LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12 de julio de 2013, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2013, por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°40.918, apoderado judicial del ciudadano LEANDRO JOSÉ LEAL ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 21.352.423, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de mayo de 2013, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano LEANDRO JOSÉ LEAL ÁVILA, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de Diciembre de 1993, bajo el N°33, Tomo 18-A, siendo su última modificación por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el N°65, Tomo 155-A, Primero.
II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, el día 17 de julio de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte actora CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, presentó escrito de Informes por ante esta Superioridad, del cual se citan los siguientes extractos:
(…)
“Es el caso Ciudadano juez, que en fechas 26 de Marzo del año 2013 y 09 de Mayo del mismo año, se solicitó al Tribunal de Instancia que se fijara la oportunidad para que las partes presentes (sic) sus conclusiones o informes en la causa, ya que como se indico (sic) en esa oportunidad aun existía una prueba de Informes por evacuar, como lo era la comunicación u oficio signado con el No. 84-13, dirigido en fecha 23 de enero del presente año por el Tribunal a la empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en la cual se le solicitaba la información requerida en las pruebas presentadas por la demandada. Adicionalmente a esto en esa oportunidad se le indicó al Tribunal de Instancia, que la prueba a la que se hace referencia no había sido tramitada o diligenciada por la parte demandada, en el sentido de que el Oficio relacionado con la misma todavía se encontraba en poder del Alguacil desde el dia (sic) 23 de Enero del presente año, es decir, que la comunicación dirigida por el tribunal a la empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A, desde el dia (sic) 23 de enero del 2013 a la fecha de la solicitud realizada por el demandante, no había sido tramitada por la parte que solicitó la prueba.
Ahora bien, motivado a lo antes indicado se le solicitó como se dijo anteriormente al Tribunal fijar la oportunidad para que las partes presentes (sic) sus conclusiones o informes en la causa, teniendo como respuesta por parte del Tribunal lo indicado en el auto dictado en fecha 16 de Mayo del año 2013, en el cual indica con relaciona la Prueba de Informe solicitada y cuyas resultas todavía se estaba a la espera, no era necesaria ya que la información requerida en el mencionado oficio indicado anteriormente se encontraba contenida en la respuesta dada por la empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A, al oficio signado con el No. 36-13, emanado de este Tribunal con ocasión a la promoción de pruebas de informes que realiza la parte demandada en su oportunidad, es decir, que para el tribunal de instancia la información contenida en el Oficio signado con el no. 84-13, ya que constaba en autos, por lo que no se hacia necesario la espera de la referida información, por lo que se consideró negar la petición del demandante en cuanto a fijar el acto de Informes una vez que llegase la mencionada información y declarar que el acto de informes precluyó el dia (sic) 26 de Marzo del año 2013, en virtud de que ese lapso se apertura Ope Legis, es decir sin que el Tribunal fijara previamente su apertura, ya que dicho lapso comenzó a correr al dia (sic) siguiente del vencimiento del lapso probatorio, ya que consideró que en actas constaba la evacuación de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, situación ésta que no es la realidad del proceso ya que existe todavía pendiente la información solicitada a la empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A.,, (sic) mediante el oficio 84-13.
Adicionalmente a todo lo antes explicado, queremos manifestar que si el Tribunal de Instancia consideró que la información requerida a la empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A, en el oficio No. 84-13, se encontraba contenida en el oficio No. 36-13 librado a la misma empresa, por qué en fecha 23 de Enero del año 2013 consideró y acordó oficiar nuevamente a la empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A, a requerimiento de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 21 de Enero del mismo año, ya que según ésta los términos indicados en el oficio no fueron los solicitados por ella al momento de presentar sus escritos de pruebas, por lo que en esa oportunidad ha debido negar tal pedimento e indicarle a la parte demandada que el oficio signado con el No. 36-13 contenía la información solicitada por ella la empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A, por lo que no era necesario oficiar nuevamente a dicha empresa.
En virtud de lo antes expuesto consideramos que no existe un equilibrio procesal entre las partes en la presente causa, ya que de acuerdo al principio de la Comunidad de la Prueba a mi representado se le pudiese haber vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que la información que pudiese generarse por parte de la empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A, con ocasión al oficio librado por el Tribunal de Instancia signado con el No. 84-13, le pudiese beneficiar y ser tomada en cuenta al momento de presentar los Informes o conclusiones escritas, así como también pudiese ser de importancia o de interés al momento de que el Tribunal de Instancia dicte la respectiva sentencia con carácter de definitiva en el presente juicio.
(…)
…solicito de este Juzgado Superior se sirva REPONER LA CAUSA al estado de ordenar al Tribunal de Instancia que fije un termino o lapso para evacuación de la prueba de Informe contenida en el oficio librado en fecha 23/01/2013 a la empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A, identificado con el No. 84-13, y posteriormente una vez precluya el mencionada (sic) lapso, el Juzgado de Instancia fije la oportunidad o el término…para que las partes presenten los informes en la presente causa…”
(…)

