LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 25 de noviembre de 2013, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2013, por la abogada ELIANA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.374.164, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.348, actuando en su condición de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, contra el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2013 por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) sigue el ciudadano LUÍS JAVIER GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 14.823.238, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y el ciudadano ENDER JOSÉ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.685.586, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
En fecha 14 de enero de 2014, fue presentado escrito de Informes por la abogada ELIANA PATRICIA RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, quien expuso lo siguiente:
“… el Tribunal de la causa se pronunció en relación a la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por la parte actora, admitiendo las “pruebas libres” marcadas con las letras “H”, “I” y J”, conformadas por un cd que según lo alegado contiene imágenes en digital, un escrito de descripción de los supuestos hechos, cuya autoría no fue especificada y una serie de imágenes aparentemente impresas.
Ahora bien ciudadano Juez, no resulta procedente la admisión de las pruebas arriba señaladas en primer término por haber sido promovidas en forma ex temporánea, puesto que no fueron acompañadas al libelo de a demanda, como correspondía según lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil…
El referido artículo impone una obligación para el demandante, hincando el lapso oportuno para acompañar las pruebas documentales, notoriamente incumplida en la presente causa, realizando una promoción ex temporánea de la misma, debiendo declararse inadmisible por el Tribunal de la causa, en el auto del que formalmente apela esta Operadora jurídica.
Asimismo, se solicita sean declaras inadmisibles las pruebas marcadas “H” y “J” indicadas ut supra por tratarse de fijaciones fotográficas, en las que no se señala la persona que las tomó, el modelo de la cámara, ni se incorporó al expediente el Dispositivo para verificar la autoría de las mismas y menos aún se promovió su ratificación, siendo por tanto manifiestamente ilegales, por lo que su admisión por parte del Tribunal de la causa, compone una violación al derecho a la defensa y el debido proceso que detenta de mi representada la Entidad Federal Zulia, de los cuales emanan al mismo tiempo, el Derecho al acceso y control de la prueba, que permiten a las partes ejercerse un contradictorio donde se controle y supervise la legalidad de las mismas.
En el mismo sentido, se solicita sea declarada inadmisible la prueba marcada con la letra “I”, de la cual no se hizo descripción expresa en el escrito de promoción, como tampoco fueron indicados los hechos que se pretenden probar con la misma; por otra parte cabe señalar que la referida prueba está compuesta por un escrito cuyo persona o Institución de quien emana no fue especificado, por lo que se asume fue redactado por la misma parte promovente, caso en el cual carece de valor probatorio alguno…”.
Consta en copia certificada que en fecha 31 de octubre de 2012, fue presentado escrito libelar por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrito por el ciudadano LUÍS JAVIER GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, debidamente asistido por la abogada MARTHA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.468, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso lo siguiente:
“… Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, es que vengo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, de manera solidaria a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por ser propietaria del LAND CROICE, COLOR: AZUL, AÑO: 2002, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8029018184; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0489593, y al ciudadano ENDER JOSÉ MONTES, antes identificado, conductor del vehículo causante del accidente, para que los mismos convengan en pagarme o en su defecto, a ello sea obligado por este Tribunal la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.800,00), sin incluir el monto por el valor de los daños ocultos y que me corresponde por los graves daños materiales ocasionados al vehículo de mi propiedad, más los gastos producidos por la falta de vehículo, que hasta la fecha ascienden a la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES Bs. (8.000,00) por concepto de gastos por pago de transporte para trasladarme a mi dos (2) lugares de trabajo y hacer mis gestiones o cualquier otra diligencia como ciudadano común, todo lo cual hacen un monto de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.800,00) equivalentes a CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (486,67 U.T.), más los costos y costas del presente proceso…
Pido, con todo respeto Ciudadano Juez, se sirva oficiar ala Inspectoría de Transporte y Tránsito Terrestre, Zona Circunvalación 2 de esta ciudad, a fin de que ese Despacho, envíe a la mayor brevedad posible, las actuaciones levantadas, con motivo de este accidente de tránsito, las cuales cursan en Expediente N° 2.256, de fecha 21 de Julio de 2012, que reposa en dicha dependencia…”.
