LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de noviembre de 2012, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2012, por el abogado en ejercicio ROBERTO VIILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°21.442, con el carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. (CRUSA), inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 30 de mayo de 1988, bajo el N°43, Tomo 13-A, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de octubre de 2012, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el abogado en ejercicio DAVID BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.701.262, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°117.275, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. (CRUSA), antes identificada.


II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 03 de diciembre de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio Roberto Villasmil González, en su condición de Abogado Sustituto del Procurador General del Estado Zulia, actuando en representación del Centro Rafael Urdaneta S.A., (CRUSA), presentó escrito del cual se citan los siguientes extractos:
“Se evidencia de las actas procesales que la demanda va dirigida contra el CENTRO RAFAEL URDANETA S.A, (CRUSA), cuyo capital social es de Seiscientos Mil Bolívares (600.000,00), se encuentra representando en Sesenta Mil (60.000) acciones, fue suscrito y pagado por el ESTADO ZULIA, en Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Veintinueve Acciones (37.429), el INSTITUTO ZULIANO DE LA VIVIENDA Y HABITAH DEL ESTADO ZULIA una acción (1). EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) Veintidós Mil Quinientos Setenta (22.570) Acciones, tal y como se evidencia de los Estatutos Sociales de la compañía que se acompañan marcadas con letra “A”, en función del artículo 9° de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo corresponde a los órganos de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier de las personas jurídicas antes mencionados tengan participación decisiva.
De conformidad con el artículo 25.2 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer las demandas interpuestas contra las empresas del estado en las cuales ejercen un control decisivo y permanente en cuanto la dirección o administración se refiere por cuanto no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T) que equivale a la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700,00) ya que la unidad tributaria equivale a Noventa Bolívares (Bs.90,00) y siendo que en este caso la cantidad reclamada por Estimación de Honorarios Profesionales judiciales asciende la cantidad Sesenta y Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 65.200,00) equivalente a Setecientas Veinticuatro Unidades Tributarias (724 UT), no excede las Treinta Mil Unidades Tributarias, razón por la cual debió conocer del asunto el Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y no un Juez Civil, y por ser la competencia materia de orden público, pido sea declarada la incompetencia del Juzgado de Municipios para conocer el asunto y que el mismo lo trate el Tribunal Competente con jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; es decir, el Juez Natural.
Por otra pare el ciudadano David Barroso Chirinos, fundamentó su acción contra el Centro Rafael Urdaneta S.A., (CRUSA), en el mandato conferido, con ocasión a la reclamación judicial de desalojo de un inmueble propiedad del Centro Rabel Urdaneta S.A., (CRUSA) contra Argenis Vílchez, es importante destacar en ese caso se declaró con Lugar el Desalojo también se ordenó la entrega del inmueble y se condenó al demandado pagar la cantidad de TREINTA y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), por cañones (sic) de arrendamiento insolutos además de las costas procesales.
Ahora bien, la demanda se fundamentó en el instrumento poder conferido a David Barroso Chirinos por la Presidenta Ex – Tempori del Centro Rafael Urdaneta S.A, (CRUSA), quien sin estar facultada por la Junta Directiva del Centro Rafael Urdaneta S.A, (CRUSA) confirió el mismo, siendo tal aspecto de obligatorio cumplimiento según los Estatutos Sociales de la compañía, aspectos que hace carente de legitimidad la representación atribuida.
(…)
Por último, la representación del Estado Zulia rechazó, negó y contradijo la reclamación del ciudadano David Barroso Chririnos, por no estar ajustada a los hechos y al derecho, especialmente por fundarse en un mandato ilegitimo que carece de eficacia jurídica por no haberse otorgado de conformidad con los artículo 15 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto Con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al Estado Zulia, en consecuencia carece de valor jurídico por ir en contra de orden público.


Consta en las actas que en fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado de la causa admitió la demanda interpuesta por el ciudadano DAVID BARROSO, contra la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta S.A, (CRUSA), por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, evidenciándose del escrito libelar lo siguiente:
(…)
“Cursó por ante el Juzgado Décimo de los Municipios, (sic) Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, casa contentiva de demanda de Desalojo, signada con el número 2913-2010, incoada por mi representada la Sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A (CRUSA), en contra del ciudadano ARGENIS VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 7.604.347 y de este mismo domicilio.
Ahora bien, durante el proceso fungí como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A (CRUSA), empresa esta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…representación la mía que consta fehacientemente en las actas procesales en forma autentica; llevando a cabo todos los tramites y diligencias en resguardo de los derechos de mi mandante, igualmente se evidencia que cumplí con todos mis deberes como Apoderado Judicial de la actora, en los cuales empleé tiempo, continuas diligencias, traslados al tribunal de la causa, traslado al tribunal para evacuar pruebas, traslados y ejecución de la sentencia, así como invertí dinero de mi propio peculio por cuanto ningún momento del proceso percibe (sic) adelanto alguno para subsanar los gastos propios del litigio, todo ello e pro de lograr satisfactoriamente el triunfo en la causa in comento.
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo establecido e el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados, vengo en este acto, con el carácter dicho, a demandar como real y efectivamente demando por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN D (sic) DE HONORARIOS PROFESIONALES, la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A (CRUSA), para que convenga en pagarme la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 54.000,00), por concepto de HONORARIOS JUDICIALES y la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.200,00) por COSTOS DEL PROCESO…
(…)
Estimo la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 65.200,00), lo que equivale a SETECIENTAS VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (724 U.T)


Posteriormente, el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de octubre de 2012, dictó sentencia de la cual se extrae lo siguiente:
(…)
“ahora bien, expuestos como han sido los anteriores criterios, queda de éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la etapa declarativa del presente ligio, y determinar la existencia o no, del derecho a cobro de honorarios profesionales del abogado DAVID BARROSO, más no realizar pronunciamiento alguno en relación a su estimación, por cuanto no se está en la etapa procesal pertinente para ello. ASÍ SE DECLARA.
(…)
Así pues, se desprende del documento de poder otorgado al abogado DAVID BARROSO, inserto en copia certificada a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), que el mismo fue conferido por al ciudadana JASMINE LIZCANO, portadora de la cédula de identidad No. V- 4.147.243, obrando como presidenta dela sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA C.A. (CRUSA), y quien fue autorizada para ello por la Junta Directiva, tal como se desprende de acta de asamblea celebrada en fecha 25-08-2009, cumpliéndose así el requisito previsto en el artículo vigésimo del acta constitutiva de la referida empresa, que habla de las atribuciones del presidente, para conferir ese tipo de mandatos; desprendiéndose así, que el profesional del derecho DAVID BARROSO, sí se encontraba debidamente facultado para obrar en juicio, en representación de la demanda de marras. ASÍ SE ESTABLECE.-
(…)
Del criterio jurisprudencial se concluye que en el caso de que el profesional del derecho estime e intime sus honorarios a su propio cliente, no resulta aplicable el límite legal del treinta por ciento (30%) sobre el valor de lo litigado, al monto de las costas, teniendo la facultad el demandante de estimar, sin límite legal alguno, el monto que considere le corresponde por honorarios profesionales como justa indemnización por función profesional, siendo sólo estos controlables y tasables por el Tribunal Retasador que al efecto se pronuncie, una vez acogido el demandado a tal derecho; existiendo sólo limitación en el monto de los honorarios profesionales, cuando la parte y el abogado asistente o apoderado judicial, hayan pactado un contrato de servicios por un monto especifico; situación ésta que no fue demostrada en el transcurso de la presente incidencia; y dado que, como se refirió anteriormente, el profesional del derecho DAVID BARROSO, probó las actuaciones realizadas a los fines de velar por los intereses de la parte demanda (sic), demostrándose así el derecho reclamado por éste, y visto que la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A (CRUSA) no promovió medio alguno que evidenciara el pago de su obligación contraída, y reconoció que la parte demandante haya obrado como su apoderado judicial en el juicio de desalojo incoado ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia…

III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio DAVID BARROSO en contra de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. (CRUSA), considera necesario esta Superioridad hacer las siguientes consideraciones.

