JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente 14.956
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de julio de 2015, por una parte la abogada Glenis Fuenmayor Villalobos, titular de la cédula de identidad No. V-3.776.448 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.312, actuando en su condición de apoderada judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA), parte demandante en la presente causa, junto con la abogada Janeth Teresa González Colina, titular de la cédula de identidad No. V-5.169.740 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.163, actuando en su condición de Procuradora del Estado Zulia, en representación y defensa de los derechos e intereses de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, por una parte, y por la otra, el abogado roney José González virla, titular de la cédula de identidad No. V-11.875.710, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.133, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil RECOL C.A (RECOLCA), parte demandada en la presente causa, suscribieron acuerdo transaccional, y solicitan a este Tribunal “…se sirva homologar la presente transacción reflejada en este escrito, de por terminado el juicio dándole el carácter de cosa juzgada…”.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento sobre la solicitud bajo estudio, quien suscribe, la doctora LISSETT CALZADILLA PARRAGA, en su carácter de JUEZA SUPLENTE, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 20 de abril de 2015, y juramentada en fecha 29 de abril de 2015; ante el reposo médico que le fuera indicado a la Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI, Jueza Titular de este Juzgado; se aboca al conocimiento de la presente causa.
Delimitado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:
Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En el presente caso, las partes presentaron acuerdo de transacción, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a analizar la normativa que regula la referida figura, específicamente los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-, los cuales disponen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente:
“Artículo 1.713 - La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad regional, es necesario hacer referencia tanto al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público, el cual prevé que “Los Estados tendrán, los mismo privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en su artículo 70 lo siguiente:
“Artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización el Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.
Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.
De esta forma, debe hacerse referencia que cursa al folio quince (15) al folio dieciocho (18) del presente expediente, poder autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de marzo de 2013, otorgado por otorgado por ell ciudadano Aires Simoes, titular de la cédula de identidad No. V-7.760.135, en su condición de Director Presidente de la Fundación para la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA), fundación adscrita a la Secretaria de Educación del Poder Ejecutivo del estado Zulia, a los abogados Sixto Javier Covarrubia, Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, Nahiri Merida Espinoza y José Javier López Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.331, 84.312, 117.383 y 164.920, respectivamente, confiriéndoles facultades para “…transigir, desistir, convenir…”; lo cual demuestra la capacidad de la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, para transigir en representación de la Fundación del estado.
Asimismo, observa este Juzgado que riela al folio ciento treinta y seis (136) del expediente judicial, oficio Nº 00920-15 de fecha 23 de junio de 2015, suscrito por el Gobernador del estado Zulia, el ciudadano Francisco Javier Árias Cárdenas, mediante el cual autoriza a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, “(…) de conformidad con el artículo 91 de la Constitución del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Procuraduría del Estado Zulia para TRANSIGIR ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la empresa RECOL, C.A (RECOLCA)...” .
Ello así, cursa a los folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135) del expediente judicial, copia de Gaceta Oficial del Estado Zulia No. 1698 de fecha 03 de enero de 2013, decreto Nº 34 de fecha 02 de enero de 2013, mediante la cual se designa a la ciudadana Janeth Teresa González Colina, como Procuradora del Estado Zulia.
Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa tanto de la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos y la ciudadana Janeth Teresa González Colina, antes identificadas, en representación de la entidad regional demandante.
Ahora bien, en relación con la sociedad mercantil demandada, manifiesta su intención de transigir el abogado Roney José González Virla, titular de la cédula de identidad No. V-11.875.710, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.133, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil RECOL C.A (RECOLCA).
En tal sentido se observa que corre inserto de los folios ciento cuatro (104) al folio ciento diez (110), copia simple de poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13 de mayo de 2011, otorgado por el ciudadano Hugo Briceño Lozano, titular de la cédula de identidad No. V-10.447.699, en su condición de Director Principal de la sociedad mercantil RECOL C.A (RECOLCA), a los abogados Patricia González Finol, Maha Yabroudi, Freddy Rumbos, Rosibel González Virla, Roney González Virla y José Moncayo Rangel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.208, 100.496, 91.243, 60.188, 77.133 y 54.188, respectivamente, confiriéndoles facultades para “…desistir, transigir y convenir…”; lo cual demuestra la capacidad del abogado Roney González Virla, para transigir en representación de la empresa demandada.
Así las cosas, se concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como también los requerimientos previstos en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir. Así establece.
Aunado a lo anterior, se verifica que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, razón por la cual, este Juzgado decide homologar la referida transacción. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.
II
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la FUNDACIÓN PARA LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) y la Sociedad Mercantil RECOL C.A (RECOLCA).
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
DRA. LISSETT CALZADILLA PÁRRAGA
ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO
En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 129. Asimismo, se libró oficio No. 1165-15 dirigido a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia y se le entregó al Alguacil.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO
Exp. 14.956
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