LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 13937

I
INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de julio de 2013, con ocasión del recurso de apelación que efectuara el día 16 de abril de 2013, la abogada MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.422, actuando como apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana NURY CHIRINOS VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.060.004, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia; contra la resolución proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 9 de abril de 2013; que se dictó en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO, sigue el ciudadano LUÍS GERARDO CHIRINOS VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.809.197, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, contra la ciudadana OLGA VALECILLOS DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.097.512, de igual domicilio.

II
NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa ante esta Superioridad, el 1 de octubre de 2013, tomándose en consideración que la presente apelación es de una sentencia interlocutoria.
En fecha 17 de octubre de 2013, la profesional del derecho MARÍA DARIELA CEPEDA, presentó escrito de Informes, explanando:

“(…) se encuentra inserta las copias certificadas que subieron a esta alzada junto con motivo de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 09 de Abril de 2013, el ACTA DE DEFUNCIÓN de la finada, parte demandada, OLGA VALECILLOS de CHIRINOS, ya identificada, la cual fue consignada por el apoderado judicial del actor con posterioridad al auto de admisión de la demanda y luego de que el Alguacil del Tribunal expusiera sobre su infructuosa actuación para lograr su citación personal.. (…) En dicha Acta de Defunción también puede verificarse que uno de los miembros de la sucesión de la difunta OLGA VALECILLOS de CHIRINOS, es decir, uno de los hermanos del actor, llamado WILMER CHIRINOS VALECILLOS, tampoco existe, por ser también difunto, situación jurídica que fue constatada posteriormente por el Tribunal de la causa por la consignación del Acta de Defunción del finado Wilmer Chirinos Valecillos.
(…) el Tribunal de la causa reformó hasta tres veces el auto de emplazamiento, para enderezar el entuerto que presentaba la demanda: La primera vez de (sic) para llamar a juicio a los herederos desconocidos de Olga Valecillos de Chirinos, la segunda vez para emplazar a los herederos conocidos de la afinada, entre ellos emplazando a otra persona fallecida como lo es WILMER CHIRINOS VALECILLOS y excluyendo del llamamiento al esposo de la demandada Olga Chirinos Valecillos, quien en el documento que se tacha de falsedad aparece como persona casada.. (sic) Posteriormente y en una tercera reforma del auto de emplazamiento, se ordena citar a los herederos conocidos de WILMER CHIRINOS VALECILLOS, excluyendo de dicho llamamiento a su viuda y además sin ordenarse citar a los herederos desconocidos (…)
Por lo demás, (…) independientemente de todos los autos de emplazamiento que el Tribunal de la causa pretenda dictar, para llamar a la causa a los miembros de la sucesión de OLGA VALECILLOS de CHIRINOS, lo cierto es que EL ACTOR DEMANDÓ A UNA PERSONA FALLECIDA y por lo tanto PIDE SU CITACIÓN, conjuntamente con la citación de los miembros de su sucesión.. (sic) Probado como está el hecho del fallecimiento de OLGA VALECILLOS de CHIRINOS y de WILMER CHIRINOS VALECILLOS, su hijo, el cómputo de los lapsos de tiempo entre una citación y otra, prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil , se tornaría infinito, ya que el Alguacil del Tribunal jamás va a poder citar a una persona fallecida (…)
(…) cuando en nombre de mi representada se denuncia tal situación ante el Tribunal de la causa , por haber transcurrido más de sesenta día (sic) contados desde la publicación del primer Edicto que llama a juicio a los herederos desconocidos de OLGA VALECILLO de CHIRINOS hasta la citación presunta del actor – demandado LUIS GERARDO CHIRINOS VALECILLOS y mas días aún transcurrieron desde dicha primera publicación del edicto hasta la citación del último miembro de la sucesión, ya que hasta la presente fecha no se ha citado a los hijos de WILMER CHIRINOS VALECILLOS y el lapso de tiempo transcurrido va a resultar aún mas largo porque ni siquiera se incluyó en el auto de emplazamiento a la ciudadana MARGOLEN TORRES de CHIRINOS, viuda y por lo tanto heredera de WILMER CHIRINOS VALECILLOS.
…Omisis…
Ciudadana Jueza Superior, también puede detectarse en las copias certificadas que cursan ante esta Alzada que el actor jamás consignó la copia de la compulsa y Emolumentos para que el Alguacil practicara las citaciones personales de los herederos conocidos de la finada OLGA VALECILLOS de CHIRINOS, por lo que se produjo la perención breve prevista en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con la carga dentro de los 30 dias (sic) siguientes a la reforma del auto de emplazamiento. Por lo demás, cuando el Tribunal de Municipio reforma el auto de emplazamiento incluye a una persona que no es heredera conocida de la persona demandada, es decir, llama a juicio a una persona de nombre NANCY MAGALLY CHIRINOS VALECILLOS (…) quien tampoco ha sido citada.”