En cuanto al auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de mayo de 2013, se cita lo siguiente:
“Vistas las diligencias de fechas 26 de marzo de 2013 y 9 de mayo de 2013, suscritas por el abogado CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERO…en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita se fije la causa para informes, alegando que aun falta una prueba por evacuarse como es la respuesta por parte de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., al oficio No. 84-13 solicitado por la parte demandada; este Tribunal vistas las actas procesales, en especial al auto de fecha 11 de enero de 2013, a través del cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, librándose a los efectos el día 14 de enero de 2013, los oficios Nos. 35-13 y 36-13,a la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., con ocasión a la prueba de informes solicitada por la parte actora y demandada respectivamente, resultas que fueron agregadas en tiempo hábil a las actas procesales mediante auto de fecha 30 de enero de 2013, y visto que la información requerida mediante oficio No. 84-13 de fecha 23 de enero de 2013, hace referencia al contenido del oficio No. 36-13, cuya respuesta consta dentro del expediente, medios probatorios evacuados dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador en atención al principio de la preclusión de los lapsos procesales así como lo pautado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto consta en actas las resultas de las pruebas promovidas por las partes, niega en consecuencia la petición esgrimida por la representación judicial del demandante en relación con la fijación del acto de informes, por cuanto dicho estadio procesal precluyó el día 26 de marzo de 2013, aperturándose ope legis, es decir, sin que el tribunal fije previamente su apertura, en el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio. Asimismo, este Sentenciador establece que la presente causa se encuentra en el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el lapso procesal para el dictamen de la sentencia definitiva. Así se establece.-“

