LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13.748

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), con ocasión de la apelación interpuesta en fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR NÚÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 26.067, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte denunciante, ciudadano JULIO ALBERTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.919.006, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de único accionista y en consecuencia único propietario de la totalidad del capital societario de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1997, anotada bajo el número 23, tomo 83A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011); en la denuncia que por FRAUDE PROCESAL fuese interpuesta en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por el referido ciudadano JULIO ALBERTO RIVAS, antes identificado, actuando con el carácter anteriormente descrito, contra el ciudadano OSMAR RAMÓN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.891.216, de igual domicilio, parte actora en el juicio indicado, y contra los ciudadanos DALMIRO JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ y MIRELIS DEL CARMEN VILCHEZ PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-5.167.938 y V-4.018.813, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en sus propios nombres y en sus condiciones de representantes legales de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, C.A., antes identificada, parte demandada en el juicio principal antes señalado.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente por ante esta Superioridad en fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Ahora bien, no existiendo más actuaciones procesales en esta Instancia Superior, es menester para este Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha once (11) de junio de 2008, el ciudadano JULIO ALBERTO RIVAS, actuando en su condición de único accionista y en consecuencia único propietario de la totalidad del capital societario de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, C.A., antes identificada, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.613, presentó escrito de denuncia de fraude procesal por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual expuso lo siguiente:
”(…) Cursa por ante este Despacho demanda de ejecución de hipoteca, (…) incoada por el ciudadano OSMAR RAMON (sic) FUENMAYOR, en contra de la Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, C.A.”, deriva de un contrato de un supuesto préstamo de dinero con garantía hipotecaria, que celebraron el demandante de autos y los ciudadanos Dalmiro José Rivas Vásquez y Mirelis del Carmen Vílchez de Rivas, en su condición de representantes de la referida Sociedad Mercantil, documento hipotecario este debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo de 2007, dicha demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, posteriormente la ciudadana Mirelis del Carmen Vílchez de Rivas, en fecha seis (6) de noviembre de 2007, fue intimada en las instalaciones del Poder Judicial y sin que mediara intimación alguna al ciudadano Dalmiro José Rivas Vásquez, en la misma fecha se dieron por Intimados, admitieron tanto los hechos como el derecho, renunciaron a la oportunidad de contestar la demanda y demás actos posteriores y solicitaron un plazo de treinta días para dar cabal cumplimiento a la intimación, conviniendo con la actora en tales hechos, solicitando la aprobación y homologación del referido acto.
Luego y con fecha veintiuno (21) de abril de 2008, a través de diligencia, ambas partes, después de varias suspensiones, expusieron lo siguiente:
(…omissis…)
Y en esa misma diligencia acordaron dar en pago el bien inmueble, pasados como fueran los treinta días hábiles de suspensión.
Ahora bien, ciudadano juez, toda esta situación se desarrolla a mis espaldas, de hecho, de no haberme aparecido en las instalaciones de la “Unidad Educativa Nuestra Señora del Camino, C.A.”, jamás me hubiese enterado del complot orquestado en mi contra para defraudarme y hacerme blanco de toda una componenda colusiva en perjuicio de mis derechos e intereses muy especialmente en mis derechos patrimoniales, toda vez que al aparecerme en mi Colegio me fue negada la entrada, por lo que inmediato comencé ha (sic) hacer las respectivas averiguaciones, por medio de las cuales tuve el conocimiento de semejante fraude para perjudicarme, sabido que parte de mi patrimonio está constituido por el referido inmueble, el cual es un activo de la persona jurídica de la cual soy único accionista, y el mismo tiene en la actualidad un valor aproximado de CINCO MLLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 5.000.000.000,00), teniendo total conocimiento que la negociación inicial, a la cual se contrae el contrato de préstamos de dinero con garantía hipotecaria, la misma no es más que una ficción, ya que el supuesto prestamista jamás entregó cantidad alguna dinero, (sic) ni los prestatarios tampoco jamás recibieron en préstamos ni bajo ningún otro concepto cantidad alguna, mucho menos la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 480.000.000,00), a los cuales se refiere el aludido préstamo hipotecario, no siendo más que un vil invento colusivo, amén de violar la normativa positiva vigente dictada por el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, la cual se refiere a la obligación para las partes contratantes de soportar con copias de cheques o recibos en original las cantidades a las cuales asciende la operación, claro está, esto era imposible ya que se trataba de un oprobioso fraude, al igual que el hecho de darse por intimados, renunciar a la oportunidad de hacer oposición a la intimación, convenir en una exorbitante cantidad de dinero, es decir, la cantidad de SETECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 721.240,00), la celeridad con la que han manejado el caso sub lites, las (sic) multiplicidad de componendas colusivas, utilizando para ello la administración de justicia, sólo con el deliberado propósito de perjudicarme, ya que he tenido conocimiento a través de los tribunales justicia, (sic) que tienen fraguado la venta de mi inmueble a una Institución del Estado Venezolano, por un precio irrisorio, razones estas por las cuales están urgidos en estafarme.
(… omissis…)
De esta manera, solicito que este Tribunal declare el FRAUDE PROCESAL, en atención, al contenido del Artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por ser vinculante y defender así la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo puntualiza el Artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil, declarando INEXISTENTE EL PRESENTE JUICIO, ya que la acción propuesta atenta contra el orden público y las buenas costumbres, y por lo tanto, solicito el levantamiento del velo jurisdiccional, todo ello, conforme a Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 22 de Junio de 2001 y 16 de Mayo de 2002.-
Razones por lo cual, además solicito se apertura una articulación probatoria, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de esclarecer los hechos aquí denunciados, (…)
Por lo expuesto en líneas pretéritas, es que vengo a denunciar el fraude procesal evidenciado en el presente juicio, y a solicitar lo siguiente:
Declare la existencia del FRAUDE PROCESAL denunciado, con sus respectivas consecuencias, que se declare NULO E INEXISTENTE EL JUICIO.
Se condene en costas y costos judiciales, por las actuaciones realizadas en el presente expediente.- (…)“

