REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15.595

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE DEMANDANTE: YUSNAIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.498.886, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).

I
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Indica la parte querellante, que “…el día 03 de agosto del año 2012, viernes fue la ultima vez que entro en la Universidad Nacional experimental de seguridad (UNES) Puesto que el ciudadano JOSE LUIS ALCALA, quien fungía en ese momento como director de la Universidad (UNES), le impidió el acceso a las instalaciones de la misma debido que el mencionado director [le] manifestó mediante un memorándum que debía [trasladarse]a la ciudad de coro donde funciona una sede de la Universidad Nacional Experimental de la seguridad UNES, para que ocupara un cargo de igual relevancia y con las mismas actividades que desempeñaba en la Universidad con sede en Maracaibo, en ese momento ocupaba el cargo de jefe de la unidad de control de datos del centro de formación Zulia…”
Arguye, que “… [se comunicó] vía telefónica para la sede de falcón y [se identificó] como trabajadora de la universidad y [manifestó] que [se] trasladaría hasta la mencionada sede para ocupar el cargo de jefe de la unidad de control de datos, asombro [el suyo] cuando [le] manifestaron que en la universidad ósea en esa sede no necesitaban ni requerían una persona para el cargo de jefa de unidad de control de datos, que en esa sede de la universidad solo se pasaba asistencia de los funcionarios adscritos a esa sede, motivo por el cual [rompió] el memorandum y [le expreso] al ciudadano José Alcalá director de la universidad para el momento y le [manifestó]que no iba aceptar el traslado debido a que eso era un despido injustificado e indirecto, inmediatamente [le] prohibieron el acceso a la universidad y el cese de [sus] pagos correspondientes a [su] salario…”.
Por lo anteriormente expuesto, demanda “…el pago de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injustificado, preaviso, utilidades, indemnizaciones por retardo en el pago de sus prestaciones sociales y cesta ticket correspondientes….”

II
COMPETENCIA

Determinada la pretensión incoada por el querellante, pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el recurso rebatido en el siguiente sentido:
Dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley.


No obstante, es menester destacar el contenido del ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

Así las cosas, observando que la querellante alegó en su escrito libelar que se desempeño como Jefe de la Unidad de Control de Datos en la Universidad Nacional Experimental de Seguridad, desde el 01 de abril de 2011 (Folio 1), en un cargo permanente de alto nivel, es por lo que considera quien suscribe que la actora desempeñaba un cargo de empleado público por lo que se encuentra sometida a un régimen de derecho público, razón por la cual en atención a los criterios atributivos de competencia antes transcritos, este Juzgado acepta la competencia declinada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según decisión de fecha 14 de abril de 2015. ASÍ SE DECLARA.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:

“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.


Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo el día 03 de agosto de 2012, cuando el Director de la Universidad le impidió el acceso a las instalaciones y le hizo entrega de un memorandum a la ciudadana Yusnaida Rodríguez indicándole su traslado a la ciudad de Coro donde funciona una sede de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, según lo indicado por la querellante en su escrito libelar lo cual se evidencia del (folio 01), razón por la cual es a partir de esta fecha, 03 de agosto de 2012, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 2014.
Determinado lo anterior, observa esta Juzgadora que desde el 03 de agosto de 2012, fecha en que se produjo el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial hasta el día 02 de diciembre de 2014 fecha de la interposición del recurso, es evidente que ha transcurrido excesivamente el lapso de 03 meses, previsto en el ya nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Superior Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 14 de abril de 2015.

SEGUNDO: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD el presente el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por la ciudadana YUSNAIDA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18-498.886, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública.

TERCERO: NOTIFICAR al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conforme a lo dispuesto en el


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZA TEMPORAL,
SECRETARIO TEMPORAL,
DRA. LISSETT CALZADILLA PARRAGA
ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO

En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 124, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.
SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO