LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE. No. 13933

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 17 de septiembre de 2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 8 de agosto de 2013, por la parte actora, ciudadano AYMAN ALKASSIM, quien es extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-81.165.889, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MÉNDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920, contra la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de agosto de 2013, en relación al juicio de FRAUDE PROCESAL, interpuesto por el ciudadano AYMAN ALKASSIM, contra las ciudadanas OLIVIA SILVERIA PEREIRA DE GUERREIRO, ANA ALEXANDRA GUERREIRO PEREIRA, MARITZA ZULAY GUERREIRO y EGLEE FANNY GUERREIRO PEREIRA FRANGANITO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.414.497, V-13.414.946, V-9.716.205 y V-9.716.204, respectivamente.
II
NARRATIVA

Se le dio entrada en este Órgano Jurisdiccional a la presente apelación el 23 de septiembre de 2013, teniéndose en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de interlocutoria.

Consta en actas que el 9 de octubre de 2013, el ciudadano AYMAN ALKASSIM, debidamente asistido por un profesional del derecho, presentó escrito de Informes, donde expresó:

“(…) Ciudadano (sic) Jueza Superior; la juez (sic) de la recurrida, motivo su decisión de declarar INADMISIBLE, mí pretensión de declaratoria de Fraude Procesal, del doloso procedimiento, que con ocasión a la demanda, que por DESALOJO, interpusieron en mí y en contra del demandado CHANEL NALDIIK, por parte de los ciudadanos OLIIVIA (SIC) PEREIRA, ANA GUERREIRO, MARITZA GUERREIRO y EGLEE GUERREIRO, por ante el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS (SIC) ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, y que llegara a su fin, mediante sentencia definitivamente firme dictada por dicho juzgado, el día 25 de mayo de 2012, mediante la cual declaro (sic) con lugar la referida pretensión de desalojo; en una errónea interpretación que la referida juez (sic) hizo del criterio más reciente, relacionado con el fraude procesal, expresado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica (sic), en sentencia No.920 del 12 de diciembre de 2007 (…)
…Omisis…
Ahora bien, ciudadana juez (sic), considera éste (sic) humilde justiciable, que la juez (sic) de la recurrirá (sic) erró en la interpretación del criterio jurisprudencial en el cual baso su sentencia, ya que el aludido criterio, señala de manera clara e inequívoca: que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez (sic) o jueza (sic) para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia; lo cual sin duda significa, que solo es posible tramitar la denuncia de fraude procesal de manera incidental, si la causa donde se verificó el dolo procesal, aun está en curso, o sea no ha habido sentencia definitivamente firme, que haya puesto fin al procedimiento en ese tribunal; ya de haberse dictado una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede el juez de la causa, en virtud del principio de inmutabilidad de la sentencia, conocer de un procedimiento de manera incidental (…)
…Omisis…
(…) De la norma parcialmente transcrita, es forzoso concluir que solo puede tramitarse incidentalmente el fraude procesal, cuando el tribunal de la causa no haya dictado sentencia definitiva. Por lo que contrariamente, en aquellos casos en los cuales se denuncie el dolo procesal cometido en el curso de una causa ya sentenciada; debe hacerse mediante una acción autónoma. (…)”

Narradas como han sido todas las actuaciones realizadas en este Tribunal procede esta Superioridad, a narrar las actuaciones discurridas en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en autos, que el 25 de julio de 2013, que el ciudadano AYMAN ALKASSIM, debidamente asistido por un profesional del derecho, presentó la demanda manifestando:

“(…) Ciudadano Juez, siendo mediante la citación del demandado, que se garantiza el derecho a la defensa a través del debido proceso, ésta reviste, como ha sido criterio de nuestro máximo (sic) Tribunal, un carácter de meridiana importancia que no puede ni debe de manera alguna verse cuestionado su tramitación. Ciudadano no cabe duda alguna, que respecto a la citación del co-demandado CHANEL ALDIIK, la parte actora a través de su apoderado judicial José Bermúdez, incurrió en Fraude Procesal, no solo al haber ocultado al tribunal de la causa en el libelo de la demanda, que el supuesto domicilio del co-demandado CHANEL ALDIIK, (…) a los fines de que dicho tribunal concediera al mencionado co-demandada (sic) el correspondiente al termino de distancia; sino que también y más grave aún el Fraude Procesal, se evidencia, en el hecho probado de que el apoderado actor, indicó como domicilio del co-demandado CHANEL ALDIIK un inmueble inexistente, tal como bien lo afirmaron tanto el alguacil, como el secretario del Tribunal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (…)
...Omisis…
Ciudadano juez (sic), la Ley condena toda actuación fraudulenta que tenga como fin impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero; pero en el caso de que a través de tales actos fraudulentos, se impida la citación personal del demandado para la contestación de la demanda, la condena debe ser aun más enfática y enérgica, toda vez que se le impidió al demandado saber siquiera, que existía una demanda en su contra.
Es en virtud de todo lo antes expuesto, así como con fundamento a lo establecido en los artículos 17 y 170 ambos del Código de Procedimiento Civil, así como en la citada Jurisprudencia, que acudo a su competente autoridad, a demandar como efectivamente lo hago por FRAUDE PROCESAL a las ciudadanas OLIVIA SILVERIA PEREIRA DE GUERREIRO, ANA ALEXANDRA GUERREIRO PEREIRA, MARITZA ZULAY GUERREIRO y EGLEE FANNY GUERREIRO PEREIRA FRANGANITO (…) “