En fecha 17 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada y ordenó abrir pieza por separado, con la numeración pertinente a la pieza principal, donde resolvería lo conducente al fraude procesal denunciado; motivo por el cual mediante el mismo auto, se acordó llevar a cabo el trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó comparecer a los litigantes del juicio principal, a fin de que expusieran lo que a bien tuvieran con relación a la denuncia de fraude procesal formulada.

En fecha 02 de julio de 2008, el ciudadano OSMAR RAMÓN FUENMAYOR, asistido por el abogado en ejercicio ABDÓN MEDINA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.078, consignó diligencia por ante el Tribunal a quo, mediante la cual se dio por notificado de la presente denuncia de fraude procesal y solicitó se notificara a los representantes de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, C.A., ciudadanos DALMIRO RIVAS y MIRELIS VÍLCHEZ; siendo debidamente agregado y desglosado en actas los carteles de notificación respectivos por el Tribunal a quo, en fecha 08 de agosto de 2008.

En fecha 25 de septiembre de 2008, el ciudadano OSMAR RAMÓN FUENMAYOR, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ABDÓN MEDINA CASTILLO, consignó escrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expuso sus argumentos con respecto a la denuncia de fraude procesal formulada.

En fecha 03 de octubre de 2008, el ciudadano JULIO ALBERTO RIVAS, actuando como representante legal de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, por encontrarse dentro del lapso legal establecido en el artículo 607 de la norma adjetiva civil.

