LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13.908
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), con ocasión de la apelación interpuesta en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), por el abogado en ejercicio AARON BELZARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 33.753, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SUPER TIENDA LATINO EL MARITE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 25 de septiembre de 1996, bajo el número 16, tomo 82-A, y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra el auto dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013); en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MEQUIPAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el día veinticinco (25) de julio de 2002, bajo el número 32, tomo 29-A, y posteriormente reformados sus estatutos sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, realizada en fecha 16 de enero de 2006, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil, el día 30 de enero de 2006, bajo el número 14, tomo 5-A, contra la sociedad mercantil SUPER TIENDA LATINO EL MARITE, C.A., antes identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Ahora bien, no existiendo actuaciones procesales en esta Instancia Superior, es menester para este Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.
En fecha 19 de julio de 2011, el abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MEQUIPAN, C.A., presentó escrito libelar por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2011.
En fecha 27 de octubre de 2011, fue presentado escrito de reforma de la demanda por el abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, siendo admitida esta reforma por el Tribunal a quo en fecha 27 de octubre de 2011.
En fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto por medio del cual decidió lo subsiguiente:
”(…) Visto el anterior escrito de contestación de demanda presentado en fecha 14 de los corrientes, en el cual la parte demandada realiza el llamamiento forzoso de dos terceros ciudadano KMASH DALAL AEMN, (…) y la sociedad mercantil MULTITIENDAS MILENIO, C.A., en la persona del ciudadano SAMER BOUDAKKA EL SAFARI, (…) en su condición de presidente de la referida empresa, al respecto se trae a colación lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil que dispone: (…omissis…) conforme a esta disposición legal a la llamada de los terceros a la causa debe acompañarse la prueba documental en que se funda, y de las actas se puede constatar que la parte accionada junto con su escrito de contestación a la demanda no se acompañó ningún instrumento, hecho que conforme al ordenamiento jurídico y en especial a la disposición antes transcrita acarrea como consecuencia que no sea admitido el llamamiento de tercero solicitado, de manera que no habiendo acompañado el demandadazo prueba documental en la cual fundamente su llamamiento, resulta para este Juzgado forzosamente declarar improcedente a todas luces la intervención forzosa alegada, y en virtud de lo cual este Juzgado NIEGA la admisión del llamamiento forzoso de los terceros ciudadano KMASH DALAL AEMN, y la sociedad mercantil MULTITIENDAS MILENIO, C.A., por no ser acompañado la prueba documental en que se fundamente. Así se Decide. En virtud de que se niega la admisión de la tercería forzosa solicitada, este Juzgado deja expresa constancia que la presente causa se encuentra en el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 Ejusdem. Así se Decide.-“
Seguidamente, en fecha 23 de mayo de 2013, el abogado en ejercicio AARON BELZARES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia APELÓ del auto dictado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2013.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas las actas que conforman el presente expediente, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración los siguientes aspectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales en relación al presente caso.
El Código de Procedimiento Civil, en su libro segundo, título I, capítulo VI, artículos 370 y 382, establece lo siguiente:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
(…omissis…)
Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (Destacado del Tribunal)
El distinguido autor EMILIO CALVO BACA en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ediciones Libra, señaló lo siguiente en relación a este tipo de intervención:
“La intervención forzada se inicia a instancia de parte, bien sea por el demandante o por la accionada, en ningún caso se admite la llamada ex-oficio.
(…omissis…)
Con este llamado, se busca traer a la litis al tercero que tiene un interés común o igual al demandado principal, pero no figurando tal tercero ni como actor ni como accionado en la mencionada causa pendiente.
