REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 31 de julio de 2013, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2013, por el ciudadano Neucrates de Jesús Parra Meleán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 1.648.831, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado Hugo Rodríguez Vera, titular de la cédula de identidad número V.- 3.378.989, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.243, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2013, en el juicio de Accesión seguido por el ciudadano Neucrates de Jesús Parra Meleán, antes identificado, en contra de la ciudadana Soraya Casilda Pedreañez Yajure, titular de la cédula de identidad número V.- 7.642.031, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA


Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 6 de agosto de 2013, estableciéndose que el término para dictar sentencia es de diez (10) días.

De la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 09 de julio de 2013, sobre la cual recayó el presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:

“En primer lugar, se tiene que el actor en su escrito libelar invocó la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para incoar la demanda no sólo en representación de sus propios derechos e intereses, sino también salvaguardando los de sus coherederos y comuneros, (…)
(…)
Referido esto, dado que no se desprende de las actas procesales que haya habido partición de la comunidad o en su defecto, solicitud del abandono por vía judicial de la porción que le pertenece a los comuneros y herederos del ciudadano NEUCRATES PARRA MELEAN del fundo Hato Viejo, de acuerdo al artículo 762 del Código Civil, es menester para esta Juzgadora concluir que el actor de marras no está facultado para trasladarle al demandado de marras una porción de propiedad del terreno controvertido, cuya titularidad comparte en comunidad con las sucesiones NOGUERA BLANCO y PARRA VALBUENA; por lo tanto, quien aquí decide no puede declarar procedente en derecho la pretensión de la parte actora, siendo forzoso declarar inadmisible la presente demanda, en virtud de los razonamientos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.-“

Consta en actas que en fecha 04 de julio de 2013, el ciudadano Neucrates de Jesús Parra Meleán, asistido por el abogado Hugo Rodríguez Vera, antes identificado, interpuso escrito libelar a través del cual expuso:

“Actúo en este acto en mi propio nombre como heredero que soy de mi padre VICENTE PARRA VALBUENA, asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual alego expresamente a mi favor, por mis coherederos: 1) MARIA (sic) FILOMENA PARRA DUARTE, JOSE (sic) GERARDO PARRA DUARTE, JUAN ANTONIO PARRA DUARTE; Y, CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, sobrinos de mi causante, por ser hijos de su hermano JOSE (sic) DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, (…)
Consta de documento registrado en el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de agosto de 1.928, bajo el N° 206, Protocolo 1°, Tomo 3°, ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y FRANCISCO JOSE (sic) PARRA VALBUENA adquirieron en comunidad y en la proporción de UN CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno, la propiedad del fundo denominado “HATO VIEJO”, (…)
Ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana SORAYA CASILDA PEDREAÑEZ YAJURE (…), tiene una zona de terreno que forma parte de la posesión “HATO VIEJO” con una construcción signada con el N° 110-60, de la avenida 20C-1, entre calle 110 y tapón del Barrio Rómulo Betancourt, Parroquia Cristo de Aranza de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, (…)
Ciudadano Juez, por cuanto la construcción con la que la ciudadana SORAYA CASILDA PEDREAÑEZ YAJURE ocupa la zona de terreno antes descrita, tiene un valor aproximado de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 300.000,00), el cual excede evidentemente al valor del terreno que, es de CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000,00), equivalentes a CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETECIENTAS VEINTIOCHO MILESIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (46,728 U.T.), es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, vengo a demandar, como en efecto demando por ACCESION (sic) a la ciudadana SORAYA CASILDA PEDREAÑEZ YAJURE para que, convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado por ella, o en caso contrario a ello sea condenada por este Tribunal.”


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la presente demanda, en virtud de considerar que el actor no está facultado para trasladarle a la demandada una porción del terreno controvertido, es decir, un porcentaje de propiedad cuya titularidad comparte en comunidad con otras sucesiones.