En fecha 28 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
”(…) Se produjo el presente incidente de fraude procesal en virtud del escrito presentado en fecha 11 de junio de 2008, por el ciudadano Julio Alberto Rivas, (…) procediendo con la sedicente condición de único accionista y único propietario de la totalidad del capital societario de la sociedad mercantil Unidad Educativa Nuestra Señora del Camino, c.a. (…)
En el referido escrito, expone la presunta víctima que ante este Tribunal cursa demanda de ejecución de hipoteca incoada por el ciudadano Osmar Ramón Fuenmayor, (…) en contra de la sociedad mercantil Unidad Educativa Nuestra Señora del Camino, c.a., derivada de un supuesto contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre el demandante del juicio principal (Osmar Ramón Fuenmayor) y los ciudadanos Dalmiro José Rivas Vásquez y Mirelis del Carmen Vílchez de Rivas, (…) en su condición de representantes de la referida sociedad mercantil y que fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 9 de marzo de 2007.
Alegó que la parte demandada, representada por los identificados ciudadanos Dalmiro José Rivas Vásquez y Mirelis del Carmen Vílchez de Rivas, convino en la demanda y que luego de varias suspensiones, ambas partes pusieron fin a la controversia el 21 de abril de 2008, cuando dieron en pago el inmueble objeto de la traba hipotecaria, pasados como fueran los días de suspensión del proceso, acordados en ese mismo acto.
Aduce que toda esa situación se desarrolló a sus espaldas, y que no fue sino cuando hizo acto de presencia en las instalaciones de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Camino, c.a., momento en el cual le impidieron la entrada, cuando se enteró de la irregularidad de la que seguidamente se propuso averiguar. A raíz de esas averiguaciones, tuvo conocimiento de la existencia del presente proceso, el cual cataloga como un fraude para perjudicarle, teniendo en cuenta que el contrato por el que se constituye la garantía hipotecaria no es más que una ficción, ya que el supuesto prestamista jamás entregó ni los prestatarios recibieron cantidad de dinero alguna y que la suma a la que se refiere el documento que se pretende ejecutar, es un “vil invento colusivo”.
Alega que han sido adelantadas multiplicidad de componendas colusivas, utilizando para ello a la administración de justicia, con el propósito deliberado de perjudicarlo.
(…omissis…)
Finalmente, luego de otras consideraciones teóricas adicionales, el ciudadano Julio Alberto Rivas, solicita que este Tribunal declare el fraude procesal, en atención al contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando inexistente el presente juicio, ya que –según sostiene– la acción propuesta atenta contra el orden público y las buenas costumbres y solicita el “levantamiento del velo jurisdiccional”, todo conforme a las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 22 de junio de 2001 y 16 de mayo de 2002.
(…omissis…)
En el presente caso, la presunta víctima del fraude alega que la existencia del proceso incoado por el ciudadano Osmar Ramón Fuenmayor, en contra de la sociedad mercantil Unidad Educativa Nuestra Señora del Camino, c.a. de la cual se dice su único propietario, aun cuando no la representa en el juicio de marras, tiene como único fin el extraer de su patrimonio un inmueble en el que funciona la referida sociedad mercantil, ubicado en la calle 20 del sector Sierra Maestra, distinguido con el n° 11-33, en la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia.
Es así que el Tribunal observa que tal argumento no es materialmente posible, ya que el presente juicio es de los que se inserta dentro de los procedimientos especiales, en la que el órgano jurisdiccional tiene una cognición reducida pues su labor se reduce a la ejecución del título que le da lugar, en este caso, del documento constitutivo de hipoteca, así que no hay forma de asumir que el proceso de autos es susceptible de convertirse en sucedáneo de la transferencia de propiedad, ya que no tiene una naturaleza declarativa. Antes bien, se endereza a la eventual satisfacción de una supuesta acreencia, garantida con un gravamen real y a la ejecución de esa garantía.
De allí que el Tribunal deba asumir que si del patrimonio de la presunta víctima ha sido extraído un bien, por pertenecer ése bien a una empresa de la cual se acusa único accionista, no ha sido por la existencia o la suerte de este proceso, sino por la celebración de un negocio jurídico que comprometió ese patrimonio por interpósita persona; negocio del cual se presume su legalidad, salvo argumento en contrario. (…)
Este Tribunal insiste en que la presunción de legalidad del acto constitutivo de hipoteca, lo acompañará hasta tanto no se declare lo contrario por un órgano jurisdiccional competente. Igualmente, comprende el Tribunal que lo que pretende atacar la presunta víctima del fraude es la vigencia de ese negocio jurídico, pues es ese acto el que amenaza la integridad de su patrimonio, ya que puede intuirse que no existe concurrencia de voluntades entre lo manifestado por los representantes de la empresa en el documento constitutivo de hipoteca y lo que conviene al propietario de esa empresa.
Sin embargo, no es posible proponer para casos como estos, el fraude procesal, ya que –se repite– él está diseñado para atacar componendas de naturaleza procesal, es decir, que haya ocurrido en el marco de uno o varios procesos, pero no que sean el resultado de un negocio cuya legalidad se presume.
Es de este modo como llega al convencimiento este Tribunal, que lo pretendido por la presunta víctima del fraude, es atacar la vigencia del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, tal y como se desprende de argumentos como el que asegura que los prestatarios jamás recibieron la suma supuestamente dada en préstamo, el cual va dirigido a acusar la simulación del negocio jurídico pero no el fraude en el proceso que lo patentiza. Ello revela que si lo pretendido por la presunta víctima es que se declare la nulidad de ese negocio, ha debido demandar la simulación, pero no desde el punto de vista adjetivo (simulación procesal), sino sustantivo, pues lo que evitará que ese bien salga de su patrimonio no es la nulidad o inexistencia de un juicio, sino del negocio que lo grava.
Asimismo, intuye este arbitrio jurisdiccional que si lo que existe es una divergencia entre la voluntad real de la empresa como ficción jurídica (asumida por sus propietarios) y la voluntad declarada por los representantes legales de esa empresa en el negocio jurídico, entonces se está en presencia de un asunto de consentimiento, que afecta la validez del contrato y acaso lo vicia, pero que no es tema de discusión en este juicio de ejecución de hipoteca, por tener una acción autónoma para denunciarlo, lo cual nuevamente hace improponible a la denuncia de fraude procesal en los términos planteados.
Todas estas aseveraciones, se consolidan ante la falta de argumentación al respecto de la presunta víctima, pues la parte más extensa de su escrito (copiado ad pedem literae en este fallo) no es más que la simple trascripción de la sentencia de la Sala Constitucional antes citada, del día 4 de agosto 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), lo cual es reprochable en cualquier pretensión deducida en un escrito, pero lo es mucho más en una denuncia de fraude procesal, en la cual lo que debe abundar es la argumentación que, junto a los indicios acreditados, convenzan al Tribunal de que existe un fraude procesal.
(…omissis…)
En criterio tejido al hilo de los fundamentos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improponible la denuncia de fraude procesal presentada por el ciudadano Julio Alberto Rivas, en contra de las actuaciones adelantadas en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano Osmar Ramón Fuenmayor, en contra de la sociedad mercantil Unidad Educativa Nuestra Señora del Camino, c.a., todos ya identificados.”

