REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15.606

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

PARTE DEMANDANTE: Hoine Segundo Guillén Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.561.222, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

I
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Indica la parte querellante, que “…[fue] funcionario policial del Cuerpo de Policía del municipio Maracaibo, credencial numero 1804 desde fecha 28 de Enero de 2010, cargo del que [fue] despojado de forma ilegal el 25 de noviembre de 2014, al ser destituido de [su] cargo con una antigüedad de cinco (05) años, por el Dr. JOSE LUIS ALCALA RHODE, Director General del Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo…”.
Arguye, que “…en fecha 14 de enero del mismo año, [fue] notificado de la resolución N° D.G 061-2014, emanada por el Cuerpo de Policía de Maracaibo, suscrita por su director General Dr. José Luís Alcalá, mediante la cual [fue] objeto de destitución arbitraria de [su] cargo de Oficial por estar incurso presuntamente en la causal de destitución contenida en el articulo 97 numeral de la Ley del Estatuto Policial y en la causal prevista en el numeral 6 del articulo 86 de la ley del estatuto de la función publica…”
Que por lo anteriormente expuesto, es que demanda al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, para que “…declare la nulidad absoluta de la resolución D.G 061-2014 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2014 Y EN CONSECUENCIA ORDENE [SU] REINCORPORACIÓN AL CARGO DE [OFICIAL] DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE MARACAIBO, suscrita por el Director de la Policía Municipal de Maracaibo, Dr. José Luís Alcalá, adscrita aquella policía a la alcaldía del mismo Municipio…”

II
COMPETENCIA

Determinada la pretensión incoada por el querellante, pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el acto rebatido en el siguiente sentido:
Dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley.


No obstante, es menester destacar el contenido del ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

Así las cosas, observando que el querellante fue destituido del cargo de oficial del Cuerpo de Policía del Municipio Maracaibo mediante la resolución D.G 061-2014 de fecha 25 de noviembre de 2014, dictada por el Cuerpo de Policía de Maracaibo, suscrita por su director General Dr. José Luís Alcala, razón por la cual en atención a los criterios atributivos de competencia antes transcritos, este juzgado SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.


Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo el día 25 de noviembre de 2014, cuando se dictó el acto administrativo de carácter particular en contra del Ciudadano Hoine Segundo Guillen Gutiérrez y la notificación de este hecho se produjo el día 21 de enero de 2015, según lo indicado por el querellante en su escrito libelar lo cual se evidencia del folio No. 06, razón por la cual es a partir de esta fecha, 21 de enero de 2015, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial ante este Juzgado en fecha 21 de julio de 2015.
Determinado lo anterior, observa esta Juzgadora que desde el 21 de enero de 2015, fecha en la que se le notifica del acto administrativo, hasta el día 21 de julio de 2015 fecha de la interposición del recurso, es evidente que ha transcurrido excesivamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del Recurso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Hoine Segundo Guillén Gutiérrez.

SEGUNDO: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD el presente el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por el ciudadano Hoine Segundo Guillén Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº V-15.561.222, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública.

TERCERO: NOTIFICAR al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de la presente decisión, conforme a lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. LISSETT CALZADILLA PARRAGA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO
En la misma fecha y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 143, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO
LCP/AML/amm
Exp.:15.606