertura amplía emitida a su favor por la empresa demandada, con ocasión de un accidente de tránsito.
…Omisis…
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
…Omisis…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas (…)”

Ahora pasa esta Superioridad a revisar las actuaciones realizadas en el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en las actas procesales que el 6 de julio de 2012, admitió el citado Juzgado, demanda interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora la profesional del derecho CRILEN SALVADOR STRANO LEÓN, donde expuso:

“(…) Ciudadana Jueza, el día lunes 13 de Julio (sic) del 2009, a las 3,30 p.m, mi representado GIOVANNI ANTONIO URDANETA VERA tuvo un accidente de tránsito (colisión entre vehículos y objeto fijo, volcamiento) (…) la cual estaba asegurada por la empresa UNISEGUROS, tal y como se evidencia de los cuadros de recibos de póliza de seguros que se indicaron anteriormente y para el momento del accidente, el otro vehículo se dio a la fuga (…) constituye los instrumentos que determinan el lugar del accidente, las condiciones en que se encontraba la vía, las características meteorológicas para el momento en que se levanto el accidente (condiciones climatológicas y visibilidad), obstáculos en la vía, obstáculos que limitaron el campo visual y maniobras de los conductores, infracciones verificadas por el vigilante de transito (sic) y los daños ocasionados al vehículo propiedad de mi representado (….)
…Omisis…
Para el momento de este lamentable suceso, mi representado conducía por la vía anteriormente identificada aproximadamente a cincuenta (50) kilómetros por hora, observando todas las señales y normas de tránsito, cuando de repente un automóvil, conducido por una persona desconocida y que se desplazaba en ese mismo sentido inmediatamente detrás de la camioneta conducida por mi representado y a una alta velocidad, lo adelantó indebidamente, impactándole por el área lateral izquierda delantera, sacándolo de la vía, de manera que con el impacto, el vehículo conducido por GIOVANNI ANTONIO URDANETA VERA, mi representado, se sale del canal de circulación, estrellándose contra la baranda de defensa que separa la vía de circulación vehicular, y como consecuencia de la maniobra se desliza hacia el terreno adyacente a la carretera y sufre un volcamiento sin que el conductor es decir mi representado (…) sufriera daños a su integridad física. (…)
…Omisis…
(…) el vehículo causante de ese accidente se dio a la fuga, como se dijo anteriormente, causándole al vehículo conducido por mi representado daños materiales en las luces delanteras, de cruce, en el sistema de dirección, parabrisa, vidrio trasero, área (sic) laterales derecha e izquierda, parte delantera, y parte delantera superior, tal y como se evidencia de las fotografías que fueron tomadas por el Perito avaluador (…)
…Omisis…
(…) la Sociedad (sic) Mercantil (sic) UNISEGUROS, determinó la pérdida total del bien asegurado, y luego que se le informó a mi representado que la compañía rechazaba el siniestro (…)
…Omisis…
(…) consideramos exigible el pago a la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA (SIC), (…)”

Se evidencia en las actas que el 2 de abril de 2013, el profesional del derecho KATIUSCA TORREALBA DE GUANIPA, consignó escrito de contestación a la demanda donde interpone Cuestion Previa, expresando:

“(…) como usted seguramente habrá podido evidenciar ciudadana Jueza, el citado artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, establece que “el conductor o conductora, el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo el daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…”, es decir, quien puede ejercer contra mi representada la acción para resarcimiento o reparación de daños provenientes de accidentes de tránsito, es el tercero que se considere víctima del accidente por haber sufrido daños causados por la circulación del vehículo amparado por una póliza de seguros y, en modo alguno puede el mismo propietario del vehículo asegurado (titular o contratante de la Póliza) ejercer contra la compañía aseguradora la referida acción de tránsito, puesto que, el propietario del vehículo asegurado no es un tercero víctima del daño sino que es parte en la relación contractual (…)”

En razón de haberse opuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado A quo, ordenó en fecha 12 de abril de 2013, abrir una articulación probatoria.

