JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 15545
Fue recibido el presente expediente en fecha 05 de mayo de 2015 proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio No. 15.0368 del 24 de abril de 2015 contentivo de la “DEMANDA DE PROTECCIÓN DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS” interpuesta el 28 de noviembre de 2014, por los ciudadanos YOMAIRA DIMAS, MARCO AMOR y HUGO COBARRUBIA, titulares de la cédula de identidad No. V-11.452.759, V-15.022.205 y V-1.863.596, respectivamente, actuando en su condición de voceros y representantes de los integrantes del Consejo Comunal de LLALOMAR, y asistidos por el abogado Everett José Salazar Bossio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.295, contra la ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión fue realizada en virtud de la sentencia No. 416 dictada el 07 de abril de 2015 por la referida Sala Constitucional, a través de la cual se declaró que “el tribunal COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la demanda interpuesta, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia”.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2015 el Tribunal le dio entrada a la causa, para resolver lo conducente por separado.
I
DE LA PRETENSIÓN:
Señalaron los accionantes, que “(…) [son] voceros del Consejo Comunal de LLALOMAR, consejo comunal que impulsó el proyecto habitacional de la Gran Misión Vivienda que se aprobó debido a la cogestión de este consejo comunal y del Comité de Tierras Ezequiel Zamora, ambos de la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Parroquia Juana de Ávila. Dicho Consejo Comunal de LLALOMAR, debidamente constituido por las comunidades de las urbanizaciones: LAGO MAR BEACH, LLANO ALTO y LOMA LINDA (…), todo en solicitud de protección de nuestros derechos colectivos y difusos amparados por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previstos en el artículo (sic) 82, 26, 130 y 132 constitucionales (…)”.
Relataron, los siguientes hechos:
“Desde 1893 hasta 1957 las tierras que aquí se hallan en conflicto pertenecieron a la familia Ríos Pulgar (…); fue para ese entonces, estas tierras en conflicto, un hato o finca rural de nombre “HATO CABEZA DE TORO”, finca con una dimensión inicial de QUINIENTOS MIL METROS CUADRADOS (500.000M2) adquirida por la empresa mercantil LAGO MAR BEACH, S.A. o C.A. En el año de 1957, el (31) de noviembre, venden parte de estas tierras a la empresa LAGO MAR BEACH, S.A. o C.A., y otra parte a la empresa INVERSIONES PUERTO CABALLO, S.R.L. quedando la parte aquí cuestionada (Zona “B”) comprendida en el área vendida a la empresa LAGO MAR BEACH, S.A. o C.A. Asimismo, en las ventas sucesivas que efectuaron estas empresas se constituyeron hipotecas a favor del BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA y de SOFIMARA, después el (28) de noviembre de 1997, parte del área en conflicto (especialmente las zonas “A” y “B”) son vendidas irregularmente por parte de la ciudadana BETHSABE INMACULADA TRUJILLO DE PIENEZZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-1.889.820, en su carácter de directora general de la sociedad mercantil LAGO MAR BEACH, S.A. o C.A., al ciudadano CESAR PÉREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.985.044, se dice irregular debido que no se ha conseguido documento alguno que pruebe que a ella mediante asamblea de socios la hubieren facultado la mayoría absoluta de los que, en ese entonces, componían la sociedad, y al mismo tiempo, más de la mitad del capital social, es decir, la mayoría calificada o por decisión unánime según el o los casos, de la susodicha sociedad mercantil, para realizar tal venta o ventas; quien a su vez vende (CESAR PÉREZ SANCHEZ) a la sociedad mercantil DESING & SERVICES, C.A., el (03) de octubre de 1997 –probable empresa de maletín-, presentando incongruencias de fechas en estas últimas dos transacciones (…).
En este mismo sentido, el año 2001 (sic), la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (de ahora en adelante se identificará como LA ALCALDÍA) redactó un informe a través de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (de ahora en adelante se identificará como OMPU) el cual llevó el N° OMPU-DPF-2001-169 de fecha (17) de agosto de 2001; dirigido el mismo al ciudadano JESÚS ANTONIO PARRA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.600.972, en su condición de Presidente de la Asociación de Vecinos de la urbanización Lago Mar Beach (de ahora en adelante se identificará como ASOVELAMAR); debido a conflictos de intereses surgido entre los vecinos de ASOVELAMAR y la SUCESIÓN VILLALOBOS, respecto a la titularidad y condición jurídica de dos (2) lotes de terreno ubicados en la urbanización LAGO MAR BEACH CLUB y LAGO MAR BEACH de INVERSIONES PUERTO CABALLO, S.R.L. o C.A.”.