(…omissis…)
En conclusión, es de destacar, que en el caso de intervención forzosa por llamado de tercero por comunidad de la causa, éste se hace parte en ella y litisconsorte de la parte con la cual tiene un interés igual o común en la litis, quedando gravado en consecuencia, con la carga de presentar las defensas que le favorezcan si se trata de litis consorte pasivo.” (Destacado del texto)
Asimismo, el ilustre autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, de la 3° edición actualizada, ediciones Liber, expuso en relación a los artículos ut supra citados lo subsiguiente:
“1. En esta sección se regula, tanto el llamamiento en causa de cualquier legitimado (ord. 4°, Art. 370), como el llamamiento específico de cita de saneamiento y garantía (ord. 5°; Art. 370). En ambos casos, el emplazamiento es de tres días, con término de distancia si se justificare. (…)”
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00811, dictada en el expediente Nº 2011-1186, en fecha 04 de julio de 2012, estableció lo siguiente:
“Respecto a la figura de la intervención de terceros, se advierte que ante la falta de una regulación expresa sobre esta materia en el Código Orgánico Tributario de 2001, resultan aplicables al proceso contencioso tributario los principios y las reglas que respecto de dicha figura se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto en el artículo 332 del mencionado Texto Orgánico Tributario. En tal sentido, la Sala estima necesario revisar lo que al efecto dispone la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
Conforme al dispositivo antes citado, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en Sentencias Nos. 00262 y 00502 de fechas 28 de febrero y 24 de abril de 2008, casos: Transporte Interindustrias, C.A. y Pañales Barquisimeto, C.A., respectivamente, se ha pronunciado sobre el tema, señalando lo siguiente:
“(…) los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado). (Vid. Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio y reiterada en decisión N° 00819 de fecha 9 de julio de 2008, caso: Tigre Motor´s, S.A.)”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, debe precisarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es como tercero adhesivo simple, visto que cada tipo de intervención posee efectos distintos dentro del proceso.
(…omissis…)
(…) en el llamado del tercero a la causa, contemplado en el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, se configura una relación conexa, bien entre el recurrente y el tercero o entre el ente recurrido y este último (el tercero), por existir entre ambos una relación material común o única, que atañe, a su vez, al proceso preexistente en el que surgió su intervención forzosa, teniendo como propósito lograr la composición de la litis, y así evitar el riesgo de obtener sentencias contrarias o contradictorias. (Vid., Sentencia N° 01123 de fecha 11 de agosto de 2011, caso: Riviera Motors, C.A.).
Asimismo, debe tomarse en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la admisibilidad de la intervención forzosa del tercero en el proceso está sometida al control jurisdiccional del Tribunal de la causa, toda vez que el aparte in fine de la mencionada norma establece lo siguiente:
(…omissis…)
En este sentido, la prueba documental a que hace referencia la norma antes transcrita, debe demostrar en juicio una relación material entre alguna de las partes y el tercero llamado a intervenir, así como la existencia de un interés jurídico actual, que proviene de la posibilidad de que el acto impugnado sea confirmado, modificado o anulado por la decisión dictada en el proceso, mejorando o empeorando la situación jurídica del tercero frente al acto administrativo por los efectos directos que produciría la cosa juzgada en su esfera jurídica.” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, esta Instancia Superior observa que el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2013, declaró improcedente en derecho la intervención forzosa alegada por la parte demandada en actas, y en virtud de lo expuesto negó la admisión del llamamiento forzoso de los terceros ciudadano KMASH DALAL AEMN y la sociedad mercantil MULTITIENDAS MILENIO, C.A., por no ser acompañado la prueba documental en que se fundamenta para solicitar el referido pedimento. Así se observa.
En virtud de los argumentos anteriormente establecidos, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, donde ciertamente no concurren en actas la copia certificada del escrito de contestación a la demanda donde se evidencie la llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ni consta en actas copia certificada de las pruebas documentales a que hace referencia el artículo 382 ejusdem, mediante la cual se demuestre en el juicio la relación material alegada entre alguna de las partes y el tercero llamado a intervenir, así como la existencia de un interés jurídico actual, toda vez que lo anterior corresponde a ser requisitos intrínsecos establecidos en la norma adjetiva civil anteriormente citada; es motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora ratificar lo establecido por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto dictado en fecha 20 de mayo de 2013. Así se establece.
Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo deberá declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2013, por el abogado en ejercicio AARON BELZARES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SUPER TIENDA LATINO EL MARITE, C.A.; y en consecuencia RATIFICAR el auto dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MEQUIPAN, C.A. contra la sociedad mercantil SUPER TIENDA LATINO EL MARITE, C.A., todos previamente identificados en el texto de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2013, por el abogado en ejercicio AARON BELZARES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SUPER TIENDA LATINO EL MARITE, C.A., antes identificada.
SEGUNDO: Se RATIFICA el auto dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MEQUIPAN, C.A. contra la sociedad mercantil SUPER TIENDA LATINO EL MARITE, C.A., todos previamente identificados en el texto de esta sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.
En la misma fecha anterior, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.
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