En fecha 06 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR NÚÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte denunciante en Fraude Procesal, mediante diligencia consignada por ante el Tribunal a quo, APELÓ de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2011.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración los siguientes aspectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales en relación al presente caso.

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 17 y 607, establece lo siguiente:
“Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
(…omissis…)
Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

El distinguido autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo I, 3era edición, ediciones Liber, expone lo siguiente en relación al artículo 17 anteriormente citado:
“1. El legislador «procura la obtención de los objetivos de una justicia rápida, sencilla y leal, en un marco de procedimiento dominados por los principios de igualdad, de lealtad y de probidad, en los tres momentos más significativos del proceso: la introducción de la causa, la instrucción y la decisión» (Informe de la Comisión redactora). El juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la justicia. Toda malicia ejercida contra el adversario se traduce en un fraude a la administración de justicia. (…)”

La sentencia número 908 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en fecha 4 de agosto de 2000, en el expediente 00-1722, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, define la figura del fraude procesal de la siguiente manera:
“(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él (…).”

La sentencia número RC.00920 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2007, en el expediente 07-312, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció lo consiguiente en relación a la vía procedimental pertinente ante la denuncia de fraude procesal acaecida durante la tramitación de un proceso:
“(...) Ahora bien, esta Sala, ha dejado sentado que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 20005, expediente Nº 02-094). (...)”