Indicaron, “[i]Informó OMPU que en razón del conflicto de intereses generado entre las partes ASOVELAMAR y SUCESIÓN VILLALOBOS, ellos sometieron el caso a consideración de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (de ahora en adelante entiéndase por SINDICATURA), participando que tal pronunciamiento lo recibieron mediante oficio N° SM-2001-385 de fecha (7) de mayo de 2001, entregando una copia del mismo; concluyéndose entre OMPU y SINDICATURA que ambas áreas pertenecen a los SERVICIOS COMUNALES, destinadas, como tales, en los planos de parcelamiento y en los documentos de parcelamiento de LAGO MAR BEACH CLUB (ZONA “B”) y LAGO MAR BEACH de INVERSIONES PUERTO CABALLO, C.A. o S.R.L.”
Agregaron, que “…del informe a que aquí [se] [refrieren], en él se planteó que un grupo empresarial denominado DESING & SERVICE, C.A., sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (25) de noviembre de 1996 (…), se abrogaba la propiedad de la Zona “B”, representada ésta por el abogado ALEJANDRO GALUE TABORDA, Inpreabogado N° 25.479 y titular de la cédula de identidad N° V-5.837.260, procediendo esta empresa a parcelar y vender como propio (supuesto fraude inmobiliario); siendo dicho lote de terreno de la Municipalidad y del uso de ASOVELAMAR. Se participa allí que, hubo una reincidencia en dicha acción fraudulenta, mediante una de sus empresas PROYECTOS, INGENIERÍA Y SERVICIOS L.N., C.A. (PROINSER), quien promocionó la construcción en la Zona “B”, defraudando a muchas personas aperturándose causas penales”.
Narraron, que “[s]e comunicó también que, el parcelamiento de la urbanización LAGO MAR BEACH CLUB, estaba protocolizado con fecha (23) de noviembre de 1961 (…), y que este (sic) superficie era de aproximadamente OCHOCIENTOS MIL METROS CUADRADOS (800.000 M2) parcelado para su venta; estableciéndose entre otros asuntos de interés, los siguientes: PARCELAMIENTO Y DESTINACIÓN: Esta división del terreno, así como su destinación dada a cada zona, de conformidad con la cláusula “C” y al plano que acompañaron con dicho documento para la zona que nos interesa: ZONA “B”; constante de ochenta y cuatro (84) parcelas de viviendas; (10.000 m2) para uso comercial y (21.000 m2) para áreas religiosas, educacionales, recreacionales, etc. Igualmente, cada zona fue dividida en manzanas (distinguidas con las letras desde la “A” hasta la “R”) y estas a su vez divididas en parcelas con sus respectivas “zonificaciones” o “usos”. Los usos residenciales se señalizaron con números ordinales y las áreas para “servicios comunales” se señalizaron con sus respectivos nombres (parque infantil, escuela primaria, centro comercial, jardín de infancia, liceo superior, club, cine, biblioteca, plaza, iglesia)”.
Precisaron, que “[e]n la sección de CONDICIONES GENERALES DEL PARCELAMIENTO según la cláusula “f”, se mencionó en el susodicho informe que en referencia al punto N° 8 se estableció, por parte de la Urbanizadora, la construcción de un club, de su parte, en terrenos destinados a tal efecto y para las otras áreas de terreno, las mismas fueron reservadas a servicios sociales, educacionales, religiosos y comerciales fijando así en los planos, comprometiéndose la Urbanizadora a reservar los terrenos para ser vendidos a la iniciativa privada, pero acorde con su uso específico”.
Destacaron, que “…del área determinada en planos como ZONA “B”, es resaltante lo expresado en el informe aquí tratado, respecto del punto 20, en cuanto a lo que se refiera a las obligaciones previstas en el documento; estableciendo allí, según la SINDICATURA, la Urbanizadora, que todas las obligaciones que le correspondiesen, así como toda responsabilidad derivada de las obras de urbanismo cesarían y dejarían de ser exigibles al ser asumidas las mismas por la municipalidad, el antiguo Instituto de Obras Sanitarias o por cualquier otra persona natural o jurídica, a quien la Urbanizadora le traspasare dichas obligaciones”.
