JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15.465

Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2015, el ciudadano CARLOS JAVIER BOSCÁN OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.243.977, asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098, interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 11 de febrero de 2015, se le dio entrada asignándosele el No. 15.465.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2015, se admitió la querella interpuesta y se ordenó citar al ciudadano Procurador del Estado Zulia y notificar al ciudadano Gobernador del Estado Zulia y Secretario de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Zulia; todo de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 81y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, librándose los respectivos oficios en la misma oportunidad.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2015, el ciudadano Carlos Javier Boscán Ocando, asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, por una parte, manifestó su voluntad de “…desistir de la acción interpuesta y, al procedimiento…”; y por la otra, la abogada Janeth Teresa González Colina, titular de la cédula de identidad No. V-5.169.740 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.163, actuando en su condición de Procuradora del Estado Zulia, aceptó el desistimiento formulado por dicho ciudadano y procedió en dicho acto a “…la cancelación que corresponde por prestaciones sociales al ciudadano CARLOS JAVIER BOSCAN OCANDO (…) Dicha cancelación se ofrece sobre la base del cálculo efectuado por la Oficina de Recursos Humanos de la gobernación del Estado Zulia…” .

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre la solicitud bajo estudio, quien suscribe, la doctora LISSETT CALZADILLA PARRAGA, en su carácter de JUEZA SUPLENTE, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 20 de abril de 2015, y juramentada en fecha 29 de abril de 2015; ante el reposo médico que le fuera indicado a la Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI, Jueza Titular de este Juzgado; se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 03 de julio de 2015, el ciudadano Carlos Javier Boscán Ocando, parte querellante en la presente causa, asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, desistió de la acción y el procedimiento, en los siguientes términos:

“…procedo en este acto a desistir de la acción interpuesta y, al procedimiento…”.

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En tal sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
En este orden de ideas, corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
En el caso concreto, el mismo querellante, ciudadano Carlos Javier Boscán Ocando, manifestó su intención de desistir de la presente acción. - Ver folio treinta y uno (31) - ; por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, se observa que la querella bajo examen no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley.
Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, remitiéndole copia certificada esta sentencia.

II
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el ciudadano Carlos Javier Boscán Ocando.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. LISSETT CALZADILLA PÁRRAGA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 128 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se libró oficio No. 1164-15, dirigido a la Procuradora del estado Zulia, y se le entregó al Alguacil.
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EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO



Exp. 15.465