LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 10 de julio de 2012, por la Oficia de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2012, por el abogado ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 3.465.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.058, domiciliado en la ciudad de Villa del Rosario municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NANCY YAMILÉ GÓMEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.904.785, domiciliada en la ciudad de Villa del Rosario municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHÍQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de marzo de 2012, en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguen los ciudadanos HUGO ANTONIO MORALES MARTÍNEZ y LEONEL ALBERTO MORALES MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 7.688.489 y 13.957.558, respectivamente, domiciliados en el municipio Rosario de perijá del estado Zulia, contra la ciudadana NANCY YAMILE GÓMEZ COLMENARES, ya identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de julio de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 13 de julio de 2011, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHÍQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, demanda interpuesta por el abogado EDICCIO ROMERO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.466.676, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.889, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en virtud que la parte demandada, ciudadana NANCY YAMILE GÓMEZ COLMENARES, se niega rotundamente a desocupar el espacio solicitado en Reivindicación, alegando que es propiedad del actor, razón por la que demanda por Reivindicación como en efecto lo hace, a fin que desocupe el área usurpada o en caso contrario, a ello sea obligada por el Tribunal, haciendo entrega del área totalmente desocupada a tenor del artículo 548 del Código Civil.
En fecha 26 de enero de 2012, fue presentado escrito de contestación a la demanda suscrito por el abogado ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadano NANCY YAMILE GÓMEZ COLMENARES, en el cual refuta, rechaza, objeta, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por Reivindicación propuesta por la parte actora. Asimismo reconviene a los ciudadanos HUGO ANTONIO MORALES MARTÍNEZ y LEONEL ALBERTO MORALES MARTÍNEZ.
En fecha 07 de febrero de 2012, fue presentado escrito de contestación a la reconvención interpuesta en contra de la parte actora.
En fecha 12 de marzo de 2012, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHÍQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa, donde el abogado EDICCIO ROMERO CARMONA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, promovió lo siguiente:
1.- Invocó el principio de la Comunidad de la Prueba.
2.- Ratificó documento original acompañado con el libelo de la demanda, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, de fecha 22 de julio de 2009, bajo el N° 2009.1773, del asiento registral 1.
3.- Ratificó la solicitud de AVALÚO sobre el local constante de dieciocho metros cuadrados (18 mts2), ubicado en el alineamiento Oeste de la calle 23 (vargas) entre av 18 (derecha) y av 17 (independencia) en Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
4.- Documento original Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 1.995, bajo el N° 13, Tomo 5.
5.- Documento original protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 22 de Julio de 2.009, bajo el N° 2009.1772, asiento registral 1.
6.- Copia certificada emitida por el Consejo Municipal del Municipio Machíques de Perijá de fecha 09 de Febrero de 2.012.
7.- Copia del plano del área propia constante de DOSCIENTOS VEINTE METROS (220,00 mts2), a que refiere el particular anterior y solicitó se sirva ordenar oficio a la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá a fin que informe al Tribunal si en sus archivos existe o no el plano promovido en este particular, y en caso de que exista, se sirva remitir al Tribunal una copia debidamente certificada de la misma.
8.- Copia certificada del plano topográfico correspondiente a la parcela de terreno de Doscientos Veinte Metros Cuadrados (220,00 mts2) (20,00 x 11,00 metros) que el Consejo Municipal del hoy Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia, vendió al Sr. ELIAS CHACÍN, en Agosto de 1.954.
9.- Copia de mensura correspondiente al área en litigio de dieciocho metros cuadrados (18,00 mts2), pertenecientes a sus representados, identificada por la Alcaldía del Municipio Rosario de perijá, con el C.C 23-16-01-U01-26-002-005, sobre cuyo instrumento solicitó se sirva oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá, a fin que informe si en sus archivos existe o no el plano de mensura promovido, y en caso de su existencia se sirva remitir copia certificada de la misma.
10.- Por cuanto de la documentación acompañada se evidencia el cambio de nombre de algunos linderos debido a la nueva nomenclatura, solicitó se sirva ociar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, a fin de requerirle información sobre si la actual avenida 17 (Independencia), es o no, la anteriormente denominada calle El Pantano en la Jurisdicción de Villa del Rosario, Municipio Rosario de perijá del Estado Zulia.
11.- Orden de paralización de la obra (Construcción de losa de Techo), y tres (3) anexos fotográficos, dirigido a la ciudadana Nancy Gómez Colmenares por parte de la Directora de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en la oportunidad que dicha ciudadana intentó arbitrariamente techar de platabanda el área litigiosa de dieciocho metros cuadrados (18,00 mts2), demostrativo de la improcedencia de los actos dirigidos por Nancy Gómez sobre e pequeño espacio propiedad de sus representados.