En razón de no haberse presentado en esta Superioridad ninguna actuación adicional a las ya narradas, se procede a revisar las actuaciones realizadas ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en las actas del expediente que el 4 de abril de 2013, consignó la abogada MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, apoderada judicial de uno de los co-demandados, la ciudadana NURY CHIRINOS VALECILLOS, escrito donde esgrimió:

“(…) Ciudadana Jueza, la parte in fine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece que transcuridos más de sesenta días entre la citación de uno y otro codemandado, las citaciones practicadas quedarán sin efecto, es decir, nulas. En el caso que nos ocupa, siguiendo un orden cronológico, la primera publicación de los Edictos ordenados por el Tribunal para citar a los herederos desconocidos de la finada Olga Valecillos de Chirinos lo fue el día 17 de Julio (sic) de 2012 en el diario Panorama, siendo que la totalidad de los Edictos publicados fueron consignados en el Expediente contentivo de la causa, por el apoderado de la parte actora, el día 20 de Septiembre (sic) de 2012 y la citación presunta del codemandado Luis (sic) Gerardo Chirinos Valecillos ( miembro de la sucesión de Olga Chirinos Valecillos) lo fue el día 05 de Marzo (sic) de 2013, a través de un escrito presentado por su apoderado judicial, por o (sic) que evidentemente han transcurrido más de sesenta días continuos contados desde la consignación de los Edictos ordenados publicar por el Tribunal para citar a los herederos desconocidos y la citación del resto de los codemandados. Tal situación de inercia procesal por parte del demandante para que se practiquen las citaciones a los codemandados trae como consecuencia que opere el supuesto señalado del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil por lo que solicito del Tribunal ordene la reposición de la causa al estado de que se practiquen nuevamente todas las citaciones de los codemandados y se suspenda el proceso hasta tanto el demandante solicite nuevamente dichas citaciones, bajo pena de nulidad de todo lo actuado (…)”

Posteriormente, en fecha 9 de abril de 2013 que el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución manifestando:

“(…) Visto el anterior escrito, la juez (sic) de este órgano jurisdiccional observa que en la última parte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267, numeral 3 ejusdem, establece que: 228: “Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado “… 267 numeral 3: Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionados (sic) la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla “…Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que efectivamente la parte actora publicó los carteles dentro del lapso establecido por la Ley, observándose su primera publicación el jueves 19 de Julio de 2012, hasta el martes 4 de Septiembre (sic) del 2012, en consecuencia se niega el pedimento de la reposición de causa. Asi (sic) se decide.- (…)”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez narradas como han sido todas las actuaciones realizadas, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia previo a las siguientes consideraciones:

Se circunscribe el presente recurso de apelación a una resolución, la cual es atacada por una de las codemandadas en la presente causa, por cuanto, considera que es violatoria de la Ley, conforme lo dejó explanado en su escrito de Informes, asimismo, considera que es necesaria una revisión del proceso por parte de esta Alzada, dado a que el Tribunal a quo, realizó al decir de la apelante modificaciones al auto que decreta el emplazamiento de los co-demandados, por ello, se debe proceder en la causa considerando lo estatuido en los artículos 228 y 231 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.


Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

Así las cosas, resulta necesario determinar que debe entenderse por citación, siendo adecuado para esta Superioridad acogerse al criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, que en sentencia del 16 de abril de 2001, expediente No. 13.703, expresa lo siguiente:

“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.”

Entendida la citación como acto procesal, debe forzosamente analizar la importancia que reviste el mismo, para lo cual esta Jurisdicente, cita el criterio esgrimido por la Sala de casación Civil en fecha 26 de julio de 2006, expediente No. 2005-000699, donde estableció:

“(...) Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.

Con el acto de la citación se cumple con el principio de que las partes estén a derecho, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa. (...)”