Seguidamente el 16 de abril de 2013 el apoderado judicial de la parte actora, profesional del derecho CRILEN SALVADOR STRANO LEÓN, consignó escrito donde contradice la Cuestión previa esgrimiendo:

“(…) La parte demandada alega la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En este caso en particular, no existe ninguna ley que le impida a mi representado acudir a los tribunales de justicia a fin de solicitar la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho por mandato constitucional (sic) (…) y si en todo caso, existiera alguna norma en especifico que prohibiera esa acción, debería haberla indicado la representación de la parte demandada, señalando el texto legal que la consagra y el articulo (sic) donde esta contenida.
…Omisis…
(…) al tener una póliza de cobertura amplia, mi representado tiene el derecho de acudir e interponer las acciones que sean necesarias a los fines de que queden satisfechas sus pretensiones. Por las consideraciones expuestas solicito al tribunal (sic) desestime la cuestión previa invocada, declarándola sin lugar (…)”


En fecha 2 de mayo de 2013, el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, expresando:
“De la sentencia antes transcrita se observa que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe (sic) la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público.
Atendiendo al criterio parcialmente transcrito (sic), se observa que el presente caso se trata de una demanda de cobro de daños materiales por accidente de tránsito fundamentada en que la empresa Aseguradora la Nacional Unida Uniseguro no ha dado cumplimiento a su obligación de cancelar los daños materiales productos de accidente de tránsito sobre el bien asegurado, al respecto advierte el Tribunal que en la presente causa no hay prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pues el alegato de que es el tercero que se considere victima del accidente por haber sufrido daños causados por la circulación del vehículo amparado por una póliza de seguros quien puede ejercer en contra de su representada la acción para el resarcimiento o reparación de daños provenientes de accidentes de tránsito, mas no el propietario del vehículo asegurado ( titular o contratante de la póliza) puesto que no es un tercero víctima del daño, sino que es parte de la relación contractual, no obstante tener otras acciones que pudiera ejercer contra la compañía aseguradora como consecuencia de otras pólizas contratadas pero no es el titular del ejercicio de la acción por indemnización de daños provenientes de accidentes de tránsito establecida en la póliza de responsabilidad civil de vehículos, constituye materia de fondo que será dilucidado en sentencia definitiva, por ello, no puede ser opuesto como cuestiones previas. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara; almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara Sin Lugar la cuestión previa referida al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente apelación la cual trata de la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346, es necesario para esta Juzgadora traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia del 8 de noviembre de 2001, expediente No. 0827, donde esgrime:
“Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político-Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Así aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda.
La aclaratoria antes esgrimida, cobra relevancia especial en el tema particular de la omisión del antejuicio administrativo previo, cuando la demandada es la República Bolivariana de Venezuela y la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, tomando como fundamento la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”

La imposibilidad ut supra mencionada puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.

En este sentido, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:

“…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”

Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, lo cual impide que el proceso controvertido sea esclarecido mediante una sentencia.

Dichas cuestiones no tratan el mérito del juicio controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.

Así mismo es de destacar que dicho ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma o cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

En efecto, cabe diferenciar entre las demandas que están prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad esta sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, así tenemos que el requisito común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, por lo que tal disposición debe ser expresa y clara.

Cuando esto sucede así, la acción, y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional, en este orden de ideas tenemos que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

En tal sentido es necesario traer a colación lo que en relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, a través del Código de Procedimiento Civil estableció:

“Artículo 341.-Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De la norma anterior se desprende la faculta que tiene el Tribunal de la instancia de negar la admisión de una causa que sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión.

Sobre esta materia la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 333 del 11 de octubre de 2000, estableció:
“(...) Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “(…) el Tribunal la admitirá (…)”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo (sic), siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)”

Con relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de mayo de 2001, en sentencia No. 776, estableció:

“...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan.
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.” (Destacado del Tribunal)

Se acoge esta Sentenciadora a los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinarios previamente esbozados, siendo que en el expediente no se evidencia que exista algún tipo de impedimento legal para admitir la demanda propuesta por el actor al tratarse de un cobro de bolívares por daños materiales derivados de un accidente de tránsito.

En virtud de lo anteriormente explanado debe forzosamente esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada KATIUSCA TORREALBA, el 7 de mayo de 2013, CONFIRMANDO de manera plena los efectos la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 2 de mayo de 2013, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-



IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada KATIUSCA TORREALBA, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A., en el juicio que por DAÑO MATERIAL, sigue el ciudadano GIOVANNI ANTONIO URDANETA VERA, contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 2 de mayo de 2013.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo.)
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO EL SECRETARIO
(Fdo.)
Abg. MARCOS FARIA QUIJANO



En la misma fecha anterior, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo.)
Abg. MARCOS FARIA QUIJANO.