LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13823
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 05 de abril de 2013, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2013, por el ciudadano NEUCRATES PARRA MELEÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.648.831, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUGO RODRÍGUEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.378.989, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.243, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, del mismo domicilio, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 05 de marzo de 2013, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoare el ciudadano HUGO RODRÍGUEZ, previamente identificado, en contra de la ciudadana YUNARIS SUÁREZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.545.308, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ÁLVARO OBALLOS ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.927.030, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.998, del mismo domicilio.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 11 de abril de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que el día 03 de mayo de 2013 fue presentado escrito de Informes por el ciudadano NEUCRATES PARRA, debidamente asistido por el abogado HUGO RODRÍGUEZ, en tal sentido expresó:
“(…Omissis…)
(…) yo como la parte actuante o actor en este juicio (…) puedo realizar una vez presentada la demanda, cualquier acto de los reservados exclusivamente a la parte material en el proceso y no a la parte formal (apoderado), por esta razón mis coherederos y comuneros tienen acciones contra mí por mi actuación ya por la comunidad, ya por la herencia, en su nombre, para que les responda por su actuación, entre otras, rendición de cuentas (…)”.
En este respecto, en fecha 06 de febrero de 2013 fue consignado escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el cual, la parte actora estableció:
“(…Omissis…)
Según se evidencia de documento registrado por ante el (…) Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, el 21 de enero de 1.974, bajo el N° 2, Protocolo 2°, Tomo 2°, soy hijo de VICENTE PARRA VALBUENA (…) fallecido Ab-intestato el día 15 de septiembre de 1.967, en jurisdicción (…) Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)
Actuó en teste acto en mi propio nombre como heredero que soy de mi padre VICENTE PARRA(…) el cual alego a mi favor, por mis coherederos en la sucesión de mi padre (…) que son: 1) MARIA (Sic) FILOMENA PARRA DUARTE, JOSE (Sic) GERARDO PARA DUARTE (Sic) JUAN ANTONIO PARRA DUARTE; y, CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, como sobrinos de mi causante, por ser hijos de su hermano JOSE (Sic) DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA (…) 2) CIRA ELENA PARRA VIUDA DE PIRELA (…) HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO (…) VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER (…) RUTH PARRA VALERO (…) FIDIAS JESUS (Sic) PARRA VALERO (…) LILIA ROSA PARRA VIUDA DE PEROZO (…) como sobrinos también de mi causante, por ser hijos de su hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA (…) 3).- Mis comuneros, los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE, que son: ENRIQUE JOSE (Sic) MONTES COLMENARES (…) y CIRA ELENA MONTES COLMENARES (…) 4).- Mis comuneros los sucesores de VICENCIO PEREZ (Sic) SOTO, que son: VICENCIO PEREZ (Sic) SOTO TERAN (Sic) (…) SAGRARIO PEREZ (Sic) SOTO TERAN (Sic) DE ATENCIO (…) JOSE (Sic) ANTONIO PEREZ (Sic) CASALE (…) RUBEN PEREZ (Sic) CASALE (…) BERNARDO PEREZ (Sic) CASALE (…) MIREYA PEREZ (Sic) CASALE (…) HERMINIA PEREZ (Sic) CASALE (…) y LUCIA PEREZ (Sic) CASALE (…)
(…) mi causante VICENTE PARRA VALBUENA y (Sic) JUAN MONTES MONSERRATTE adquirieron de ANICETO ATENCIO el Fundo (Sic) “LA ENTRADA”, el cual tenía una superficie de SEISCIENTAS DOCE HECTAREAS (Sic) CON SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (612 Has. 6.850M2); luego por venta que de parte de sus derechos hizo JUAN MONTES MONSERRATTE a VICENCIO PEREZ (Sic) SOTO (…) cada uno quedó con un (Sic) tercera parte en forma proindivisa, en una extensión de CUATROCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS (Sic) CON CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (475 Has.4.612M2), debido a ventas realizadas con antelación por JUAN MONTES MONSERRATTE y (Sic) VICENTE PARRA VALBUENA, estando este fundo por su extensión, en la actualidad, en jurisdicción de las Parroquias Cristo de Aranza, Manuel Danigno y Luis Hurtado Higuera de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo sus linderos generales y originales los siguientes: NORTE: Posesión que es o fue de Augusto Chacin (Sic), hoy de Vitelio Bravo, posesión antes de la sucesión Valbuena, hoy de Enrique Harris y otros, posesión “La Misión” de la señora Elvira Rossell de Belloso, posesión “El Guayabal “ (Sic) de la señora Leticia de Lessur, por el SUR: Posesión “Cerro de las Flores”, conocida también como “Hato Grande” de Benjamín Prieto; por el ESTE: Terrenos de la Venezolana Oil Concession, otros de la Creole Petroleum Corporation, terrenos de la posesión “Hato Viejo” de Francisco José Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, terrenos de la posesión “La Penda”, viejo camino de Quintero intermedio; y, por el Oeste: (Sic) Posesión “El Rincón” de Zoilo Araujo Cano y otros y Posesión (Sic) “El Florido” de Manuel Reyes Moran (Sic) y otros (…)
(…) es el caso que la ciudadana YUNARIS GERALDINE SUAREZ (Sic) LEAL (…) tiene ocupada una zona de terreno que forma parte del Fundo “LA ENTRADA” con una construcción signada con el N° 107ª y 107C del Barrio Los Andes, Parroquia Manuel Dagnino de esta ciudad y Municipio (…) Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, la cual tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (Sic) DE METRO CUADRADO (185,98 M2) (…)
(…) por cuanto la construcción con la que la ciudadana YUNARIS GERALDINE SUAREZ (Sic) LEAL ocupa la zona de terreno antes descrita tiene un valor aproximado de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 300.000,00) el cual excede evidentemente el valor del terreno que, es de SEIS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 6.000,00) equivalentes a SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS MILESIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (66,666 U.T.) es por lo que (…) demando a la ciudadana YUNARIS GERALDINE SUAREZ (Sic) LEAL (…) para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado por ella o en caso contrario a ello sea condenada (…)”.
Consta en actas, que el día 23 de febrero de 2013, la ciudadana YUNARIS SUÁREZ, debidamente asistida por el abogado ÁLVARO OBALLOS, presentó escrito de reconvención, mediante el cual accedió al pago solicitado por la parte actora, en el cual expresó lo siguiente:
“(…) vengo a convenir, como en efecto convengo, en todos y cada uno de los términos establecidos en la referida demanda, por ser ciertos todos los hechos y consecuencialmente procedente el derecho alegado por el demandante ya que, es cierto que tengo ocupada una zona de terreno que forma parte del Fundo “LA ENTRADA”(…) Por todo lo antes dicho, convengo en pagarle al demandante para él, sus coherederos y comuneros, el valor de la porción de terreno, ya descrita y que estoy ocupando (…) la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 6.000,00) que es el valor de la misma y que por esta demanda se me reclama (…)”.
En el mismo tenor, en fecha 05 de marzo de 2013, el a quo procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este Tribunal NIEGA la Homologación solicitada, por cuanto los derechos de propiedad que se pretenden transmitir a través de un Convenimiento o Allanamiento aceptado por el actor, no son susceptible de ser aprobado, dada las limitaciones con la que obra en el proceso el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, pues como se ha dicho la Representación Sin Poder comporta una gestión de hecho impuesta por la inseparabilidad e indivisibilidad de intereses semejantes, que no entraña una delegación de facultades del titular originario (heredero y condueño) para transmitir derechos inmobiliarios al no involucrar la sustitución de la voluntad de aquellos sino una mera gestión social o económica, por lo tanto, en el caso bajo especie nos encontramos en presencia de una de las limitaciones establecidas en la ley para la homologación de un convenimiento judicial (…)”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente pasa esta Sentenciadora a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La presente causa se circunscribe a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoare el ciudadano NEUCRATES PARRA MELEÁN, en nombre propio y en representación sin poder de sus coherederos, MARÍA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSÉ GERARDO PARA DUARTE, JUAN ANTONIO PARRA DUARTE, y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, como sobrinos de su causante, por ser hijos del hermano de éste último, JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, CIRA ELENA PARRA VIUDA DE PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESÚS PARRA VALERO, LILIA ROSA PARRA como sobrinos también del causante del actor, por ser hijos de su hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA y de sus comuneros, los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE, que son: ENRIQUE JOSÉ MONTES COLMENARES y CIRA ELENA MONTES COLMENARES y los sucesores de VICENCIO PÉREZ SOTO, que son: VICENCIO PÉREZ SOTO TERÁN, SAGRARIO PÉREZ SOTO TERÁN DE ATENCIO, JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASALE, RUBEN PÉREZ CASALE, BERNARDO PÉREZ CASALE, MIREYA PÉREZ CASALE, HERMINIA PÉREZ CASALE y LUCIA PÉREZ CASALE, contra la ciudadana YUNARIS SUÁREZ LEAL.