De igual modo, es menester considerar cual es el objeto de la practica de la citación del demandado, en tal sentido, se pronuncia la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, cuando en fecha 18 de junio de 2013, expediente No. 2013-000067, expresa:

“(…) En criterio de la Sala, la citada regla tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de ambas partes, otorgando certeza jurídica de las actuaciones a ser realizadas por ellas, porque por una parte, al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino a partir de que conste en autos las resultas de la gestión realizada por el alguacil, es decir, cuando se ha perfeccionado la citación personal con la consignación del recibo de la compulsa y la firma de la orden de comparecencia por parte del demandado, y en aquellos casos en los que no ha querido o no ha podido firmar, cuando el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación; por la otra, el actor tiene la posibilidad de conocer a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin.(…)”


Al tratarse en la presente causa, el supuesto de la citación por Edictos, para los herederos desconocidos, debe traerse a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, que en fecha 29 de octubre de 2013, en el expediente No. 2013-000227, dejó establecido:

“(…) Como se ha podido apreciar, el criterio acogido en varias de las sentencias ut supra mencionadas, supone que en los herederos conocidos se tienen representados los derechos de los posibles herederos desconocidos por lo que no se requiere su citación conforme a la aludida norma jurídica, lo cual discrepa con aquellos fallos que han previsto que sólo citando a estos últimos, se les garantiza su derecho a la defensa. De allí la exigencia de que se cumpla con dicha disposición legal.

En ese sentido, estima la Sala que la institución de la citación de los herederos desconocidos debe ser analizada más allá de lo que implican los formalismos procesales, pues su principal propósito es proteger a los eventuales herederos que no estén en el conocimiento del juzgador e incluso a los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarían como interesados en los derechos y acciones del de cuius, y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia recaerían sólo sobre quienes se hayan hecho parte en el proceso. Por consiguiente, los herederos desconocidos podrían resultar personas sobre quienes deba surtir efectos dicha decisión. (...)”

Respecto a los herederos conocidos, el criterio imperante en nuestro Máximo Tribunal, es el expuesto por la Sala de Casación Civil, en el expediente No. 2012-000738, en fecha 14 de mayo de 2013, donde dejo sentado:

“(…) Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es necesario citar a los herederos conocidos cuando se evidencie de las actas que la parte en el juicio que ha fallecido tiene herederos conocidos, los cuales deben ser citados personalmente y no mediante edicto, ya que si no es posible practicar la citación personal de éstos se deben citar por carteles, garantizando así el derecho de defensa de los herederos conocidos. (subrayado y negrillas de la Sala).

Debe señalarse, que la publicación del edicto es para emplazar a los herederos desconocidos a que se den por citados en el juicio y no para emplazar a los herederos conocidos a quienes se deben citar personalmente o por carteles. (…)”

En la presente causa se evidencia que la actora al momento de practicar prima facie la citación de la demandada, lo hace en la persona de la ciudadana OLGA VALECILLOS DE CHIRINOS, quien conforme a las actas del expediente se evidencia ha fallecido, por lo que el Juzgado a quo, debió practicar la citación de los herederos tanto conocidos como desconocidos, siendo que tenía conocimiento efectivo de quienes son sucesores conocidos de la citada ciudadana, por constar tal información en el acta de defunción de la antes mencionada.

De igual modo, de las actas procesales consignadas ante esta Alzada se desprende que el Tribunal de Municipio que conoció de la causa luego de haber sido consignada el acta de defunción de la demandada, ordena la citación de los herederos desconocidos errando al no haber realizado la convocatoria de los conocidos, y que en una posterior reforma al auto modificado ordena citar a los herederos conocidos.

La afirmación de la parte co-demandada de aplicarse la parte in fine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada por esta Alzada, siendo que la parte actora efectúo la publicación de los Edictos ordenados por el Tribunal, en tiempo hábil, si bien es cierto que no consta en actas la citación del resto de los herederos conocidos, si consta que el demandante haya realizado las diligencias pertinentes para practicar la citación de los herederos desconocidos, puesto que, el Tribunal ordena citar a los herederos conocidos de manera posterior a la publicación de los Edictos, no siendo imputable al actor el tiempo transcurrido entre dichas citaciones y las nuevas ordenadas por el Tribunal.

