JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15.592

Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2015, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo (Edificio Torre Mara), el ciudadano ADALBERTO ZÁRRAGA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.290.880, asistido por el abogado Frank Fernández Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.931, interpone demanda por daños y Perjuicios en contra de los ciudadanos DUNEY GARCÍA, GIOVANNY MARCANO, ROSSANNA MÉNDEZ y ARLENYS ARBIZÚ, y en contra de la OFICINA DE PLANIFICACIÓN URBANA (OMPU) DEL MUNICIPIO MARACAIBO.
Realizada la distribución de la causa, correspondió conocer de la misma al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cual mediante decisión de fecha 01 de junio de 2015, declinó la competencia a este Juzgado.
En ese orden, una vez recibido el expediente proveniente del Juzgado declinante, se le dio entrada mediante auto de fecha 26 de junio de 2015, asignándosele el numero 15.592.
Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I
DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE


Fundamenta la parte actora la presente demanda en los siguientes argumentos:

Relató que, la ciudadana Duney García, funcionaria policial jubilada, quien hoy en día es comerciante y presta servicios de transporte, construyó mesas y bancas de concreto en áreas verdes del dominio público en las adyacencias (frente) de su casa, en la avenida 114D de la Urbanización ana Maria Campos, ubicada en el Sector Colegio Fe y Alegría, La Rinconada, via Country Club y la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), Parroquia Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, utilizándolas en principios, a la venta clandestina de cerveza, cuestión que desistió dada las distintas denuncias que realizó ante la Oficina de Planificación Urbana (OMPU) del Municipio Maracaibo, ente el cual previo procedimiento respectivo, resolvió que dicha construcción es ilegal y ordenó su demolición, asunto que no ha sido ejecutado.

Señaló que, dicho organismo alega el extravío del expediente contentivo de su denuncia, y a pesar de sus denuncias y solicitudes no se ha procedido con la demolición de la construcción ilegal.

Denunció que, en dicha construcción se reúnen personas de distintas edades, ocasionando contaminación sónica, desorden público, consumen bebidas alcohólicas y realizan actos que se contraponen a las leyes y las buenas costumbres, perturbando su intimidad y paz de su hogar; y dados los reclamos que ha realizado ante tales conductas, ha recibido él y su familia agresiones físicas y verbales por parte de las personas que en dicha construcción se reúnen, ocasionando dolor y molestias físicas y espirituales, viéndose quebrantada su salud mental e integral, causándosele daños y perjuicios al acervo moral y cívico, material y patrimonial de su familia, incluyéndole.

Narró que en distintas oportunidades ha sido objeto de amenazas, groserías, agravios y agresiones físicas por parte de su vecina, la ciudadana Duney García, sus familiares, allegados, y las personas de distintas edades que concurren y hacen vida social en la referida supuesta construcción ilegal, incluyendo episodios que han atentado contra la salud física de su esposa, su hija y su persona, que lo han llevado a asistir a emergencias en la Clínica La Sagrada Familia, y le han generado afecciones crónicas como problemas cardiovasculares, en las vías digestivas, vías respiratorias y stress psicológico.

Que los ciudadanos Rosanna Méndez, Giovanny Marcano y Arlenys Arbizú, en su carácter de padres de varios adolescentes que hacen uso de la construcción realizada por la ciudadana Dunney García, y que han apoyado y suscrito la misma, han sido denunciados por su persona ante la Intendencia de Maracaibo, dado el comportamiento grosero, con amenazas físicas y verbales que han tenido sus hijos para con su familia y él, y su propiedad.

Suscribió que, con lo anteriormente narrado se demuestran la existencia de hechos civiles dañosos y prejuiciosos que afectan su patrimonio, su personalidad y moral; violándose su intimidad, reputación, honor e imagen, de su familia y su persona.

Es por lo anteriormente expuesto, que ocurre para demandar a los ciudadanos Duney García, Giovanny Marcano, Rossana Méndez y Arlenys Arbizú, así como a la Oficina de Planificación Urbana (OMPU) del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
COMPETENCIA


Determinada la pretensión de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver sobre la declinatoria de competencia, previa hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su Título III estable la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La presente demanda fue interpuesta en fecha 22 de mayo de 2015, es decir bajo la vigencia del nuevo texto adjetivo, cuyo artículo 25, numeral 1 establece:

“Artículo 25: “los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”

Como se puede observar, la ley atribuye expresamente la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estado, los Municipios, o cualquier otro de los entes mencionados tengan participación decisiva en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), que equivale a la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (22-05-2015), a la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00).

Así mismo, la citada ley, en su artículo 23 numeral 1, hace referencia a la competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

Artículo 23: “La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”


De esta manera, siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la sumatoria total de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), lo que equivale a doscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (UT 233.333,33), es decir, que la cuantía en el caso analizado excede las setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con los articulo 23 numeral 1 y 25 numeral 1 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda. Así se establece.

Declarado lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, plantea un conflicto negativo de competencia y se ordena la remisión del presente expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que determine a qué Tribunal le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común, todo de conformidad con el numeral 3 del articulo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 71 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente causa por Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano ADALBERTO ZÁRRAGA MEDINA en contra de los ciudadanos DUNEY GARCÍA, GIOVANNY MARCANO, ROSSANNA MÉNDEZ y ARLENYS ARBIZÚ y de la OFICINA DE PLANIFICACIÓN URBANA (OMPU) DEL MUNICIPIO MARACAIBO, declinada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, conforme a lo preescrito en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: REMÍTASE el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. LISSETT CALZADILLA PÁRRAGA
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO


En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 126, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO



Exp. 15.592