Consta en copia certificada y sin fecha cierta en las actas que los abogados MARTHA MARÍA CAMPOS y MARÍA VICTORIA GRANADO DÍAZ, la primera plenamente identificada y la segunda, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.059, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano LUÍS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, presentaron escrito de pruebas en el que promovieron lo siguiente:
“… Promovimos y ratificamos las siguientes pruebas las cuales fueron consignadas a las actas procesales en copia simple al momento de introducir la demanda y que consta en las actas, según folios 04 al 16 y consignadas en originales junto con e escrito de promoción de pruebas, que se presentó en fecha27 de Mayo de 2013 en el que el tribunal se abstuvo de pronunciarse, por no estar en el lapso legal correspondiente, igualmente ratificamos todas las pruebas documentales que aparecen consignadas junto con dicho escrito en los folios 47 al 66 y que a continuación se describen:
- Certificado de Registro de Vehículos, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 29955258, de fecha 10 de Marzo de 2011, a nombre de LUÍS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ…
- Acta de Revisión emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha dos (02) de Marzo de 2011…
- Copias fotostáticas de la cédula de identidad, licencia de conducir y carta médica de nuestro representado…
- Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil, suscrito entre la empresa aseguradora Venezuela Responsable y nuestro representado… de fecha 16 de Mayo de 2012 Nro. 001258…
- Planilla de pago de Impuestos sobre Vehículos, emanada del SAMAT hoy SEDEMAT, de fecha 13 de Enero de 2012, a nombre de Luís Javier Gutiérrez Martínez…
- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NRO. 2256, EMANADO DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE, UNIDAD NRO. 71 ZULIA de fecha 21 de Julio de 2012, el cual consta de: solicitud de copias fotostáticas, Informe de accidente de tránsito, Levantamiento o croquis del accidente de tránsito, versión del conductor 01, versión del conductor 02, Acta policial, Acta de Avalúo, se consigna en copias certificadas y el avalúo en original…
Solicitamos según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes pruebas de informes, en tal sentido, solicitamos respetuosamente a este tribunal ordene oficiar a las siguientes Instituciones:
A.- Al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, Unidad Nro. 71 Zulia, a efecto de que informe a este tribunal a la mayor brevedad posible, todo lo relacionado a un accidente de tránsito, ocurrido en fecha 21 de Julio de 2012…
B.- Al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Puente Sobre el Lago de Maracaibo, a efecto de que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible sobre un accidente de tránsito ocurrido en fecha 21 de Julio 2012… Relacionado con un vehículo tipo CAMIONETA, MARCA TOYOTA; PLACAS SAT-66ª; MODELO LAND CROISE; COLOR AZUL; AÑO 2002; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8029018184; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0489593, y donde resultó dañada una taquilla de cobro, ubicada en el puente sobre el lago, pues la misma fue impactada fuertemente por el vehículo antes descrito, siendo detenido el mismo por los funcionarios de guardia de ese Destacamento…
C.- A la Telefonía Celular DIGITEL, SUCURSAL PRINCIPAL DE MARACAIBO DELE STADO ZULIA, para que informe a este tribunal a la mayor brevedad, sobre los mensajes de textos Enviados y recibidos, en las fechas comprendidas entre el mes de Julio de 2012 hasta el mes de Noviembre de 2012, del teléfono celular Nro. 04126464273 al 04146159093, nombre del titular de a línea Nro. 04126464273, el contenido de los mensajes de texto enviados y recibidos con fecha y hora.
D.- A la telefonía Celular MOVISTAR SUCURSAL PRINCIPAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, a fin de que informe a este tribunal a la mayor brevedad posible sobre los mensajes de texto enviados y recibidos, en la fechas comprendidas entre el mes de Julio de 2012 hasta el mes de Noviembre de 2012, desde le teléfono celular Nro. 04146159093 al teléfono celular Nro. 04126464273, nombre del titular de la línea Nro. 04146159093, contenido de los mensajes de texto enviados y recibidos, con fecha y hora…
Promovemos las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
- HENDRIK ENMANUEL DELGADO ANDRADE…
- MARY GADYS LÓPEZ QUINTERO…
- DANIEL DAVID GONZÁLEZ…
- YSRRAEL PEÑA…
Promovemos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 395 Único aparte del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación al Principio de La Prueba Libre, las siguientes pruebas:
- Fotografías tomadas el día 21 de Julio de 2012, en el lugar, donde el vehículo que ocasionó el accidente instantes después de haber impactado por la parte trasera al vehículo, MODELO: FESTIVA; PLACAS: AA324PI; MARCA: FORD, TIPO: SEDAN; CLASE AUTOMOVIL; AÑO: 1999; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP07H2X8A19706; MOTOR DE 14 CIL, propiedad de LUIS JAVIER GUTIÉRREZ dándose a la fuga, tomó rumbo hacia el Puente sobre el Lago llevándose por delante una taquilla de cobro, que estaba allí en el puente, por el exceso de velocidad con el que conducía el chofer de dicho vehículo, MARCA: TOYOTA; PLACAS: SAT-66A …, y en el que se visualizaba en la parte del vidrio, un logo distintivo de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, vehículo este conducido por el ciudadano ENDER JOSÉ MONTES…”.
En fecha 16 de octubre de 2013, fue presentado escrito por la abogada ELIANA PATRICIA RODRÍGUEZ BOLAÑO, actuando en su condición de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora general del Estado Zulia, exponiendo lo siguiente:
“Visto el escrito de promoción de pruebas consignada por la parte demandante, mediante el cual fueron promovidas pruebas documentales y testimoniales, esta representación, ratificando lo expuesto en la Audiencia Preliminar celebrada, insiste en la oposición a su admisión, con fundamento al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, …
Así, habiendo transcurrido la oportunidad procesal indicada por la Ley, para la promoción de estos tipos de medios probatorios, solicito sean declarados inadmisibles por extemporáneas, tal como la norma jurídica…”.
En fecha 18 de octubre de 2013, el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en el que expuso lo siguiente:
“Vistas las pruebas promovidas por las profesionales del derecho MARTHA MARÍA CAMPO y MARÍA VICTORIA GRANADO DÍAZ…, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora…; el Tribunal admite las pruebas documentales en cuanto ha lugar en Derecho por considerar que las mismas no son ilegales, ni impertinentes y a reservas de darles todo su valor probatorio en la sentencia de mérito a dictarse en ese proceso.- en cuanto a la PRUEBA DE INFORMES promovida por las apoderadas judiciales de la parte actora el Tribunal ADMITE las mismas, en consecuencia se ordena oficiar…En relación a la PRUEBA DE TESTIGO el Tribunal ADMITE la misma , en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:
El procedimiento oral, conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, se tramitará en las siguientes materias:
“Artículo 859.- Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral”.
En ese sentido y siendo que la presente causa versa sobre un Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios ocasionados por Accidente de Tránsito, se tramitará conforme lo previsto en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.
Respecto a ello el procesalista HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, año 2007, páginas 1176 y 1177, expresa lo siguiente:
“… De la norma antes transcrita puede observarse claramente, que el accionante tiene la carga de aportar junto al libelo de la demanda, toda la prueba documental –instrumental- de que disponga, bien sea éstos de carácter público o privado –simples, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos-, sean o no fundamentales, lo cual se traduce en que no tiene aplicación el contenido del ordinal 6° del artículo 340, todo –consideramos- con el objeto de garantizar al demandado el cabal ejercicio de su derecho constitucional de la defensa, pues como se señalará en otra oportunidad, el demandado enfilará sus defensas a enervar los efectos que se desprendan de instrumentos acompañados por el actor junto a la demanda.
(…)
Ahora bien, obsérvese que conforme al contenido de la norma en comento, el accionante se encuentra en la obligación de acompañar junto a la demanda toda la prueba documental de que disponga, circunstancia ésta que nos motiva a pensar que si para el momento de la presentación de la demanda el accionante no dispone de alguna prueba instrumental, bien sea ésta de carácter pública o privada reconocida o tenida legalmente reconocida, podrá aportarse al proceso en la etapa probatoria, en la oportunidad de proponer o promover las pruebas como se verá posteriormente, de ser de carácter privado o el cualquier estado o grado del proceso de ser de carácter publico, conforme a lo normado en el artículo 435 de la Ley Adjetiva Civil; no obstante a lo señalado, esta circunstancia también se presentaría en los casos del artículo 434 eiusdem, en el sentido que si los instrumentos son de fecha posterior a la presentación de la demanda o que siendo de fecha anterior; apareciera que el accionante desconocía su existencia, podrán aportarse los mismos en la oportunidad de proposición de las pruebas, de ser privados o en cualquier estado o grado del proceso, de ser de carácter público, conforme a lo previsto en el ya mencionado artículo 435 ibidem, todo en el entendido –consideramos- que para estos casos de excepción el accionante deberá demostrar que efectivamente para el momento de la presentación de la demanda no disponía de los instrumentos que se aporten posteriormente al proceso, o que los desconocía, y que de lo contrario, deberían ser declarados inadmisibles por el operador de justicia, en función de su extemporaneidad, pues es que la regla general es que si el accionante para el momento de la presentación de la demanda, dispone de la prueba instrumental, salvo el caso del instrumento público –donde debe señalarse la oficina donde se encuentre- deberá preclusivamente aportarlo a la demanda sin lo cual no se le admitirá después…”.
En la presente causa y conforme consta en copia certificada, consta que en el escrito libelar el demandante realizó las siguientes peticiones:
“… Pido, con todo respeto Ciudadano Juez, se sirva oficiar a la Inspectoría de transporte y Tránsito Terrestre, Zona Circunvalación 2 de esta ciudad, a fin de que ese Despacho, envíe a la mayor brevedad posible, las actuaciones levantadas, con motivo de este accidente de tránsito, las cuales cursan en Expediente N° 2.256, de fecha 21 de Julio de 2012, que reposa en dicha dependencia…”.
Por consiguiente el demandante se limita a señalar una sola prueba de informes, la cual identifica la oficina en la cual puede ser encontrada la prueba la cual deberá posteriormente aportarse a la presente causa.
Conforme a lo señalado en la parte narrativa del presente fallo, la parte actora presenta escrito de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil, en virtud que el ciudadano ENDER JOSÉ MONTES, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que la referida parte actora, promovió una serie de pruebas tales como: Pruebas documentales, pruebas de informes, pruebas testimoniales y pruebas libres, las cuales sólo la solicitud de oficiar a la Inspectoría de Transporte y Tránsito Terrestre es la que se encuentra plenamente ratificada mediante el presente escrito de pruebas.
Conforme a ello el procesalista HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, año 2007, páginas 1183 y 1184, expresa lo siguiente:
“… Otro escenario que pudiera plantearse y que no se encuentra regulado en la Ley, es que el demandado no diera contestación a la demanda, pero en el emplazamiento, promoviere pruebas.
Ante esta circunstancia, si el demando no da contestación a la demanda, consideramos que el lapso de promoción de pruebas no solo es para el demandado, sino que también el actor puede proponer pruebas, ello no obstante a que los hechos expuestos en la demanda se presumen ciertos, lo cual se traduce, que en caso de proposición de pruebas, el Tribunal deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, por aplicación del artículo 10 del código de procedimiento Civil, con motivo a la falta de regulación legal expresa y siempre resguardando el derecho constitucional que tienen las partes a oponerse a la admisión de las pruebas antes que la misma se produzca…”.
Ahora bien, esta sentenciadora observa conforme a lo señalado en el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora lo siguiente:
Respecto a las pruebas documentales la parte actora promovió y ratificó pruebas las cuales fueron consignadas a las actas procesales en copia simple al momento de introducir la demanda y consignadas en originales junto con el escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de mayo de 2013, en el cual el Tribunal se abstuvo de pronunciarse en virtud de no encontrarse en el lapso legal correspondiente y que igualmente ratifica:
- Certificado de Registro de Vehículos, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 29955258, de fecha 10 de Marzo de 2011, a nombre de LUÍS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ…
- Acta de Revisión emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha dos (02) de Marzo de 2011…
- Copias fotostáticas de la cédula de identidad, licencia de conducir y carta médica de nuestro representado…
- Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil, suscrito entre la empresa aseguradora Venezuela Responsable y nuestro representado… de fecha 16 de Mayo de 2012 Nro. 001258…
- Planilla de pago de Impuestos sobre Vehículos, emanada del SAMAT hoy SEDEMAT, de fecha 13 de Enero de 2012, a nombre de Luís Javier Gutiérrez Martínez…
- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NRO. 2256, EMANADO DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE, UNIDAD NRO. 71 ZULIA de fecha 21 de Julio de 2012, el cual consta de: solicitud de copias fotostáticas, Informe de accidente de tránsito, Levantamiento o croquis del accidente de tránsito, versión del conductor 01, versión del conductor 02, Acta policial, Acta de Avalúo, se consigna en copias certificadas y el avalúo en original.
Esta superioridad en vista que las presentes pruebas fueron consignadas junto al escrito libelar, considera procedente la admisión de las mismas, por no ser las mismas ni ilegales ni impertinentes. Así se establece.
