JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15.173


En fecha 26 de mayo de 2015, el ciudadano JOSE TROCONIS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.163.708 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.329, actuando en su condición de parte querellante en la presente causa; y la abogada Elizabeth Torres, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.818, actuando en su condición de apoderada judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, consignaron el acuerdo transaccional celebrado por las referidas partes y solicitan al Tribunal se sirva: “…homologar la presente conciliación, le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente …”
La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:
“(…)

La demandada ofrece pagar la cantidad de (80.000,00) ochenta mil bolívares a la parte actora, por concepto de pago de las prestaciones sociales y otros conceptos de pago de las prestaciones sociales y otros conceptos reclamados en el libelo de la presente querella mediante cheque Nº 48009789, a la orden del ciudadano demandante de fecha 18 de mayo de 2015.
El demandado acepta y esta de acuerdo con la conciliación que celebran declarando recibir el anterior cheque ya identificado, declarando que no tiene ya mas nada que reclamar por conceptos laborales indicado en el libelo, ni por ningún otro concepto. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente conciliación, le de el carácter de cosa Juzgada y ordene el archivo del expediente. (…)” (Destacado final del Tribunal)

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, en tal sentido la doctora LISSETT CALZADILLA PARRAGA, en su carácter de JUEZA SUPLENTE, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 20 de abril de 2015, y juramentada en fecha 29 de abril de 2015; ante el reposo médico que le fuera indicado a la Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI, Jueza Titular de este Juzgado; se aboca al conocimiento de la presente causa, a cuyo efecto observa:
Establece el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En tal sentido, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad municipal, es necesario hacer referencia al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual prevé que “El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrán convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por autoridad competente de la respectiva entidad municipal”. (Destacado de este Juzgado)
Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.
De esta forma, observa este Juzgado que riela al folio doscientos treinta y cuatro (234) del expediente judicial, ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA CELEBRADA EL DIA VEINTE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE, EN EL SALÓN DE SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, mediante la cual aprueban por unanimidad “AUTORIZACIÓN” del Alcalde Bolivariano del Municipio San Francisco del estado Zulia, ciudadano Omar Prieto Fernández, para transigir en la presente causa.
Ello así, cursa al folio ochenta y dos (827) sustitución de documento poder otorgado por el abogado CARLOS RODOLFO MACHADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 142.278, en su condición de apoderado judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual sustituye reservándose el ejercicio de poder le fuese otorgado, en las abogadas SENOVIA URDANETA y ELIZABETH TORRES, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.019 y 18.818; respectivamente, para que de manera mas amplia representen, reclamen, sostenga y defiendan los derechos de la institución que representan, quedando plenamente facultada para “…convenir, desistir comprometer, mediar, conciliar …”.
Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa de la abogada ELIZABETH COROMOTO TORRES QUINTERO, antes identificada, en representación del Concejo querellado.
Ahora bien, en relación con la parte actora, se considera satisfecha su capacidad para conciliar, por cuanto se observa que el propio ciudadano querellante, JOSE LUIS TROCONIS, manifestó su intención de conciliar.
Por lo antes expuesto, vista la trascripción presentada por las partes, en el cual dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa; igualmente visto que el objeto de la transacción versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones; y, facultadas como están las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos; este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la Homologación del Acuerdo Transaccional celebrado. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

II
DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano JOSE TROCONIS y la abogada ELIZABETH TROCONIS, actuando en su condición de apoderada judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
SECRETARIO TEMPORAL,
DRA. LISSETT CALZADILLA
ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.
En la misma fecha y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 125 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado, asimismo se libró oficio Nº 1146-15, conforme a lo ordenado y se le entrego al Alguacil.
SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.