De igual forma, expresaron lo que a continuación se transcribe:
“Ocurrió, además una dación en pago por parte de la empresa LAGO MAR BEACH CLUB, S.A., en beneficio de los comuneros (la comunidad) de los propietarios que les habían vendido inicialmente (se presume por concepto de la deuda adquirida para la época debido a la compra anterior del área de terreno). Este documento (dación en pago) fue protocolizado en fecha 22 de marzo de 1974 (…). Ello constituyó partes del inmueble primitivamente adquiridos a quienes vendieron; y que en la dación en pago fueron determinados como “LA COMUNIDAD” inmersos en el parcelamiento de la urbanización LAGO MAR BEACH CLUB, hoy día LAGO MAR BEACH (a secas).Dentro de las áreas de terreno devueltas bajo la figura jurídica de “Dación en Pago”, nos interesa mencionar que la SINDICATURA determinó que tomándose como base el plano de parcelamiento, la dación en pago abarcó quince (15) lotes de terreno, siendo su superficie aproximada total de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (249.243 m2). Se menciona allí que estos lotes de terreno fueron también determinados por parcelas, manzanas, por linderos, por superficie y por usos. Es de nuestro interés y con motivo de la presente pretensión resaltar que la ZONA “B” quedó determinada en el informe que aquí tratamos, como un lote de terreno integrado sin urbanizar con una superficie aproximada de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 m2) y con los siguientes linderos: NORTE: con la avenida Lago Mar y avenida Caroní; SUR: con la avenida El Limón; ESTE: con la misma avenida El Limón y OESTE: con la avenida Apure y con las parcelas que se determinaron en el plano como 2CV, 3CV Y 4CV haciéndose referencia, por parte de la SINDICATURA a la cláusula 15. Ahora bien, estos comuneros denominados “COMUNIDAD” quedaron determinados en dicho informe, por parte de la SINDICATURA, como los ciudadanos LUIS ALFONSO RÍOS PULGAR, titular de la cédula de identidad N° V-75.452; BERTA JUDITH RÍOS PULGAR DE RAYDAN, titular de la cédula de identidad N° V-129.572; RUTH AUXILIADORA RÍOS DE BORJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.964 y NICOLAS LABERTO (posible error material) ALBERTO RÍOS RÍOS, titular de la cédula de identidad N° 119.269.Los anteriores ciudadanos y ciudadanas mencionados y mencionadas, en el referido documento, así reseñado en el susodicho informe de la SINDICATURA para OMPU de la Alcaldía del Municipio Marcaibo (sic) del Estado Zulia; declararon expresamente lo siguiente: “a) Para mayor identificación de los diversos lotes de terreno” (recibidos) “en pago se acompañan tres ejemplares del plano de parcelamiento de toda la urbanización Lago Mar Beach CLUB, en donde aparecen marcados con el color rojo los lotes y parcelas de terreno que hoy se transmiten en plena propiedad y posesión a “La Comunidad”, por virtud de la presente dación de pago (sic). Solicitamos que uno de dichos planos sea agregado al cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo”.Entre otros puntos de interés para esta digna Sala Constitucional, se expresa en el ya mencionado, tantas veces, informe; el reconocimiento por parte de la susodicha “Comunidad” de una deuda de plazo vencido a favor del Doctor Horacio Guillermo Villalobos, titular de la cédula de identidad N° V-107.383, abogado (…), con motivo (dicen los comuneros) por gestiones profesionales más otros servicios prestados; asimismo, establecen que la suma de lo adeudado no se haya determinada, y que para solventar tal deuda, se le transfiere en pago la propiedad y posesión de la quinta (5ta) parte de todos los inmuebles que por el documento de dación en pago les transfiere la empresa LAGO MAR BEACH, C.A., haciéndole la tradición mediante tal otorgamiento y expresando que quedan obligados al saneamiento conforme a la ley, integrándolo a la “comunidad”, es decir, quedando como comuneros por partes iguales de todos los inmuebles cedidos en pago por la compañía LAGO MAR BEACH, C.A.Con fecha 22 de marzo de 1974, las ciudadanas BERTA JUDITH RÍOS PULGAR DE RAYDAN y MARÍA AUXILIADORA RÍOS DE BORJAS, le venden sus cuotas partes al ciudadano Dr. HORACIO GUILLERMO VILLALOBOS (…).
Con fecha 21 de marzo de 1974 (…), los ciudadanos LUIS ALFONSO RÍOS PULGAR, NICOLAS RÍOS RÍOS y HORACIO GUILLERMO VILLALOBOS, le venden los lotes de terreno dados como pago por la empresa LAGO MAR BEACH, C.A., a la compañía INVERSIONES PUERTO CABALLO, S.R.L. En dicha venta se resalta que anexaron: plano debidamente registrado en la Oficina de Catastro del Consejo Municipal del Distrito Maracaibo señalándose que el mismo se reproducía parcialmente al plano de la misma zona de la urbanización Lago Mar Beach CLUB, el cual había sido incorporado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo (…), por la compañía anónima domiciliada en Caracas, “LAGO MAR BEACH, C.A.” y el plano agregado al cuaderno de comprobantes de dicho Registro, el cual se llevó a efecto en fecha 22 de marzo de 1974 (…). Se reseña igualmente, que el 18 de octubre de 1985 la empresa compradora “INVERSIONES PUERTO CABALLO” parceló la hoy urbanización LAGO MAR BEACH ( a secas) quedando protocolizado tal parcelamiento (sic). Este parcelamiento se hizo; primero: mediante un deslinde, de acuerdo a una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTE MIL TRECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (220.311,14 m2); y después, de acuerdo a las coordenadas indicadas en el plano de mensura registrado en la Oficina de Catastro del Consejo Municipal del Estado Zulia, también agregado al cuaderno de comprobantes, el cual encierra una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTI SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (227.297,10 m2) en forma de polígono irregular de 27 vértices.
