LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13.901

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), con ocasión de la apelación interpuesta en fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), por el abogado en ejercicio AARON BELZARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 33.753, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SUPER TIENDA LATINO EL MARITE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 25 de septiembre de 1996, bajo el número 16, tomo 82-A, y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013); en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MEQUIPAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el día veinticinco (25) de julio de 2002, bajo el número 32, tomo 29-A, y posteriormente reformados sus estatutos sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, realizada en fecha 16 de enero de 2006, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil, el día 30 de enero de 2006, bajo el número 14, tomo 5-A, contra la sociedad mercantil SUPER TIENDA LATINO EL MARITE, C.A., antes identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Ahora bien, no constando en actas escrito de Informes mediante lo cual se argumente sobre el recurso de apelación ejercido en la presente causa, es menester para este Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha 02 de abril de 2013, el abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MEQUIPAN, C.A., presentó escrito de solicitud de medida cautelar innominada, de protección a la integridad de los bienes objeto del presente litigio de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial; siendo la referida medida decretada por el Tribunal a quo mediante sentencia de fecha 08 de abril de 2013, y ejecutada en fecha 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de mayo de 2013, el abogado en ejercicio AARON BELZARES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la medida decretada en la presente causa, en la cual expuso lo subsiguiente:
“(...) PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, opongo la prescripción de la acción reivindicatoria, en virtud que desde el mes de marzo de 2011, fecha que afirmó el actor en su libelo que tuvo conocimiento de que los bienes muebles a reivindicar se encontraban en posesión de un tercero ajeno a la relación contractual, evidentemente transcurrieron más de seis meses hasta la presente fecha, sin que el actor logrará (sic) la interrupción de la prescripción especial, mediante alguno de los mecanismos establecidos en la Ley, puesto que no consta en actas que haya solicitado la copia certificada de la demanda y su orden de comparecencia para su registro, ni mucho menos que haya logrado la citación de los demandados dentro de ese lapso.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil la misma se dictó sin haber llenado los extremos de ley, de manera, que la misma en estricto derecho no ha debido dictarse, es mas (sic) no existe en todo el cúmulo del expediente la prueba de dichos requisitos procesales.
Por todo lo antes expuesto solicito (…) se sirva REVOCAR la medida innominada dictada (…)”

En fecha 23 de mayo de 2013, el abogado en ejercicio AARON BELZARES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil; y en fecha 28 de mayo de 2013, el abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante la cual expuso sus argumentos en relación a la oposición a la medida argumentada en la presente causa.

En fecha 04 de junio de 2013, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró lo siguiente:
”(…) quien aquí decide observa que la medida decretada por este Tribunal, la cual es de efectos conservativos tal como lo prevee (sic) el artículo 585 y 588 parágrafos (sic) primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: (…omissis…)
Dicho esto y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que (…) Y no habiendo la parte opositora promovido ningún tipo de prueba que le favoreciera, ni aportado algún elemento fehaciente para la revocatoria de la medida decretada, aunado al hecho que este Juzgado considera que la medida decretada es una medida de efectos conservativos, es por lo que este Tribunal considera que la medida de Cautelar (sic) innominada decretada se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia ratifica la Medida Cautelar Innominada decretada, en fecha 08 de abril de 2.013, y ejecutada en fecha 14 de de (sic) Mayo del presente año, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado DECIMO (sic) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS (sic) ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida formulada por el abogado Aaron Beldares Barboza, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPER TIENDA LATINO EL MARITE, C.A. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se RATIFICA la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 08 de Abril de 2.013, y ejecutada en fecha 14 de de (sic) Mayo del presente año, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.- Así se Decide.-“

Seguidamente, en fecha 11 de junio de 2013, el abogado en ejercicio AARON BELZARES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia APELÓ de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2013.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración los siguientes aspectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales en relación al presente caso.
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 585 y 588 establece lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(… omissis…)
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…omissis…)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(…omissis…)
Artículo 601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)” (Negrillas del Tribunal)