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Visto y analizado los extremos en los cuales quedó trabada la litis, para decidir, este Tribunal Superior toma las siguientes consideraciones:
En el presente caso, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), las partes intervinientes en el proceso presentaron escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovieron Prueba de Informes a la sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que informara sobre los siguientes puntos:
a) Si al ciudadano Humberto Acevedo Shortt, titular de la cédula de identidad N°12.873.635, le fue otorgado un crédito para adquirir un vehículo, Toyota, Modelo 4Runner 2WD 5ª, Año 2007, Color negro, Clase camioneta, Tipo sport wagon, Serial de Carrocería N° JTEZU14R278091354, Serial del Motor No. 1GR5491213, placa VCY71K, préstamo identificado con el No. 00-00043159, en fecha primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007), e igualmente se informe si el préstamo fue cancelado en su totalidad y si sobre el mencionado vehículo recae alguna reserva de dominio o alguna medida de secuestro a favor de la empresa.
b) Si la reserva de dominio a favor de la sociedad mercantil TOYOTA SERVICES, C.A., se encuentra constituida sobre un vehículo, Toyota, Modelo 4Runner 2WD 5ª, Año 2007, Color negro, Clase camioneta, Tipo sport wagon, Serial de Carrocería N° JTEZU14R278091354, Serial del Motor No. 1GR5491213, placa VCY71K, y si se encuentra vigente o si ya fue liberada, y en este caso la fecha de liberación.
c) Si la reserva de dominio a su favor signada con el N°42134, y el contrato de financiamiento para la adquisición de vehículos N°00043158, que se encuentra constituida sobre un vehículo Modelo 4Runner 2WD 5ª, Año 2007, Color negro, Clase camioneta, Tipo sport wagon, Serial de Carrocería N° JTEZU14R278091354, Serial del Motor No. 1GR5491213, placa VCY71K, si encuentra vigente o si ya fue liberada, y este caso la fecha de su liberación.
En este orden ideas, el Tribunal a quo emitió oficios N° 35-13 y 36-13 de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), y oficio N° 84-13 de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), solicitando a la sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., la información antes planteada por las partes, respecto a lo cual la parte apelante manifestó por ante esta Superioridad su disconformidad con las resultas enviadas por la mencionada sociedad mercantil, puesto que no está íntegramente abarcada la información solicitada.
Ahora bien, es menester de esta Sentenciadora determinar en primer lugar si las resultas de la prueba de informes cumplen con la finalidad de su promoción, por lo que en cuanto al punto signado anteriormente con la letra “a”, se evidencia de lo expuesto en el folio ciento setenta y seis (176), que efectivamente la sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A. le otorgó al ciudadano HUMBERTO ACEVEDO SHORTT, un crédito para la adquisición de un vehículo Toyota, Modelo 4Runner 2WD 5ª, Año 2007, Color negro, Clase camioneta, Tipo sport wagon, Serial de Carrocería N° JTEZU14R278091354, Serial del Motor No. 1GR5491213, placa VCY71K, en fecha primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007) según Contrato de Préstamo con Reserva de Dominio No. 00-00043158, el cual fue pagado en su totalidad, y liberado en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), y cabe destacar que no existe ninguna medida sobre el referido vehículo.
En cuanto al punto signado con la letra “b”, en el folio ciento setenta y nueve (179), de la prueba de informes enviada por la sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., se evidencia que si bien es cierto existía Reserva de Dominio sobre el vehículo Toyota, Modelo 4Runner 2WD 5ª, Año 2007, Color negro, Clase camioneta, Tipo sport wagon, Serial de Carrocería N° JTEZU14R278091354, Serial del Motor No. 1GR5491213, placa VCY71K, fue constituida a nombre del ciudadano Humberto Acevedo Shortt y mediante oficio antes inserto en el folio ciento setenta y seis (176), se estableció que la misma había sido liberada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011).
Por otra parte, en cuanto al punto signado con la letra “c”, de la respuesta a lo solicitado mediante oficio, la cual se encuentra inserta en el folio ciento setenta y seis (176), se procede a citar lo siguiente:
“En fecha 3 de octubre, Toyota Services de Venezuela, C.A, recibió la totalidad del pago de dicho crédito, y por tanto, declaró extinguida la obligación a cargo del deudor; en consecuencia, el Sr. HUMBERTO ACEVEDO SHORTT, antes identificado, nada debe a esta empresa por tales conceptos, y se procedió a emitir la correspondiente Liberación de Reserva de Dominio del descrito vehículo en fecha 17 de octubre de 2011; por tanto, la reserva de dominio en cuestión no se encuentra vigente.”
De lo anterior se aprecia claramente, que el deudor canceló la totalidad de la deuda, liberando de esta manera la reserva de dominio signada con el N°42134, y cancelando lo correspondiente al contrato de financiamiento para la adquisición de vehículos. Así pues, tomando en consideración lo antes evidenciado esta Juzgadora considera innecesaria la solicitud de la parte apelante en cuanto a la Reposición de la causa, para evacuar la prueba de informes referida al oficio de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), puesto que la información enviada por la sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., cubre todo lo solicitado mediante la prueba de informes promovida por ambas partes. Así se Decide.-
En lo que respecta, al orden procesal correspondiente para la presentación de los informes, y los requerimientos a considerar para el cumplimiento de este iter procesal; el Código de Procedimiento Civil, como texto adjetivo, dispone lo siguiente:
“Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el computo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.
2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.
(…)
Artículo 511.- Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.
(Negrillas de este Juzgador Superior)
En relación al artículo 511 ejusdem, comenta el reconocido autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Ediciones Liber, Tomo III, Caracas, 2006, págs. 9-14, lo siguiente:
“Con este nuevo artículo quedó eliminada la relación de la causa, o sea, la lectura formal y certificada en autos de todo el expediente, lo cual era fuente de demoras y diferimientos injustificados. «Se consideró más lógico y eficaz el sistema adoptado, porque le permite al juez poder apreciar y estudiar suficientemente los informes de las partes, en los cuales cada interesado le presenta sus conclusiones sobre todo el mérito de la causa a la luz de los elementos probatorios recogidos en la fase anterior de instrucción>> (Exp. de Mot.).
Los informes escritos deben ser consignados en el quincuagésimo día después de fenecido el lapso probatorio, según reza la norma. Huye, sin embargo, la intención del legislador de toda restricción injustificada del ejercicio de la defensa (como se ve en el amplio plazo para contestar la demanda), y por ello deben reputarse también válidos los informes que se consignen dentro de esos quince días, o sea, durante su decurso (cfr comentario al Art. 514).
Esta reforma legislativa pretende a su vez pasar automáticamente, sin necesidad de fijación por auto, de la fase probatoria a los informes, y después de estos a la sentencia. El juez no tendría que fijar oportunidad para los informes, pues se entiende que éstos tienen lugar, como dice este artículo 511, en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
(…Omissis…)
(…) el juez es director del proceso (Art. 14) y es él el principal sujeto del proceso. Debe estar informado sobre dicha oportunidad para dirigir debidamente el juicio y evitar o corregir las faltas que puedan anular el acto procesal de informes (Art. 206) y consiguientemente el de sentencia.
(…Omissis…)
La jurisprudencia ha dicho que «los jueces de instancia no están obligados a esperar indefinidamente el resultado de la evacuación de una prueba ante el tribunal comisionado, para dictar sentencia» (cfr CS J, Sent. 17 5 67 GF 56 p. 127). Sin embargo, en la práctica viene siendo usual en aras de la certeza y quizás por efecto de la inercia de la costumbre heredada del viejo Código, que el juez fije oportunidad para informes, a los efectos de este artículo 511, luego que consten en autos los recaudos de las comisiones. Tal fijación tiene asidero en los artículos 14 y 206. Pero si el juez no hiciere dicha fijación, no podrá tenerse como nulo el acto de informes según la tesis anteriormente expuesta.
En definitiva, el artículo 511 determina ope legis, sin necesidad de providencia judicial, el momento procesal de los informes: a partir del vencimiento del lapso probatorio si no se han librado comisiones; o a partir de la constancia en autos de todas las comisiones si se han librado éstas, según deducimos del principio de presentación aludido.” (Destacado de este Tribunal)
Resulta oportuno, citar la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del, con fecha catorce (14) de Febrero de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, de la cual se citan los siguientes extractos:
(…)
“En el presente caso, el formalizante denuncia haber quedado indefenso pues al haberle solicitado al tribunal de primera instancia que fijara la oportunidad para presentar informes, no podía correr lapso de perención alguno y, por lo tanto, el juez de Alzada no debió así declararlo.
Sobre la oportunidad para la presentación de los informes, esta Sala mediante decisión de fecha 13 de abril de 1994, señaló lo siguiente:
“…Al estar claramente establecida en la Ley la oportunidad para la presentación de los informes ante el Juez de la causa, no puede considerarse que la especificación por el Juez de dicha oportunidad, constituya una formalidad esencial a la validez del acto, y por mandato del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad «no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez».
Pudieron las partes presentar informes en la ocasión que la ley estipulaba para esa actividad, y si no hicieron uso de ese derecho, ello no constituye indefensión, pues es doctrina pacífica que esta ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, no cuando las partes omiten ejercerlos…”
Claro es, que la oportunidad para la presentación de los informes, a tenor de lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, no requiere pronunciamiento expreso por parte del tribunal, pues el lapso se inicia ope legis y tiene una oportunidad perfectamente determinada en la norma, por ello, estima la Sala que no era obligación del juez pronunciarse sobre su oportunidad tal como asevera el formalizante.
(…)