Esta empresa (INVERSIONES PUERTO CABALLO) presentó un proyecto de forma independiente y no como una modificación de la anterior urbanización Lago Mar Beach CLUB, denominado a este nuevo proyecto LAGO MAR BEACH (a secas). Aquí la empresa INVERSIONES PUERTO CABALLO, S.R.L., en la cláusula sexta de las condiciones generales que regirían la venta de parcelas y mejoras, en su numeral 13, le traspasaba la responsabilidad derivada de las obras de urbanismo o de las obras destinadas al uso público a la “Asociación o asociaciones de Defensa y Protección de los derechos comunes”.
Asimismo, afirmaron lo siguiente:
“Con fecha 22 de mayo de 1992, la compañía “INVERSIONES PUERTO CABALLO, S.R.L., hace cesión formal al Municipio Maracaibo del Estado Zulia de zonas de terrenos comunales de la urbanización “Lago Mar Beach” (…). Igualmente, se dejó constancia que en el plano de parcelamiento aparece un área reservada para “iglesia” y otra para “parque” al norte de la calle 4ª excluida por no haberse mencionado en el documento de parcelamiento; al parecer por los comuneros que vendieron a INVERSIONES PUERTO CABALLO, S.R.L.
A manera de aclaratoria a esa distinguida Sala Constitucional (…), nosotros hemos tenido como un error quizás material que en la redacción del tantas veces mencionado informe de la SINDICATURA, al determinarse allí a la empresa LAGO MAR BEACH, C.A., se ha visto que algunas veces se le ubicó como sociedad anónima (S.A.) y otras veces como Lago Mar Beach CLUB, S.A., entendiendo aquí los pretensores que ésta es indicativa del nombre de la urbanización que inicialmente se constituyó y no el de alguna empresa; ya que la empresa (para nosotros) fue LAGO MAR BEACH, C.A.. Así fue como la SINDICATURA, detectó que el conflicto provenía debido que posiblemente en la venta de los comuneros a INVERSIONES PUERTO CABALLO, S.R.L., o en la dación hecha por éstos últimos al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se había excluido (interpretado por quienes aquí recurrimos, de forma intencional y astuta) la ZONA “B” aquí tratada. Allí se expresa (en el informe) que fue un área central e intermedia entre las zonas “A” y “B” que según Adjunta del OMPU, Arquitecto EVELIN ARENAS, fue destinado a zona deportiva, parque público, comercio vecinal y escuela primaria.
Se concluyó, pues en el tan mencionado informe de la SINDICATURA, que con la reserva de dichos terrenos los vendedores (presumió la SINDICATURA) – Los Comuneros, éstos incumplieron parcialmente con las obligaciones contraídas en el documento de “Dación en Pago” que les hiciese la empresa LAGO MAR BEACH, C.A., y consideró también la SINDICATURA que tal reserva fue la causa por lo que se modificó el proyecto respecto a la zona vendida que dicen abarca las zonas “B” y “c” del primer documento protocolizado, el cual incluye al otro documento de parcelamiento, también protocolizado, pero denominado URBANIZACIÓN LAGO MAR BEACH, es decir, el proyecto nuevo de la empresa INVERSIONES PUERTO CABALLO, S.R.L., no señalándose en éste último, el acto administrativo por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal, y que aunque se menciona astutamente que es parte de un parcelamiento de mayor extensión, no se expresa de que específicamente se trataba, sí de una modificación de éste o de un REPARCELAMIENTO conforme a lo pautado en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (artículo 67) donde adicionalmente sus parcelas fueron “subdivididas”, es decir, se disminuyó quizás, de forma astuta, las áreas denominadas “comunales” de SESENTA Y TRES MIL METROS CUADRADOS (63.000 m2) a SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (60.529 m2) cediendo al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (38.833,20 m2) quedando un delta de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (21.696 m2).