El distinguido autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo IV, 3era edición, ediciones Liber, expone lo siguiente en relación a los artículos anteriormente citados:
“(…) Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). (…omissis…)
4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(… omissis…)
6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad (…) concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (…) El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.
(… omissis…)
La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado aludido arriba, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta «en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado» (cfr CALAMANDREI, PIERO: Instituciones…, vol.I, p.158). De allí la importancia de garantizar el resultado práctico de la ejecución a los fines de asegurar la continuidad del derecho objetivo. (…)” (Negrillas del Tribunal)
El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 46 dictada en fecha 03 de abril del 2003, en el expediente número 19, declaró lo siguiente:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así, lo reprodujo en reciente decisión, en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama” (Exp. N° 16.560, caso: EMPACANDO, C.A. vs. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA; Sent. N° 2.203, de fecha 15.11.00)”.” (Negrillas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.000295 dictada en fecha 06 de junio del 2013, en el expediente número 12-244, declaró lo siguiente:
“(…) Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Estos tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar innominada, son diferentes a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, en la cual el juez solamente analiza dos requisitos, el fumus boni iuris y el periculum in mora. (…)”

En virtud de los argumentos anteriormente planteados, observa esta Juzgadora que se evidencia de actas que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 04 de junio de 2013, donde declaró Sin Lugar la oposición a la medida formulada por el abogado Aaron Beldares Barboza, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPER TIENDA LATINO EL MARITE, C.A., y como consecuencia de lo anterior ratificó la medida cautelar innominada decretada por el referido Juzgado en fecha 08 de abril de 2013, y ejecutada en fecha 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; oposición efectuada por la parte demandada en actas dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva dictada en la presente causa, mediante la cual expuso las razones y/o fundamentos que tuvo que alegar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.

Asimismo, de las actas que conforman el presente expediente igualmente se observa que en fecha 08 de abril de 2013, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, decretó medida cautelar innominada de protección a la integridad de los bienes objeto del presente litigio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, para decidir establece esta Juzgadora que para la procedencia en derecho de toda medida cautelar innominada, se tiene que cumplir en primer lugar con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde se dispone que debe existir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo además que se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, es decir, los requisitos conocidos como el fumus periculum in mora y el fumus boni iuris, así como el requisito dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, correspondiente al fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido como el periculum in damni.

Motivo por el cual, estando abierta la articulación probatoria a la cual refiere el artículo 602 de la norma adjetiva civil, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas mediante la cual indicó en virtud del principio de comunidad de la prueba, promovió la copia certificada de la propiedad de los bienes objeto de la medida innominada, la cual fue debidamente valorada y apreciada por el Tribunal a quo al momento de dictar la sentencia interlocutoria ut supra citada. Así se observa.

En este caso en particular, se denota que la Juzgadora del Tribunal a quo al momento de declarar la medida cautelar innominada de protección a la integridad de los bienes objeto del presente juicio de Reivindicación, consideró que la medida innominada se decretó con la finalidad de garantizar a plenitud la efectividad de la tutela judicial, teniendo esta medida de efectos conservativos y todo ello con la finalidad de otorgar protección al derecho controvertido en este proceso; asimismo, a sabiendas que las medidas cautelares innominadas están diseñadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes pudiera infringir en el derecho de la otra, haciendo inefectivo el proceso y la sentencia que se dicte, además del congestionamiento de los Tribunales por el cúmulo de causas pendientes y lo tardío que puede resultar la resolución de cualquier juicio, es por lo que ratificó la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.

En consecuencia, siendo evidente que la parte opositora no promovió algún tipo de prueba que le favoreciera o aportara prueba en contrario a lo anteriormente declarado mediante sentencia de fecha 08 de abril de 2013, es menester para este Órgano Superior establecer que el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2013, efectivamente decidió de forma apropiada con argumentos legales y jurisprudenciales correspondientes a la oposición formulada por la parte demandada en actas, en la cual declaró Sin Lugar la oposición a la medida formulada por el abogado Aaron Beldares Barboza, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPER TIENDA LATINO EL MARITE, C.A., y como consecuencia de lo anterior ratificó la medida cautelar innominada decretada por el referido Juzgado en fecha 08 de abril de 2013, y ejecutada en fecha 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se establece.

Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo deberá declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2013, por el abogado en ejercicio AARON BELZARES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SUPER TIENDA LATINO EL MARITE, C.A.; y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MEQUIPAN, C.A. contra la sociedad mercantil SUPER TIENDA LATINO EL MARITE, C.A., todos previamente identificados en el texto de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2013, por el abogado en ejercicio AARON BELZARES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SUPER TIENDA LATINO EL MARITE, C.A., antes identificada.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MEQUIPAN, C.A. contra la sociedad mercantil SUPER TIENDA LATINO EL MARITE, C.A., todos previamente identificados en el texto de esta sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.

En la misma fecha anterior, siendo la una en punto de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.