En fecha 1 de agosto de 2013, el previamente identificado Juzgado Primero de Primera Instancia, dictó resolución en la que inadmite la acción intentada por el actor, esgrimiendo:

“(…) Ahora bien, es clara la Sala Constitucional al señalar que cuando el fraude procesal surge dentro de un único proceso, debe denunciarse ante el Juez que conoce de la causa en la cual se produjo el fraude, y tramitarse como una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mientras que, la utilización de la vía autónoma le está reservada a la víctima de un fraude procesal orquestado a través de diferentes procesos judiciales, puesto que, ésta sería la vía idónea para tutelar sus derechos, a través de un único proceso, y no de un sin fin de incidencias que no tutelarían efectivamente los derechos de ninguna de las partes involucradas, ni de la víctima ni de los incursos en colusión.
En el caso sub examine, observa esta Juzgadora, que el ciudadano AYMAN ALKASSIM, acusa a las ciudadanas OLIVIA PEREIRA, ANA GUERREIRO, MARITZA GUERREIRO y EGLEE GUERREIRO, de haber incurrido en dolo procesal, encontrándose todas ellas en condición de parte actora en un mismo juicio de desalojo, seguido por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En este sentido, estima esta Sentenciadota, que el escrito contentivo de la pretensión de fraude procesal y consecuente declaratoria de nulidad de la sentencia dictada en tal proceso, debe ser tramitado de forma incidental por ante ese Órgano Jurisdiccional.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar inadmisible la presente demanda de fraude procesal, por ser contraria a normas de carácter general, establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de lo que ella ha denominado en su jurisprudencia constante, jurisdicción normativa, las cuales, por su naturaleza adjetiva forman parte del orden público procesal. (…)”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en la causa, pasa esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

El presente recurso de apelación se contrae a lo que respecta a la resolución por medio de la cual el Juzgado A quo, inadmite la demanda interpuesta por los actores, resulta imperante comprender en que consiste la admisión de la demanda y cuando se considera inadmisible la misma, por lo que se cita el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Del trascrito artículo se desprende que existen tres supuestos en los cuales puede declararse inadmisible la demanda, dichos supuestos serian: 1. Que sea contraria al orden público; 2. Que sea contraria a las buenas costumbres y 3. Que exista alguna disposición expresa de la Ley que impida su admisión.

En este mismo sentido es consona la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 14 de junio del año 2000, expediente No. 99-458, dejó sentado:

“Asimismo, estima la Sala, que la norma invocada, al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.”

En el mismo orden de ideas, en sentencia del 11 de octubre del año 2000, expediente No. 99-191, la citada Sala expresó:

“Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo (sic) puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo (sic), siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”

Con relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2055, estableció:

“(...) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.”

La Acción intentada por el actor, se trata de un Fraude Procesal, por lo que con preeminencia a pronunciarse a la admisibilidad de la demanda, es necesario para esta Juzgadora considerar los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal respecto al mismo.

La acción autónoma de fraude procesal, se encuentra regulada por los principio generales del derecho y las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil –artículos 17 y 170–, y por los criterios manejados por la doctrina, recogidos por la jurisprudencia patria.

Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
(…)
Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”

Respecto al fraude procesal alegado, resulta oportuno citar algunos extractos de la sentencia número 908, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de agosto de 2000, en el expediente 00-1722, pues en ella se define tal figura de la siguiente manera:

“(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
(…)
Pretender que la víctima no puede pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ello, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los proceso son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…)
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
(…)
Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar causas fraudulentas…”

A mayor abundamiento, y sobre el punto del fraude procesal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005 (caso: EUDO EMIGDIO SAYAGO contra ROSA AURA NATERA MACUARE, Exp. 2005 -000272, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA ), se admite, incluso, que el fraude procesal sea declarado de oficio, principio éste que se compadece con las máximas en esta materia, al argumentar el aludido fallo, entre otras cosas, lo siguiente:

“...El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayados de la propia Sala de Casación Civil en su fallo)

Por otra parte con relación a la denuncia de fraude procesal, la Sala, en sentencia Nº 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios Setme, C.A. (SETMECA), expediente Nº 2002-000094, señaló lo siguiente:

“(…) El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios.
En el sub iudice, tal como se estableció antes, la representante judicial de la demandada, presentó solicitud de fraude procesal dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, por cuanto, a su decir, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se fundamentó en un supuesto contrato verbal que nació de la voluntad de los representantes legales de las empresas en litigio, quienes son cónyuges entre sí. Ante tal solicitud, el jurisdicente de primera instancia dictó sentencia declarando la existencia del fraude procesal y, por vía de consecuencia, la inexistencia del proceso iniciado, sin para ello ordenar a la contraparte que contestara la solicitud y sin abrir la articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a lo expuesto, la Sala declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, (aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la tramitación prevista en ese artículo, cuando señaló: “...Con fundamento, a que los hechos supra narrados que evidencian una violación al debido proceso consagrado constitucionalmente, hemos de advertir de manera específica, que al no darse la oportunidad a nuestro representado de conocer la solicitud de declaratoria de inexistencia y no abrir incidencia que permitiera defender y rebatir los alegatos de tal solicitud...”), al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal…” (Negrillas y destacados de la sentencia citada).

En este sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, el primer (1°) día del mes de agosto de dos mil seis (2006), dejó sentado lo siguiente:

“(…) En caso similar al sub iudice, ésta Sala en sentencia de fecha 13.12.05, en el expediente Nº 2002-000094, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios SETME, C.A., (SETMECA); dejó establecido que:
“…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios.(…)”

Siendo estos criterios reiterados por la Sala de Casación Civil, en sentencia del 29 de julio de 2013, expediente No. 00013-000162
“La Sala reitera el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional precedentemente transcrito, y en este sentido, considera que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados.
De igual forma, esta Sala reitera que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, y en el caso que sean utilizados varios procesos, el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen -artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, por tal motivo, pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe, porque ello la obliga a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades de un procedimiento, el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho.
Así, pues, cuando el fraude es producto de diversos juicios, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde además, se les garantice el derecho de defensa, para lo cual surge una vía procesal idónea para enervar el dolo procesal en general: la acción principal.
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, porque es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas ”
De lo antes trascrito esta Juzgadora puede inferir que la forma idónea para intentar la demanda por fraude procesal cuando se trate de una sola causa donde se produzcan las maquinaciones maliciosas dirigidas a perjudicar a la parte, debe ser intentada ante el Juez que conoció de la causa, esto es, que debe ser tramitado como incidencia por el citado Juez, si bien es cierto que la causa que da origen a esta acción autónoma de fraude procesal, ya fue dictada sentencia de merito, y la misma posee carácter de cosa juzgada, no es menos cierto que el actor en la presente causa pudo hacer uso de esta incidencia en cualquier instante de la causa previo al dictamen de la sentencia y no lo hizo.

Ahora bien, esta Superioridad conforme a las consideraciones previamente vertidas en el presente fallo, debe concluir que si bien la demanda no va contra las buenas costumbres ni contra el orden público, debe entenderse que la misma al haber sido intentada de manera errada es inadmisible, por cuanto, el procedimiento no se adecua a lo establecido en los criterios esgrimidos por nuestro Máximo Tribunal ni se ajusta a lo legalmente establecido.

Por los motivos antes explanados esta Superioridad declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 8 de agosto de 2013, por la parte actora, ciudadano AYMAN ALKASSIM, y por consiguiente procede a CONFIRMAR la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de agosto de 2013, lo cual se hará constar de manera clara, expresa y concisa en el dispositivo del presente falló. ASI SE DECIDE.-


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 8 de agosto de 2013, por la parte actora, ciudadano AYMAN ALKASSIM, contra la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de agosto de 2013, con relación al juicio de FRAUDE PROCESAL, interpuesto por el ciudadano AYMAN ALKASSIM, contra las ciudadanas OLIVIA SILVERIA PEREIRA DE GUERREIRO, ANA ALEXANDRA GUERREIRO PEREIRA, MARITZA ZULAY GUERREIRO y EGLEE FANNY GUERREIRO PEREIRA FRANGANITO.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de agosto de 2013,

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(Fdo.)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(Fdo.)
Abg. HANNA MANAURE

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(Fdo.)
Abg. HANNA MANAURE