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Es menester para esta Superioridad traer a las actas lo elucidado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2007, en el siguiente tenor:
“(…) mediante sentencia N° 01900 publicada el 27 de octubre de 2004, con ponencia conjunta, se delimitaron las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso-administrativa, precisando, entre otros aspectos, que:
‘(…) 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…)
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios (…) si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), (…)
(…)
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria (…)’.
Con el señalado criterio jurisprudencial se creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.
Bajo tales premisas, debe la Sala, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, en ese sentido observa:
(…)
Por último, con respecto a la tercera condición referente a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal, se observa que de acuerdo a lo antes expuesto, y visto que el conocimiento de la causa no está atribuido a otra autoridad, por cuanto se trata de una acción por ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento de un contrato administrativo, la cual es sustanciada conforme al procedimiento ordinario, su conocimiento no está reservado a una autoridad especial. Por lo tanto, la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital . Así se decide.”


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 7 noviembre de 2008, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el expediente número AA20-C-2007-000775, determinó que:
“(…) Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa (…)
Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, la competencia quedó distribuida de la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios (…) si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, (…) si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Sin embargo, la Sala Constitucional, en decisión N° 5.087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso: Mario Freitas Sosa y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca, C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa N° 1.315/2004 en el caso: Alejandro Ortega Ortega, que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi, C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva y permanente en cuanto a su dirección y administración se refiere, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra los particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedo atribuida de la siguiente forma:
a) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales. (…)”

Las jurisprudencias transcritas son claras al manifestar que, las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual éstos ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, deben ser del conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando esas demandas no excedan las diez mil unidades tributarias (10.000 UT), y su competencia no esté atribuida especialmente a otro Tribunal.

En el presente juicio, el abogado en ejercicio David Barroso interpuso una demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. (CRUSA); derivados del juicio por Desalojo que se llevó por ante el Juzgado Décimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual el ciudadano David Barroso alega haber actuado como apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil como parte actora en contra del ciudadano ARGENIS VÍLCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.604.347.

Es decir, el ciudadano David Barroso exige el pago de los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio de desalojo, en representación de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. (CRUSA), estimando la demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 65.200,00), equivalentes a la cantidad de SETENCIENTAS VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (724 U.T).

Ahora bien, se evidencia de la última acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil dos (2002), inserta en el expediente, que la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. (CRUSA), esta conformada por la Entidad Federal del Estado Zulia con TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (37.499) acciones, por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) con VEINTIDÓS MIL QUINIENTAS SETENTA (22.570) acciones y el Instituto de Desarrollo Social (IDES) con una (1) acción.
Por lo que se evidencia, que el Estado Zulia, es el mayor accionista de la sociedad mercantil demandada en el presente juicio, y en base a las jurisprudencias antes mencionadas, toda vez que la empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, serán competentes los Tribunales en materia Contencioso Administrativo, aunado a esto, el hecho de que la estimación de la demanda no sobrepasa las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales. Así se Decide.-

En conclusión, esta Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar su INCOMPETENCIA para conocer la presente causa, y por tanto, remitirá los autos contentivos en este expediente, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien corresponde el conocimiento según lo antes explicitado. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2012, por el abogado en ejercicio ROBERTO VIILLASMIL, con el carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. (CRUSA); contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de octubre de 2012, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el abogado en ejercicio DAVID BARROSO, en contra de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. (CRUSA), antes identificados.
SEGUNDO: Se ordena REMITIR el presente expediente, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien corresponde el conocimiento de esta causa, de conformidad con lo expuesto en este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días de mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.