Adicionalmente, en fecha 30 de abril de 1973, el Concejo Municipal en cesión (sic) celebrada el 4 de abril de 1973, presidida por el concejal Dr. Gilberto Bermúdez, en su condición de Presidente de la Comisión de Arquitectura Civil, Urbanismo y Construcciones; aprobó un cambio de zonificación, solicitado por el Dr. Horacio Guillermo Villalobos (elementos de convicción de la realidad del informe de SINDICATURA) respecto a la urbanización de R-3 a R-4 y R-5, de conformidad con el anteproyecto presentado por el solicitante, es decir, lo aprobaron. La SINDICATURA, reseña que la anterior decisión de Cámara no expresó con certeza el área objeto del cambio solicitado y aprobado, sino que remite a unos “informes” y a un anteproyecto, los cuales no se hallaron en archivos. Asimismo, dijo la SINDICATURA, que tal zonificación no se refería a una modificación del proyecto primitivo (inicial) sino a un “anteproyecto”. Asimismo, le resultó contradictorio y dubitable a SINDICATURA que para el lote de terreno en conflicto (ZONA “B”) se le zonificase de R-3 a R-4 y R-5, cuando su zonificación originaria asignada al parcelamiento de la urbanización LAGO MAR BEACH CLUB, no se corresponde con la que se indicó en la rezonificación acordada en Cámara en abril de 1973.
Determinó SINDICATURA que tal decisión de Cámara, violó la prohibición de cambiar la zonificación de las áreas reservadas en los planos originarios (iniciales) de la urbanización LAGO MAR BEACH CLUB, debidamente aprobados para plazas, parques, campo de juegos y escuelas, establecida (la prohibición) en el artículo 235 de la Ordenanza de Zonificación de fecha 14 de enero de 1970.
Creemos entender de dicho informe de SINDICATURA enviado a OMPU, que los (38.833,20 m2) fueron estimados por la SINDICATURA en (37.000 m2) de donde expresan que se utilizaron (19.863,17 m2) para los siguientes actos administrativos:
1.- Registro de Plano de Mensura a nombre de “INMUEBLES RÍOS-VILLA” bajo el N° RM-84-05-138.
2.- Permiso de Construcción N° C-044-88-J de fecha 6 de julio de 1988 paa (sic) el desarrollo urbanístico independiente y cerrado constante de un parcelamiento indeterminado, excluyendo el nombre de la persona a quien se lo otorgaron, así como sin mencionar los servicios y/o áreas comunales, denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO”, el cual está actualmente desarrollado.
3.- Luego se promocionó la venta (PRE-VENTA) de cuarenta (40) Town Houses de 120 m de construcción con posibilidad de ampliación, a través de volantes consignado por ASOVELAMAR pretendiéndose desarrollar en la misma área o zona en conflicto, esta vez, era un Conjunto Residencial denominado “San Germán” a construirse detrás del Conjunto Residencial El Encanto por parte de la empresa PROINSER, S.A., al parecer los mismos integrantes o allegados de la empresa DESING & SERVICES, C.A., ya anteriormente supra mencionada.
La SINDICATURA, en el informe determinó la legalidad de la exclusión del área, así determinada, en la venta que le hicieron los comuneros a INVERSIONES PUERTO CABALLO, S.R.L., con el objeto de dar a conocer su condición jurídica y posterior pronunciamiento.
Así las cosas, remitimos a esta Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, toda la información que poseemos como fundamentación jurídica, en la cual se basó la SINDICATURA, en su informe al OMPU, así como cualquier adicional sustento que dicho informe pueda contener en aras de estimarse como elementos fuertes de convicción, debido a las conclusiones a que llegó dicha SINDICATURA municipal:
1) Que el lote de terreno en conflicto allí tratado, es un área comunal de la urbanización LAGO MAR BEACH CLUB destinada a zona deportiva, parque público, comercio vecinal y escuela primaria, por lo que, al área existente de (17.337 m2) que la comunidad cuida y defiende (ZONA “B”; que actualmente ha sido destinada por la Gran Misión Vivienda Venezuela a un proyecto habitacional social); recomendó la SINDICATURA que tal área debería ser preservada por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el uso al cual fue destinada para administrarla como un bien del dominio público (el Ministerio de la Comunas (sic) y La Gran Misión Vivienda Venezuela organismos públicos; ya dispusieron de dicha área de conformidad con las leyes vigentes sociales.
2) Asimismo, resolvió la SINDICATURA, que tanto el registro del plano de mensura N° RM-84-05-138 correspondiente a un área de terreno aproximada de (19.863,17 m2) así como también el permiso de construcción N° C-044-88 de fecha 6 de julio de 1988 otorgado para la construcción del “Conjunto Residencial El Encanto” declararlos NULOS de NULIDAD ABSOLUTA basados en la cosa juzgada en vía administrativa precedentemente dictada sobre el uso de dichas áreas.
3) Resolvieron, además resolver el contrato de comodato con la Federación Educativa (FEDE).
En este sentido, recomendaron procurar una reunión con los comuneros para concientizarlos en relación con lo que allí se decidió en vía administrativa. Igualmente expresaron que de los (17.337 m2); (9.863,17 m2) fueron utilizados para ejecutar exprofesamente al Conjunto Residencial El Encanto.
Necesario es participar que este informe al que no hemos referido constantemente, fue elaborado por la Dra. Sara Villalobos de Lara, asesor legal de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para la época; con fecha de elaboración del 3 de julio de 2000 según consta al final de dicho informe, elaborado por (iniciales) JB.”
También, los accionantes denunciaron lo que a continuación se transcribe:
“(…) La aquí denominada transgresora es la ciudadana EVELING TREJO (…). Así las cosas, la Alcaldía por ella gobernada, ha actuado en contra de la apertura de autogestión, cogestión y cooperación de las comunidades conculcando los medios de participación y protagonismo que prevé nuestra Carta Magna Bolivariana de 1999 (artículo 184.2 de nuestra Carta Política Fundamental) (sic) habría que determinar sí para ese entonces estuvo involucrado en ello su Consejo Municipal o quiénes de ellos. Así las cosas, el aquí transgresor de normas constitucionales ha alienado lo previsto en los artículos 156.23 –política de Estado-; artículo 82 el cual le garantiza a los ciudadanos el derecho humano a tener una vivienda máxime cuando es el propio ente con competencia nacional quien ejerce su poder para ello y 136 alterando políticas públicas de la Nación, concatenándolos con los artículos constitucionales 129, 184.1. Asimismo, se estima que ha conculcado la Alcaldía del Municipio Maracaibo, decisiones vinculantes de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de vivienda en donde se ha propendido a estimar en innumerables fallos que al soslayar el derecho humano de vivienda no sólo se aliena a nuestra normativa interna sino que también a la internacional tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas y a la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Debido a las transgresiones incurridas por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, recayendo su representación en la ciudadana EVELING TREJO (…), podemos afirmar que con la concesión de tal permiso de construcción de cerca perimetral en un área de terreno clasificada para la comunidad de la urbanización Lago Mar Beach como área comunitaria, pudiendo ser parte de mayor extensión, siendo que, además la Gran Misión Vivienda Venezuela la tomó, asignando presupuesto para la construcción de viviendas dignas que fuesen beneficio de la comunidad; con ello la Alcaldía incurre en obstaculizar un derecho-deber garantizado por el Estado venezolano a toda persona de tener una vivienda adecuada, conculcando el acceso a las políticas sociales del gobierno nacional a fin de evitar la sistematización del escenario, en donde siempre grupos de familias venezolanas se hallan frente a una negada necesidad básica como lo es una vivienda propia; donde casi siempre a lo que tienen acceso es a una ocupación condicionada al capricho de propietarios o arrendadores, situación que contribuye a incrementar y satisfacer a una parte del mercado de vivienda secundario impulsándose a la monopolización por consorcios o grupos inmobiliarios, dueños o no (pero que actúan como tales) de gran cantidad de infraestructuras destinadas al alquiler –se presume ello de este caso-. Adicionalmente, afectaría a la comunidad como ente individuo-comuna que al establecer su residencia durante un prolongado período de tiempo en un mismo lugar, desarrolla sentido de pertenencia y arraigo hacia el área o vivienda que considera hogar y parte de esa comunidad. Por eso, al serle arrancada un área donde la comunidad propendía conjuntamente con el gobierno nacional (Gran Misión Vivienda Venezuela) de forma abrupta, por un gobierno municipal y estadal –para la época- opositor quizás en unión de quienes les otorgó el permiso o de probables interpuestas personas; en contravención de nuestra norma constitucional, esta acción genera en dicha comunidad tensiones psicológicas, tensiones fisiológicas y tensiones derivadas de la pérdida, además de las consecuencias económicas y sociales que irán a afectar directamente a todos los miembros de dicha comunidad y al Estado.”
Posteriormente, solicitaron lo siguiente:
(…) Se acuerde amparo constitucional cautelar y, en tal sentido, se ordene a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la persona de su alcaldesa EVELING TREJO (…), que dentro del municipio en el cual ejerce su competencia:
1.- Suspendan toda actividad autorizada a los ciudadanos NESTOR LUIS VILLALOBOS GALUE, titular de la cédula de identidad N° V-15.523.043 y JAVIER ENRIQUE FUENMAYOR ALTAMAR en la –zona B-, titular de la cédula de identidad N° V-10.919.803.
2.- Realicen todas las acciones y utilicen los recursos materiales y necesarios, a fin de despejar dicha franja o área indebidamente ocupada por los ciudadanos ut supra identificados con motivo de levantar una cerca perimetral incompetentemente otorgada por la autoridad municipal en clara obstrucción (hoy día han levantado varias viviendas que se rumora venden a precio del dólar norteamericano) de una política pública de Estado, a fin de evitar que se obstaculice el acceso a dichas zonas de terreno y se permita el libre acceso de las personas encargadas por Gran Misión Vivienda Venezuela ordenándose la remoción de residuos y escombros y de cualquier otro elemento que pueda estar obstaculizando a continuar con el proyecto comunitario de construcción de casas, dentro del municipio donde ejerce competencia.
3.- Suspender toda actividad de construcción y/o de movimientos de tierra o de transacciones fraudulentas del campo inmobiliario, ordenándose la paralización de cualquier tipo de trabajos que éstos estén realizando en dichas zonas. Desalojando al personal obrero de estos presuntos infractores.
4.- Girar las instrucciones necesarias en su respectivo cuerpo de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; y en este sentido,
5.- Desplegar las actividades preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia promover estrategias y procedimientos de proximidad con las comunidades de este espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con los habitantes, consejo comunal, y comité de tierras local con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de la ley.
6.- Solicitar a través de las autoridades competentes (SAIME o Ministerio de Interior y Justicia) la prohibición de salida del país a los ciudadanos NESTOR LUIS VILLALOBOS GALUE, titular de la cédula de identidad N° V-15.523.043 y JAVIER ENRIQUE FUENMAYOR ALTAMAR –zona B-, titular de la cédula de identidad N° V-10.919.803 (…).
Pensamos que tanto el orden público como las buenas costumbres locales han sido conculcadas, por estos individuos foráneos, a los cuales la alcaldesa supuestamente les concedió autorización para realizar las diferentes actividades que realizan; y que han realizado en dicha zona.
Finalmente, esgrimieron lo siguiente:
“Visto todo lo expresado en este escrito con anterioridad; intentamos “DEMANDA DE PROTECCIÓN DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS” de conformidad con lo previsto en los artículos 26 (136 en cuanto a resguardar y proteger los intereses de la nación –artículo 156.23; las políticas nacionales y legislación en materia de vivienda-, 132 –participación política, civil y comunitaria-) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en contra de la ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ciudadana EVELING COROMOTO TREJO DE ROSALES titular de la cédula de identidad V-5.805.507, conjuntamente con medida cautelar constitucional innominada, para cuya fundamentación denunció el incumplimiento por parte de la mencionada alcaldesa del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a lo que se contrae su numeral 1°, menoscabo de las competencias nacionales definidas en las leyes conforme a nuestra Carta Magna Bolivariana de 1999 (artículo 156.23 Constitucional), tal cual así nos impulsa el artículo 130; y la violación de los derechos, garantías, y competencias contenidos en los artículos 2, 7, 23, 26, 82, 115, 128, 129, 136, 141, 156.7.19.23, 181, 334, 335 eiusdem, haciéndose acreedora de las consecuencias y efectos previstos en los artículos 25, 138 y 139 constitucionales.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Determinada la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente demanda, mediante sentencia No. 416 dictada el 07 de abril de 2015 por la referida Sala Constitucional, la doctora LISSETT CALZADILLA PARRAGA, en su carácter de JUEZA SUPLENTE, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 20 de abril de 2015, y juramentada en fecha 29 de abril de 2015; ante el reposo médico que le fuera indicado a la Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI, Jueza Titular de este Juzgado; se aboca al conocimiento de la presente causa, y procede a decidir sobre su admisibilidad, previo las siguientes consideraciones:
Se aprecia que los actores calificaron su acción como una “DEMANDA DE PROTECCIÓN DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS”.
Sin embargo, la Sala Constitucional en la decisión en mención estableció que “la presente demanda debe calificarse como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos”. (Subrayado del Juzgado)
Ello así, se constata que los actores pretenden con la interposición de la demanda bajo análisis lo siguiente:
“1.- Suspendan toda actividad autorizada a los ciudadanos NESTOR LUIS VILLALOBOS GALUE, titular de la cédula de identidad N° V-15.523.043 y JAVIER ENRIQUE FUENMAYOR ALTAMAR en la –zona B-, titular de la cédula de identidad N° V-10.919.803.
2.- Realicen todas las acciones y utilicen los recursos materiales y necesarios, a fin de despejar dicha franja o área indebidamente ocupada por los ciudadanos ut supra identificados con motivo de levantar una cerca perimetral incompetentemente otorgada por la autoridad municipal en clara obstrucción (hoy día han levantado varias viviendas que se rumora venden a precio del dólar norteamericano) de una política pública de Estado, a fin de evitar que se obstaculice el acceso a dichas zonas de terreno y se permita el libre acceso de las personas encargadas por Gran Misión Vivienda Venezuela ordenándose la remoción de residuos y escombros y de cualquier otro elemento que pueda estar obstaculizando a continuar con el proyecto comunitario de construcción de casas, dentro del municipio donde ejerce competencia.
3.- Suspender toda actividad de construcción y/o de movimientos de tierra o de transacciones fraudulentas del campo inmobiliario, ordenándose la paralización de cualquier tipo de trabajos que éstos estén realizando en dichas zonas. Desalojando al personal obrero de estos presuntos infractores.
4.- Girar las instrucciones necesarias en su respectivo cuerpo de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; y en este sentido,
5.- Desplegar las actividades preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia promover estrategias y procedimientos de proximidad con las comunidades de este espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con los habitantes, consejo comunal, y comité de tierras local con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de la ley.
6.- Solicitar a través de las autoridades competentes (SAIME o Ministerio de Interior y Justicia) la prohibición de salida del país a los ciudadanos NESTOR LUIS VILLALOBOS GALUE, titular de la cédula de identidad N° V-15.523.043 y JAVIER ENRIQUE FUENMAYOR ALTAMAR –zona B-, titular de la cédula de identidad N° V-10.919.803.
(…)
Visto todo lo expresado en este escrito con anterioridad; intentamos “DEMANDA DE PROTECCIÓN DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS” de conformidad con lo previsto en los artículos 26 (136 en cuanto a resguardar y proteger los intereses de la nación –artículo 156.23; las políticas nacionales y legislación en materia de vivienda-, 132 –participación política, civil y comunitaria-) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en contra de la ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ciudadana EVELING COROMOTO TREJO DE ROSALES titular de la cédula de identidad V-5.805.507, conjuntamente con medida cautelar constitucional innominada, para cuya fundamentación denunció el incumplimiento por parte de la mencionada alcaldesa del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a lo que se contrae su numeral 1°, menoscabo de las competencias nacionales definidas en las leyes conforme a nuestra Carta Magna Bolivariana de 1999 (artículo 156.23 Constitucional), tal cual así nos impulsa el artículo 130; y la violación de los derechos, garantías, y competencias contenidos en los artículos 2, 7, 23, 26, 82, 115, 128, 129, 136, 141, 156.7.19.23, 181, 334, 335 eiusdem, haciéndose acreedora de las consecuencias y efectos previstos en los artículos 25, 138 y 139 constitucionales.”
De lo anterior, encuentra quien suscribe que la demanda interpuesta contiene varias pretensiones.
Así las cosas, vista la calificación de la acción efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Juzgado a analizar si ésta cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos para la demanda de protección de derechos colectivos, establecidos en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé lo siguiente:
“Causales de inadmisión
Artículo 150.- También se declarara la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cunado sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
3. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
4. Cuando la pretensión pueda ser satisfecha a través de otras vías o cuando por su naturaleza el conocimiento de la pretensión corresponda al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos”.
El numeral 5 del artículo transcrito, establece como requisito de inadmisibilidad de la demanda la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Dicha causal de inadmisibilidad es reproducida en idénticos términos por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo en su artículo 35 numeral 2º.
El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”.
Con respecto a dicha causal de inadmisibilidad, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia la No. 2012-0031 de fecha 25 de enero de 2012, estableció lo siguiente:
“(…) el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.
La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional (…)”.
En tal sentido, de la lectura del escrito libelar estima quien suscribe que resulta aplicable al caso de autos, el numeral 5 del artículo 150 de la Ley de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se evidencia que hay acumulación de pretensiones que obedecen a materia distintas, cuyo conocimiento no corresponde a este tribunal, sino a la jurisdicción penal, a saber, el despliegue de “las actividades preventivas y de control del delito”, “la prohibición de salida del país” a los ciudadanos Nestor Luis Villalobos Galue y Javier Enrique Fuenmayor Altamar. Así se declara.-
En razón por la cual, SE DECLARA INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
III
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por los ciudadanos YOMAIRA DIMAS, MARCO AMOR y HUGO COBARRUBIA, en su condición de voceros y representantes de los integrantes del Consejo Comunal de LLALOMAR, y contra la ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. LISSETT CALZADILLA PARRAGA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.
En la misma fecha y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 127.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.
Exp. 15545
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