En tal sentido alega la parte actora, que la demandada se encuentra poseyendo un inmueble ubicado dentro de la porción de terreno que le pertenece al actor, a sus coherederos y comuneros, por ende, solicita el pago del mismo, estimado en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
En relación a los alegatos del actor, no hubo oposición por parte de la ciudadana YUNARIS SUÁREZ LEAL, por el contrario, aceptó cada uno de los términos en los cuales fue planteada la demanda y reconvino en la misma.
Reconvención, cuya homologación fue denegada por el a-quo, por lo que, quien aquí decide pasa a conocer de la misma.
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.” (Resaltado del Tribunal).
Del artículo precedentemente citado, se desprende la existencia de la representación sin poder, a la cual hace referencia la parte actora, en este sentido el tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Caracas 2006, ha expresado:
“La representación sin poder es similar a la legitimación anómala por categoría (…) y a la intervención adhesiva (…) en cuanto a su jurisdicción se refiere: la existencia de un interés legítimo del personero en hacer valer los derechos de otro, por sí o en representación suya.
Según acota RENGEL-ROMBERG, “la representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder” (…)
Es por lo que, tal como lo afirma el procesalista RENGEL ROMBERG, la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil no surge de manera espontánea, en el sentido de que la misma debe ser alegada por la parte que desea valerse de la misma. En este respecto, del libelo de la demanda rielante en los folios del uno (01) al cinco (05) del expediente, es posible observar que el ciudadano NEUCRATES PARRA MELEÁN, parte actora en la presente causa, de manera reiterada hace referencia a lo establecido en el artículo in comento, por cuanto éste último actúa en nombre y representación de sus coherederos y comuneros.
No obstante, la invocación de la representación sin poder establecida en la Ley adjetiva y efectuada por la parte actora, en el caso sub facti specie la parte accionante solicita al a-quo la homologación de la reconvención planteada por la parte demandada, la ciudadana YUNARIS SUÁREZ LEAL, siendo que la misma, ha aceptado cada uno de los términos bajo los cuales ha sido planteada la presente acción.
En consideración de lo anterior, es menester para quien aquí decide efectuar un análisis sobre la procedencia de la reconvención en los casos de representación sin poder.
En tal sentido, el artículo 154 ejusdem establece:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Resaltado del Tribunal)
En el mismo tenor, el insigne maestro PATRICK J. BAUDIN L. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, trae a colación una sentencia de vieja data de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en la cual, la Magistrada CECILIA SOSA GÓMEZ expresó lo siguiente: “(…) no puede ser admisible que quien actúa como tercero representante sin poder pueda incoar por medio de la reconvención acción alguna para pedir la satisfacción de ninguna pretensión en nombre de su representado sin poder”.
Corolario de lo anterior, yerra la parte actora, el ciudadano NEUCRATES PARRA, parte apelante en la presente causa, al diferir de la decisión dictada por el a-quo, en tanto que, la figura de la tantas veces nombrada, representación sin poder, encuentra su razón de ser en la defensa de los derechos e intereses de los comuneros y coherederos, por lo que mal puede decretar el tribunal de la causa la homologación de la reconvención presentada por la demandada sin el expreso consentimiento de cada una de las partes.
Observa quien aquí decide, que conceder la compra-venta reconvenida entre las partes, sería actuar en detrimento de los derechos las mismas, en el sentido de que, tal acción acarrearía la disminución patrimonial de los mismos. Todo ello se traduce, en la necesaria autorización que debe ser otorgada por cada uno de los codueños para llevar a efecto la reconvención. Así se establece.
Por todos los motivos de derecho suficientemente explanados con anterioridad, esta Superiodad considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano NEUCRATES PARRA MELEÁN, debidamente asistido por el abogado HUGO RODRÍGUEZ VERA, en consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), conforme a los argumentos de derecho ampliamente esgrimidos. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha doce (12) de marzo del año dos mil trece (2013), por el ciudadano NEUCRATES PARRA MELEÁN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUGO RODRÍGUEZ VERA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano NEUCRATES PARRA en contra de la ciudadana YUNARIS SUÁREZ.
TERCERO: Por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO
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