De acuerdo con el escrito libelar el actor señala el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”

Del artículo precedentemente citado, se desprende la existencia de la representación sin poder, a la cual hace referencia la parte actora, en este sentido el tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Caracas 2006, ha expresado:

“La representación sin poder es similar a la legitimación anómala por categoría (…) y a la intervención adhesiva (…) en cuanto a su jurisdicción se refiere: la existencia de un interés legítimo del personero en hacer valer los derechos de otro, por sí o en representación suya.

Según acota RENGEL-ROMBERG, “la representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder” (…)
La norma en referencia establece la posibilidad de representación en juicio sin poder, para que el heredero y el comunero puedan interponer acciones en torno a causas relacionadas con la herencia y la comunidad; estableciendo además la representación sin poder que puede ejercer un abogado en representación de la parte demandada.
Ahora bien, en lo que atañe al caso de autos, la representación sin poder que ejerce la parte actora, ciudadano Neucrates de Jesús Parra Meleán, en nombre de sus coherederos y comuneros, bajo la cual interpuso la demanda de accesión, cuya pretensión es obtener de la ciudadana Soraya Casilda Pedreañez Yajure, el pago de la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), alegando que la demandada tiene ocupada una zona de terreno que forma parte de la posesión Hato Viejo.
La pretensión del actor se encuentra tipificada en el artículo 558 del Código Civil, el cual dispone:

“Artículo 557 El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.
Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta.”


“Artículo 558 Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.”


Las disposiciones anteriores regulan la acción que puede ejercer el propietario de un fundo, para el caso en el que se vea afectado por una construcción ajena dentro de su propiedad, hecho por el cual puede pagar y hacer suya la construcción realizada, o en su defecto puede exigir el pago del valor de la construcción cuando ésta excede del valor del fundo.

Éste último supuesto constituye la exigencia del actor de autos, pues señaló en su escrito libelar que la construcción realizada por la demandada, excede el valor del terreno, por lo cual pretende el pago de la misma.

Al analizar el contenido del antes transcrito artículo 558, aplicable al caso de autos, se evidencia que cuando el valor de la construcción excede del valor del fundo, “el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra”, de modo que tal pago comporta la traslación de la propiedad del fundo.

En el presente caso, a juicio de esta Sentenciadora, mal puede el actor interponer una demanda ejerciendo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y en nombre de sus herederos y comuneros exigirle un pago a la demandada por medio del cual traslada la propiedad del fundo que pertenece a una comunidad y para lo cual no se encuentra autorizado, puesto que si bien a través de la norma invocada puede representar a sus comuneros o coherederos es precisamente con el propósito de resguardar los intereses de los mismos en juicios inherentes a la comunidad o herencia, más no para disponer de los bienes pertenecientes a las mismas.

Respecto de la disposición de la cuota de cada comunero y de la prohibición de enajenar bienes pertenecientes a la comunidad, el artículo 765 del Código Civil, dispone:

“Artículo 765 Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.”


De manera que las normas atinentes a la comunidad son claras al prohibir la disposición de los bienes pertenecientes a la comunidad, los comuneros únicamente pueden disponer de su cuota parte, por ello siendo que del contenido del artículo 558 del Código Sustantivo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, mal puede el actor disponer de bienes en los cuales no tiene la totalidad de la propiedad, por el contrario se encuentra en estado de comunidad con otras personas referidas por él mismo, lo cual se traduce en la inadmisibilidad de su pretensión.
En consecuencia, debe este Tribunal Superior, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y Confirmar la decisión del Tribunal a quo dictada en fecha 09 de julio de 2013, en el sentido de declarar Inadmisible la presente demanda, en virtud de los fundamentos antes expuestos. Así se decide.-


IV
DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2013, por el ciudadano Neucrates de Jesús Parra Meleán, asistido por el abogado Hugo Rodríguez Vera, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2013, en el juicio de Accesión seguido por el ciudadano Neucrates de Jesús Parra Meleán, en contra de la ciudadana Soraya Casilda Pedreañez Yajure, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2013, en el sentido de que se declara Inadmisible la presente Demanda de Accesión en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: No hay condena en costas en virtud del estadio procesal del presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR


Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO


Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO




En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO