LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2015, el cual fue interpuesto por el abogado LUÍS ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.932.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.320, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CINECA CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., llamado como tercero en la relación procesal.; Recurso intentado contra el auto de fecha 22 de mayo de 2015, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, auto que negó oír la apelación efectuada en fecha 09 de junio de 2015, en el juicio que por NULIDAD DE COMPRAVENTA siguen la ciudadana BIANCA ZAMBRANO Y OTROS contra el ciudadano ERNESTO BARRIOS.
II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 22 de junio de 2015, dejando constancia que el mismo fue introducido con las copias certificadas de Ley para su decisión, por lo que entra esta Superioridad en el lapso para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 17 de junio de 2015, el abogado LUÍS ANDARA, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CINECA CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., llamado como tercero en la relación procesal, previamente identificado, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:
“…vengo a anunciar el Recurso de Hecho de la resolución del juzgado 3ro de 1˚ instancia de esta circunscripción judicial, dicho auto fue de fecha 22 de mayo del cual apelamos siendo negada tal apelación el día 09 de junio del 2015.
Un rápido comentario a la Resolución del 22 de mayo: lo primero que tienen que denunciar es que la ciudadana juez de ese tribunal mintió en Dicha Resolución, ya que dice que el escrito presentado por el ciudadano Ernesto José Barrios fue presentado sin representación o asistencia judicial alguna, lo cual es completamente falso, como puede observarse en el escrito presentado y que acompaño con copias fotostática y donde se puede leer en la ultima pagina que fue asistido por el abogado Nerio Aguilar y luego aparece la firma del señor Ernesto José barrios y la firma del abogado asistente, luego de unas series de consideraciones erradamente llega a sostener el Criterio de Rechazar el referido escrito de ese Rechazo, se desprende que esta basado en unas series de mentiras, puesto que, en ese escrito no se ve por ningún lado palabras ofensivas o denigrantes, ni contra el poder judicial ni contra la Ciudadana juez Glorimar Soto, en todo caso, si se quería tener una asistencia clara, transparente, ella ha debido señalar el Folio, el renglón si la supuesta injurias u ofensas, o palabras irrepetuosas(sic) que hubiera podido dar razón alguna para ese rechazo. Al no especificar ni la palabras ni los folios donde esta tal irregularidad, pero esa conducta viola el principio del debido proceso señalado en el articulo 49 de la constitución, pues no permite saber con certeza los hechos imputados al Sr. Ernesto Barrios, por otro lado no resolvió a lo alegado y es probado en auto, así por ejemplo no se pronuncio(sic) sobre lo pedido por la parte demandante y que están al final de ese escrito presentado por la parte demandante; lo que hace que ese auto sea nulo por parte de pronunciamiento.
Diremos nuestra opinión en cuanto el auto del 09 de julio del 2015 donde se niega la apelación, a este respecto diremos: esta señora confunde lo que es una sentencia interlocutoria con el auto de mera sustanciación o mero tramite, por cuanto la negativa de darle curso a los pedimentos del dolo procesal, así como la apertura de esa incidencia no es como dice ella, incurrió en lamentable error de apreciación jurídico. De acuerdo al sistema procesal vigente, desde el año 1987, el auto que debería admitir ese escrito no puede considerarse como una diligencia de Mera sustanciación o de Mero tramite, lo cual puede ser Revocado o Reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado, la admisión de ese escrito pudiéramos incluso compararlo con el auto de admisión de una demanda en el sistema procesal vigente, es decir, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida conforme el cual puede no admitir demanda cuando ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley. Si la demanda es admitida cualquier recurso que se intente deberá regirse por el principio de concentración procesal, según el cual el Gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la Sentencia Definitiva que sobre el merito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario si la demanda no es admitida el gravamen será definitivo y el recurso deberá oírse libremente tal como lo establece el articulo 3811 CPC. Por todo lo expuesto pido se ordene oír la apelación interpuesta. Es justicia que espero.”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:
Ahora bien, previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
A su vez, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo establece textualmente que, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por lo que cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada, causa o podría causar un gravamen irreparable.
Ahora bien, en este caso, la apelación se circunscribe a una incidencia ocurrida en la fase de ejecución de la causa principal, donde cualquier decisión que se tome nunca se podrá asimilar a una decisión de fondo, ya que las mismas únicamente tienen como objetivo dar continuación a la causa, es decir, son de mero trámite; y a tal efecto, es aplicable el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuera decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.”
Delimitado lo anterior, y visto el análisis del auto atacado mediante apelación, en el cual el Tribunal de la causa declara improcedente la petición de la parte accionante en su escrito presentado el día 11 de mayo de 2015, específicamente en lo relativo a que se llame como tercero a la causa a la Alcaldía del Municipio Mara y a su Alcalde LUÍS CALDERA; por consiguiente esta Superioridad observa que efectivamente la presente petición tiene importancia en el esclarecimiento de la causa y en la búsqueda de la verdad; por lo tanto el auto de fecha 22 de mayo de 2015,es una decisión que si causa gravamen irreparable, todo ello en virtud del sentido procesal que ha conllevado la presente causa.-ASÍ SE DECIDE.
Con los fundamentos expuestos y examinadas las circunstancias propias del caso concreto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal a quo debió oír en el solo efecto devolutivo la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado LUÍS ANDARA, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CINECA CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A; en consecuencia concluye este Órgano Jurisdiccional que deberá declarar expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado LUÍS ANDARA, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CINECA CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A; intentado contra el auto de fecha 09 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, auto que negó oír la apelación efectuada en fecha 11 de mayo de 2015, en el juicio que por NULIDAD DE COMPRAVENTA siguen la ciudadana BIANCA ZAMBRANO Y OTROS contra el ciudadano ERNESTO BARRIOS. En ese sentido esta Superioridad ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oír la apelación interpuesta por el abogado LUÍS ANDARA, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CINECA CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A en contra de lo decido en fecha 22 de mayo de 2015, en un solo efecto. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, propuesto por abogado LUÍS ANDARA actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CINECA CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A; recurso intentado contra el auto de fecha 09 de junio de 2015, emanado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los un (01) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(F
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO

EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.