12.- Promovió experticia a fines de determinar fehacientemente, clara y transparentemente si el espacio en litigio de dieciocho metros cuadrados (18,00 mts2) ubicado en alineamiento Oeste de la calle 23 (vargas), entre av 18 (derecha) y av (independencia), en Villa del Rosario, identificado con C.C. N° 23-16-01-U01-026-002-005, inmueble propiedad de sus representados ocupado por la ciudadana Nancy Gómez Colmenares, el cual forma parte de mayor extensión del área propia de sus representados, es decir que se encuentra dentro del área de Doscientos Veinte Metros Cuadrados (220,00 mts2), veinte metros de fondo, por once metros de frente (20x11mts), identificado en la cadena documental como “segundo inmueble”, es o no el mismo espacio solicitado en Reivindicación en la presente causa. Asimismo y por cuanto existe confusión en relación con las medidas del lindero Norte del área litigiosa solicitó se sirva ordenar a los expertos que se designaren, replantear la medición de tal Lindero Norte, entre su documentación y los documentos írritos mediante los cuales el Consejo Municipal desafecta y vende la indicada porción de terreno a Nancy Gómez (siendo terreno propio desde el año 1954).
Seguidamente consta escrito de pruebas suscrito por el abogado ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NANCY GÓMEZ COLMENARES, en el que promovió lo siguiente:
1.- Invocó el mérito favorable que aportan las actas procesales.
2.- Ratificó documento público autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, con fecha 14 de febrero de 2007, quedando inserto bajo el N° 08, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Machíques de perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, con fecha 26 de Mayo de 2008, quedando registrado bajo el N° 32, Tomo 10 del Protocolo Primero, segundo trimestre.
3.- Documento Público registrado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, con fecha 2 de Julio de 2009, quedando inscrito bajo el N° 18, tomo 15 del Protocolo de Trascripción del año 2009, el cual fue acompañado con el escrito de contestación a la demanda.
4.- Documento-data público anotado en el Libro de Datas llevado por la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, durante el año 2010, quedando anotado bajo el número 12, posteriormente autenticado por antela Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
5.- Documento Público registrado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, con fecha 2 de Julio de 2009, quedando inscrito bajo el N° 18, tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2009, el cual fue acompañado con el escrito de contestación a la demanda.
6.- Documento-data Público anotado en el Libro de Datas llevado por la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, durante el año 2010, quedando anotado bajo el N° 12, posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, con fecha 25 de Mayo de 2010, quedando inserto bajo el N° 08, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, con fecha 28 de Mayo de 2010, identificado con el N° 475.2010.2.639, quedando inscrito bajo el N° 2010.2081, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 475.21.13.3.637 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, el cual fue acompañado con el escrito de contestación a la demanda.
7.- Documento Público inserto en el Libro de Desafectación Ejidal llevado por el Consejo Municipal del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, durante el año 2010, posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, con fecha 24 de Mayo de 2010, quedando inserto bajo el N° 07, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones, correspondientes, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, con fecha 28 de Mayo de 2010, identificado con el N° 475.2010.2.631, quedando inscrito bajo el N° 40, folios 139 del Tomo 9 del Protocolo de transacción del año 2010, el cual fue acompañado con el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de marzo de 2012, fue presentado escrito por el abogado ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual expuso lo siguiente:
“… Dentro el lapso leal correspondiente establecido en el único del Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la admisión de las siguientes pruebas promovidas por la parte actora, escrito de promoción de pruebas, por aparecer éstas manifiestas de ilegales, a saber:
a) La práctica del avalúo promovido por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas para que sea efectuado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia… por aparecer esta prueba manifiestamente ilegal, ya que la parte actora pretende probar con terceros ajenos al juicio hechos contradictorios sin el control jurisdiccional , siendo que, según el Artículo 1.422 del Código Civil, siempre que se trate de una comprobación o apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia…
b) La copia del plano promovido por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas, en la promoción Séptima, … por cuanto se trata de una copia fotostática carente de valor probatorio, por no ser fidedigna, adoleciendo por consiguiente dicha copia fotostática de ilegalidad.
c) La copia de mensura promovida por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas, en la promoción Novena…, por cuanto se trata de una copia fotostática carente de valor probatorio, por no ser fidedigna, adoleciendo por consiguiente dicha copia fotostática de legalidad.