De los argumentos legales, doctrinales y jurisprudenciales anteriormente planteados, cabe destacar este Órgano Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió correctamente a darle el curso de Ley respectivo a la presente denuncia que por fraude procesal fuese intentado por el ciudadano JULIO ALBERTO RIVAS, fecha 11 de junio de 2008, ordenando la comparecencia de todas las partes tanto demandante como demandada del juicio principal de Ejecución de Hipoteca llevado por ante el referido Tribunal a quo, en el cual acaeció la señalada denuncia; y asimismo, el Tribunal a quo ordenó la tramitación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez alegados los argumentos que a bien tuvieran las partes con relación a la denuncia de fraude procesal formulada.
Por otro lado, observa esta Jurisdicente que en fecha 25 de septiembre de 2008, el ciudadano OSMAR RAMÓN FUENMAYOR, debidamente asistido como se evidencia de actas, consignó un escrito mediante el cual expuso sus argumentos con relación a la presente denuncia de fraude procesal, razón por la cual posteriormente a esa fecha se abrió el lapso legal correspondiente a la articulación probatoria respectiva, indicando en la sentencia de fecha 28 de octubre de 2011, dictada por el referido Juzgado, los días de despacho a los cuales correspondió los ocho (8) días del referido lapso; por lo que se observa que en fecha 03 de octubre de 2011, fecha en la cual la parte denunciante consignó escrito de promoción de pruebas efectivamente se encontraba dentro del lapso legal para ello, siendo admitidas por el Tribunal a quo; empero observa esta Sentenciadora que las mismas no fueron debidamente impulsadas para su evacuación en el referido lapso legal respectivo, por lo que no tenía la Juzgadora de Primera Instancia pruebas por las cuales pronunciarse. Así se observa.
Asimismo, indicó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en fecha 16 de marzo de 2009, el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR NÚÑEZ, consignó en actas diligencia, por medio de la cual intentó solicitar se providenciara lo conducente a objeto de evacuar las pruebas promovidas por la parte denunciante en fraude procesal, empero es el caso, que efectivamente no es hasta el 11 de octubre de 2010, que el ciudadano JULIO ALBERTO RIVAS, actuando como representante legal de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, C.A., le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio JULIO CÉSAR NÚÑEZ; motivo por el cual de forma correcta el Tribunal a quo tuvo como no presentada la diligencia ut supra mencionada, por cuanto el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR NÚÑEZ, para la fecha 16 de marzo de 2009, carecía de legitimidad para actuar en el presente caso, por no tener para ese momento la representación judicial acreditada. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la denuncia de fraude procesal alegada en la presente causa es menester señalar que la parte denunciante expuso que cursa por ante el Tribunal a quo demanda de ejecución de hipoteca incoada por el ciudadano OSMAR RAMÓN FUENMAYOR en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, C.A., derivada de un supuesto contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria que celebraron el demandante de autos y los ciudadanos Dalmiro José Rivas Vásquez y Mirelis del Carmen Vílchez de Rivas, en su condición de representantes de la referida sociedad mercantil, y en ese sentido en fecha veintiuno (21) de abril de 2008, a través de diligencia, ambas partes acordaron dar en pago el bien inmueble, cuando según dicha parte denunciante expuso que parte de su patrimonio se encuentra constituido por el referido inmueble, el cual es un activo de la persona jurídica de la cual dice ser único accionista, razón por la cual solicitó se declarara el fraude procesal además de nulo e inexistente el juicio principal.
Con respecto a esta denuncia de fraude procesal es menester para esta Sentenciadora indicar que el fraude procesal se compone por las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, así como en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; sin embargo, bien lo establece el Tribunal a quo, que la parte denunciante en fraude procesal no persigue como fin con su denuncia una simulación procesal, sino que busca evitar que el bien inmueble que dice pertenecer a su patrimonio, salga del mismo por el negocio que grava el referido inmueble, es decir, que se ejecute el juicio principal en virtud del documento hipotecario registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo de 2007, señalado en actas por la parte denunciante. Así se observa.
En virtud de lo anteriormente observado, es motivo por el cual establece esta Juzgadora que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2011, efectivamente decidió Improponible la denuncia de fraude procesal presentada por el ciudadano JULIO ALBERTO RIVAS, en contra de las actuaciones realizadas en el juicio de Ejecución de Hipoteca, seguido a su vez por el ciudadano OSMAR RAMÓN FUENMAYOR contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, C.A. Así se establece.
Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo deberá declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR NÚÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte denunciante en Fraude Procesal; y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), en la denuncia que por FRAUDE PROCESAL fuese interpuesta en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por el referido ciudadano JULIO ALBERTO RIVAS contra los ciudadanos OSMAR RAMÓN FUENMAYOR, DALMIRO JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, MIRELIS DEL CARMEN VILCHEZ PADRÓN, éstos dos últimos nombrados actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, C.A., todos previamente identificados en el texto de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR NÚÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte denunciante en Fraude Procesal.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), en la denuncia que por FRAUDE PROCESAL fuese interpuesta en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por el referido ciudadano JULIO ALBERTO RIVAS contra los ciudadanos OSMAR RAMÓN FUENMAYOR, DALMIRO JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, MIRELIS DEL CARMEN VILCHEZ PADRÓN, éstos dos últimos nombrados actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, C.A., todos previamente identificados en el texto de esta sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.