No considera esta Juzgadora necesario dejar sin efecto los Edictos publicados, por cuanto, los mismos cumplieron su fin y no se puede penalizar a la parte actora por una omisión del Tribunal, pero si llama poderosamente la atención de esta Jurisdicente que en el último auto de reforma donde se ordena citar a los herederos conocidos de la ciudadana OLGA VALECILLOS DE CHIRINOS, hace la Juzgadora a quo, un claro señalamiento que uno de los herederos el ciudadano RAFAEL CHIRINO VALECILLOS, ha fallecido, es preocupante para esta Superioridad que no se haya ordenado la citación de los herederos conocidos y desconocidos, del citado ciudadano, sino que erróneamente se ordena citar al citado ciudadano, conforme se evidencia en las actas del expediente.

En este estado la causa, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 49 ordinal 1, de nuestra Carta Magna, que consagra el derecho a la defensa y debido proceso, el cual expresa lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…Omisis…
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”

En cuanto al debido proceso, nuestro máximo Tribunal expone las siguientes consideraciones:

“En sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia.”

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:

“El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…”

En el mismo orden de ideas, es pertinente para esta alzada citar el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capitulo.”

Teniendo como norte lo expresado en nuestra legislación resulta imperante para este Tribunal citar al autor Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial Atenea, Caracas 2007, quien esboza lo siguiente:
”El acto absolutamente nulo es, como se decía, un grado superior en el sentido de la eficacia.

En tanto que el acto inexistente no tiene la categoría de acto, sino de simple hecho, el acto absolutamente nulo tiene la condición de acto jurídico, aunque gravemente afectado.

Puede hablarse en él de existencia y de ese mínimo de elementos requeridos para que un acto adquiera realidad jurídica, Pero la gravedad de la desviación es tal que resulta indispensable enervar sus efectos, ya que el error apareja normalmente una disminución tal de garantías que hace peligrosa su subsistencia.” (Subrayado y negritas del Tribunal)



Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

(…)

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

Con la finalidad de evitar que se produzcan en la presente causa mayores dilaciones indebidas y en pro del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, haciendo uso de las atribuciones que posee este Juzgado Superior, procede a declarar la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha 9 de abril de 2013, siendo que el mismo niega la solicitud de reposición de la causa efectuada por una de las co-demandadas, teniendo como consecuencia dicha nulidad la reposición de la causa hasta el estado de ordenar la citación de los herederos conocidos de la ciudadana OLGA VALECILLOS DE CHIRINOS, manteniendo los efectos producidos de la publicación de los Edictos para citar a los herederos desconocidos de la mencionada ciudadana y ordenando la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano WILMER CHIRINOS VALECILLOS, quien conforme se evidencia en actas ha fallecido y el Juzgado a quo, ha pasado por alto la necesidad de la publicación de Edictos para citar a sus herederos desconocidos.

Asimismo, se hace un llamado de atención al Tribunal a quo, por cuanto, en la resolución proferida el 9 de abril de 2013, se evidencia que no esta dirigida a dirimir la controversia planteada por la demandada, siendo que la motivación expuesta por si sola no da solución al conflicto, siendo tal resolución insuficiente e inmotivada, puesto que, si bien la parte demandada solicita se deje sin efecto las citaciones practicadas por Edictos, el Juzgado a quo, no determina de manera acertada porque razón se deben considerar las citaciones ya practicadas.

En razón de lo antes expuesto procede esta Superioridad a declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, apoderada judicial de la parte co-demandada; se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto dictado el 9 de abril de 2013, se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Tribunal de la causa ordene nuevamente la citación de los herederos conocidos de la ciudadana OLGA VALECILLOS, y a la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano WILMER CHIRINOS VALECILLOS, en consecuencia se REVOCA los efectos de la resolución proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 9 de abril de. Lo cual se hará constar de manera expresa, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana NURY CHIRINOS VALECILLOS, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO, sigue el ciudadano LUIS GERARDO CHIRINOS VALECILLOS contra la ciudadana OLGA VALECILLOS DE CHIRINOS.

SEGUNDO: Se REVOCAN los efectos de la resolución proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 9 de abril de 2013, y en consecuencia la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Tribunal ordene nuevamente la citación de los herederos conocidos de la ciudadana OLGA VALECILLOS, y la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano WILMER CHIRINOS VALECILLOS.

TERCERO: No hay lugar a costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. ISMELDA RINCON OCANDO


EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARIA QUIJANO



En la misma fecha anterior, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARIA QUIJANO