d) Los tres (3) anexos fotográficos promovidos por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas, en la promoción Décima Primera…, por cuanto se trata de de reproducciones fotográficas carentes de valor probatorio, por ser fidedignas, adoleciendo por consiguiente dichas reproducciones fotográficas de ilegalidad; y,
e) La prueba de experticia promovida por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas, en la promoción Décima Segunda, por parecer ésta prueba manifiestamente ilegal, ya que la parte actora no expresó en el libelo de la demanda el objeto de la pretensión, ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que ameritan individualizarlo, no habiendo en consecuencia posibilidad alguna de contrastar la prueba promovida sobre el inmueble determinando en la promoción Décima Segunda del escrito de promoción de pruebas con el inmueble indeterminado en el libelo de la demanda…”.
En fecha 14 de marzo de 2012, fue presentado escrito por el abogado ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual expuso lo siguiente:
“… Primero: Impugno la copia fotostática del plano promovido por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas, en la promoción Séptima…
Segunda: Impugno la copia fotostática de la mensura promovida por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas, en la promoción Novena…
Tercero: Impugno los tres (3) anexos fotográficos promovidos por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas, en la promoción Décima Primera…”.
En fecha 19 de marzo de 2012, EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHÍQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“… En virtud de lo anteriormente expuesto, y luego de revisar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, y en virtud de que en opinión de quien suscribe la Oposición formuladas no se encuentran referidas directamente a la pertinencia o a la Ilegalidad Manifiesta de los medios probatorios presentados por las partes, se concluye, que las referidas Oposiciones NO PUEDEN PROSPERAR, Y ASÍ SE DECLARA. En mérito a lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DLE ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las oposiciones a la admisión de las pruebas presentadas por el abogado ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, en su carácter de parte demandada reconviniente. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior este Tribunal deja constancia que se procederá evidenciar los escritos de pruebas tal y como lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y que las partes podrán ejercer los recursos que a bien tengan para la presente decisión, la cual se tramitará según corresponda para su revisión. Así se decide. En este orden de ideas, en virtud de lo decidido, con vista a las promociones de pruebas presentados por las partes, por cuanto este Tribunal considera que las pruebas en ellos contenidas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admiten todas cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la definitiva y se procede a providenciarlas de la siguiente forma: En cuanto a los oficios solicitados en las pruebas de informes próvidas en los particulares tercero, séptimo, noveno y décimo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante reconvenida, el tribunal acuerda librar los mismos en el sentido solicitado. En cuanto a la experticia promovida por la parte demandante reconvenida, el Tribunal fija las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del segundo día de despacho siguiente a éste para que las partes, procedan al nombramiento de expertos para la realización de la experticia promovida en los puntos solicitados; la comparecencia para este acto se regirá por lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil vigente. Debiendo las partes presentar la aceptación del experto que designe, así como las credenciales que acrediten su designación de conformidad con los artículos 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal luego de un análisis exhaustivo de las actuaciones contenidas en la presente causa, estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:
La Legislación Venezolana establece en su Artículo 397 del Código Civil, textualmente lo siguiente:
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
A su vez el artículo 398 ejusdem, expresa lo siguiente:
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
En la presente causa el objeto del litigio conforme a lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, es el siguiente:
“… Es el caso ciudadana Juez, que hace algún tiempo el Señor HUGO DE JESÚS MORALES, progenitor de mis representados mediante contrato verbal, cede en arrendamiento ala ciudadana NANCY YAMILE GÓMEZ COLMENARES… un pequeño local comercial edificado en una porción de terreno propio constante de una superficie de DIECIOCHO METROS CUADRADOS (18,00 mts2), cuya parcela forma parte de mayor extensión, específicamente de un área de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220,00 MTS2), es decir, Veinte Metros de fondo por once metros de frente (20X11 mts) de terreno propio, propiedad de HUGO MORALES MARTÍNEZ y LEONEL MORALES MARTÍNEZ.
Ahora bien, la ciudadana NANCY YAMILE GÓMEZ COLMENARES,…, se niega rotundamente a desocupar el espacio solicitado en Reivindicación, alegando que el mismo es de su propiedad, razón por la que en nombre de mis mandantes ocurro ante la competente autoridad de este Tribunal para demandar por REIVINDICACIÓN como en efecto lo hago a la ciudadana NANCY YAMILE GÓMEZ COLMENARES,…, a fin de que desocupe el área usurpada o en caso contrario, a ello sea obligada por el Tribunal, haciendo entrega a mis representados del área totalmente desocupada…”.