Entonces, en atención estricta a lo previsto en los artículos 400 y 511 del Código de Procedimiento Civil, los promoventes de los distintos medios, tienen en el procedimiento ordinario treinta (30) días, para la evacuación de las pruebas promovidas; y vencido ese lapso, podrán ser presentados en el décimo quinto (15) día siguiente, los informes correspondientes, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 eiusdem; siendo esto potestativo para ellas.

Así pues, que el artículo 511 antes citado; establece ope legis, sin necesidad de providencia judicial, el lapso procesal para la presentación de los informes; esto es una vez vencido el lapso probatorio. Así se Establece.-

En este sentido, a partir del once (11) de enero de dos mil trece (2013), fecha en la cual se admitieron las pruebas de ambas partes, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días para su evacuación; y posteriormente se evidencia de actas que en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013) la parte actora solicitó al Tribunal a quo oportunidad para presentar los informes.

Entonces, si bien es cierto, que el Tribunal a quo omitió el pronunciamiento sobre la fijación de la oportunidad para presentar informes, puesto que, no es de carácter obligatorio tal como lo establece la jurisprudencia antes planteada, fijar el acto de informes, y sin haberse presentado un cómputo de los días de despacho transcurridos en este tiempo por la parte interesada, es evidente para esta Sentenciadora que el lapso para informes había transcurrido tal como lo establece el Tribunal a quo en su auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). Así se Decide.-

De lo anterior se puede afirmar que, los Jueces no están obligados ni deben esperar indefinidamente el resultado de las pruebas promovidas, en virtud del principio de preclusión procesal conforme al cual, una vez que se inicia el procedimiento, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal.

Los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por lo que las partes no podrán disponer de ellos y el juez podrá fijarlos cuando el legislador lo faculte de manera expresa en el texto, estableciéndose esto con la finalidad de garantizar el equilibrio e igualdad procesal de las partes y el derecho de defensa de la otra parte.

Esas actividades están distribuidas por la Ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión. La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la Ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior.

Con fundamento a lo antes expuesto, este Sentenciador Superior CONFIRMARÁ el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de mayo de 2013, y por consiguiente declarará SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 23 de mayo de 2013, por la apoderada judicial de la parte actora, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 23 de mayo de 2013, por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEANDRO JOSÉ LEAL ÁVILA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de mayo de 2013, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano LEANDRO JOSÉ LEAL ÁVILA, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo) Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.