En cuanto a las pruebas de informes consta en actas que tanto en el escrito libelar como en el escrito de prueba se solicitó se sirva oficiar a la Inspectoría de Transporte y Tránsito Terrestre, Zona Circunvalación 2 de esta ciudad, a fin de que ese Despacho, envíe a la mayor brevedad posible, las actuaciones levantadas, con motivo de este accidente de tránsito, las cuales cursan en Expediente N° 2.256, de fecha 21 de Julio de 2012, que reposa en dicha dependencia.
Esta Superioridad en vista que la presente prueba fue solicitada en el escrito libelar y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, considera procedente la admisión de la mima por no ser ni ilegal ni impertinente. Así se establece.
En cuanto a resto de las pruebas de informes solicitadas en el escrito de pruebas, esta sentenciadora observa que la parte actora en su escrito libelar no señaló la prueba solicitada como tampoco la oficina en las cales podrían encontrarse, es por lo que esta juzgadora las considera inadmisibles conforme al criterio acogido por esta Superioridad. Así se decide.
Consta en el escrito de pruebas que promovió prueba testimonial de los ciudadanos HENDRICK ENMANUEL DELGADO ANDRADE, MARY GLADYS LÓPEZ QUINTERO, DANIEL DAVID GONZÁLEZ E YSRRAEL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 19.936.937, 17.462.325, 16.353.520 y 19.568.610.
Respecto a la presente prueba el procesalista HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, año 2007, páginas 1177 y 1178, expresa lo siguiente:
“…Igualmente, el accionante se encuentra en la obligación de mencionar en su libelo de demanda, el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, esto es, la lista de testigos que depondrán en su oportunidad respectiva, como lo es la audiencia o debate oral o probatorio, sin lo cual no se admitirán después; no obstante y conforme a la forma como se encuentra redactada la norma, consideramos que el legislador no le impone al accionante la obligación de proponer o promover formalmente en el libelo de a demanda la prueba testimonial, sino solo se indica que debe mencionar a las personas que traerá al proceso para deponer sobre hechos controvertidos, por lo que en realidad no se trata de una proposición formal del medio probática sino de una mención de os testigos, dado que en todo caso, si el legislador hubiese querido que en el libelo de la demandase promoviera formalmente la prueba testimonial, no hubiera utilizado la palabra mencionar, la cual por demás debe entenderse como citar, aludir o decir el nombre de una persona o cosa…”.
En vista de lo previsto en el artículo 864 del código de Procedimiento Civil, y la doctrina ut supra citada, esta Superioridad considera improcedente la admisión de las testimoniales solicitadas. Así se establece.
Por último promovió pruebas libres, tales como fotografías tomadas el día 21 de julio de 2012, en el supuesto lugar donde ocurrieron los hechos.
Esta Superioridad en vista que la presente prueba no fue mencionada en el escrito libelar, considera improcedente la admisión de la mima. Así se establece.
Esta Superioridad en vista de lo ya analizado, considera procedente únicamente la admisibilidad de las pruebas mencionadas y promovidas junto al escrito libelar, todo ello conforme a la norma prevista en el artículo 864 del Código de procedimiento Civil y la doctrina acogida por esta sentenciadora. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos esta Juzgado Superior deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2013, por la abogada ELIANA RODRÍGUEZ, actuando en su condición de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, contra el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2013 por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) sigue el ciudadano LUÍS JAVIER GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y el ciudadano ENDER JOSÉ MONTES; se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2013 por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en consecuencia se ADMITE únicamente las pruebas mencionadas y promovidas junto al escrito libelar, todo ello conforme a la norma prevista en el artículo 864 del Código de procedimiento Civil, y a lo analizado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2013, por la abogada ELIANA RODRÍGUEZ, actuando en su condición de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, contra el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2013 por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) sigue el ciudadano LUÍS JAVIER GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y el ciudadano ENDER JOSÉ MONTES, todos identificados.
SEGUNDO: se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2013 por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en consecuencia se ADMITE únicamente las pruebas mencionadas y promovidas junto al escrito libelar, todo ello conforme a la norma prevista en el artículo 864 del Código de procedimiento Civil, y a lo analizado en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. ISMELDA RINCON OCANDO. EL SECRETARIO,
ABOG. MARCOS FARIA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABOG. MARCOS FARIA QUIJANO.
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