Ahora bien, respecto a la presente causa la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las siguientes pruebas presentadas por la parte actora:
“… Dentro el lapso leal correspondiente establecido en el único del Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la admisión de las siguientes pruebas promovidas por la parte actora, escrito de promoción de pruebas, por aparecer éstas manifiestas de ilegales, a saber:
a) La práctica del avalúo promovido por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas para que sea efectuado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia… por aparecer esta prueba manifiestamente ilegal, ya que la parte actora pretende probar con terceros ajenos al juicio hechos contradictorios sin el control jurisdiccional , siendo que, según el Artículo 1.422 del Código Civil, siempre que se trate de una comprobación o apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia…
b) La copia del plano promovido por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas, en la promoción Séptima, … por cuanto se trata de una copia fotostática carente de valor probatorio, por no ser fidedigna, adoleciendo por consiguiente dicha copia fotostática de ilegalidad.
c) La copia de mensura promovida por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas, en la promoción Novena…, por cuanto se trata de una copia fotostática carente de valor probatorio, por no ser fidedigna, adoleciendo por consiguiente dicha copia fotostática de legalidad.
d) Los tres (3) anexos fotográficos promovidos por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas, en la promoción Décima Primera…, por cuanto se trata de de reproducciones fotográficas carentes de valor probatorio, por ser fidedignas, adoleciendo por consiguiente dichas reproducciones fotográficas de ilegalidad; y,
e) La prueba de experticia promovida por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas, en la promoción Décima Segunda, por parecer ésta prueba manifiestamente ilegal, ya que la parte actora no expresó en el libelo de la demanda el objeto de la pretensión, ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que ameritan individualizarlo, no habiendo en consecuencia posibilidad alguna de contrastar la prueba promovida sobre el inmueble determinando en la promoción Décima Segunda del escrito de promoción de pruebas con el inmueble indeterminado en el libelo de la demanda…”.
Respecto a ello el procesalista PATRICK J. BAUDIN L., en su obra de concordancia, doctrina, jurisprudencia actualizada bibliografía del Código de procedimiento Civil Venezolano, Edición 2007, página 883, expresa lo siguiente:
“… 1.- “… ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y le legalidad o no en su obtención, y en caso de evidenciar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas…”…”.
En ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2012, en el expediente número 651, expresa lo siguiente:
“… En efecto, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de las partes de ejercer oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo que tal derecho de oposición constituye el ejercicio del derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que algún medio probatorio ingrese al proceso. Dicho lapso es conocido como el lapso de oposición a las pruebas…”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, una vez que conste en actas en el término previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, la oposición de las pruebas presentadas, el Tribunal deberá analizar si efectivamente las pruebas opuestas como en el presente caso, por la parte demandada en contra de las pruebas promovidas por la parte actora, son ilegales e impertinentes antes de realizar la admisión de las pruebas; por consiguiente esta Superioridad luego de una revisión de las pruebas presentadas por la parte actora a las actas, al objeto de las pruebas promovidas, conjuntamente a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar; esta sentenciadora considera que las mismas efectivamente guardan relación conforme a lo alegado en actas, por lo tanto las mismas no son ni ilegales ni impertinentes. Así se establece.
Ahora bien, con la sola declaración de legalidad y pertinencia por parte del a quo respecto a las pruebas presentadas y promovidas por la parte actora, no implica la valoración de las mismas, debido a que las referidas pruebas deberán ser apreciadas y valoradas en la sentencia definitiva de la presente causa..
Esta Superioridad en virtud de lo anteriormente planteado y en aplicación de la norma ut supra transcrita, y en vista que las pruebas promovidas por la parte actora no son ilegales ni impertinentes por cuanto son pruebas consagradas por la Legislación Venezolana y guardan relación conforme a lo alegado en actas; en consecuencia se deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2012, por el abogado ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NANCY YAMILÉ GÓMEZ COLMENARES, contra la decisión dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHÍQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de marzo de 2012, en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguen los ciudadanos HUGO ANTONIO MORALES MARTÍNEZ y LEONEL ALBERTO MORALES MARTÍNEZ, contra la ciudadana NANCY YAMILE GÓMEZ COLMENARES; por consiguiente se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHÍQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de marzo de 2012. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2012, por el abogado ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NANCY YAMILÉ GÓMEZ COLMENARES, contra la decisión dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHÍQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de marzo de 2012, en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguen los ciudadanos HUGO ANTONIO MORALES MARTÍNEZ y LEONEL ALBERTO MORALES MARTÍNEZ, contra la ciudadana NANCY YAMILE GÓMEZ COLMENARES, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHÍQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de marzo de 2012.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO.
ABG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.
ABG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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