JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente 15605
Fue recibido el presente expediente en fecha 21 de julio de 2015, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según oficio No. 646-15 de fecha 29 de junio de 2015, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Douglas Acosta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.595, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 321-2014 de fecha 27 de marzo de 2014, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Santa Bárbara del Zulia.
Remisión realizada en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2015, a través de la cual se declaró “INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa…” .
En fecha 21 de julio de 2015, se le dio entrada y se le asignó el No. 15.605.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión pasa este Juzgado, a resolver lo conducente:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE:

Fundamenta la apoderada judicial de la parte actora el recurso interpuesto en los siguientes argumentos:
Que “…el ciudadano FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ, interpuso por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara de Zulia en fecha 11/03/2014, una solicitud de reclamo laboral alegando que la Empresa debía pagarle el periodo de tiempo no laborado y el bono de asistencia establecido en la cláusula 48 de la Convención Colectiva vigente, por no haber trabajado la jornada completa el día 26/02/2013, con ocasión a un permiso no remunerado solicitado por el accionante para asistir a formular un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo…”.
Que, “…de acuerdo con el artículo 72 literal “h” de la LOTT, constituye un supuesto de suspensión de la relación laboral, la licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés…”
Que, “…el permiso solicitado por el accionante se encuadra perfectamente con el supuesto de suspensión de la relación laboral indicado, ya que Fernando Fernández hizo la solicitud de otorgamiento de permiso para cumplir con una finalidad de su interés (reclamo) en la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara, razón por la cual se encontró imposibilitado materialmente por el lapso de una (1) hora para cumplir con sus labores. Como ya [señaló], durante ese lapso de tiempo el trabajador no tenía la obligación de prestar el servicio y la Empresa de pagar el salario…”
Que, “…interpone de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 321-2014 de fecha 23/03/2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, habiendo sido notificada [su] representada en fecha 12/08/2014, en la que se declaró con lugar la solicitud de Reclamo Laboral incoado por el ciudadano FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-10.682.801…”.

II
DE LA COMPETENCIA:

Al respecto de la decisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por medio la cual declina la competencia en este Juzgado; este Órgano Jurisdiccional procede a decidir lo conducente previa a las siguientes consideraciones:
Al efecto, debe observarse que el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

Ello así, corresponde observar lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente excluyó la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante No. 955/2010 de fecha 23 de septiembre de 2011, estableció de manera vinculante en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, lo siguiente:

“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Negrillas de este Juzgado)

Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia No. 108/2011 del 25 de febrerote 2011, estableció que: “(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011 (…)”.
De modo que, este Juzgado considera, que el tribunal competente para conocer el presente recurso de nulidad es un Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual corresponda por distribución. Así se establece.
En virtud de lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, y en consecuencia NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por todo lo anteriormente expuesto, y visto que se verificó la INCOMPETENCIA de este Tribunal Superior para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esta Juzgadora PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por ende ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que determine el Tribunal que le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común, conforme a lo establecido en el numeral 3 del 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.-


III
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano DOUGLAS ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.595, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., en contra del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 321-2014 de fecha 27 de marzo de 2014, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Santa Bárbara del Zulia; y en consecuencia NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA conforme a lo preescrito en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Douglas Acosta, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Productos Lácteos Flor De Aragua, C.A., de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZA TEMPORAL,

DRA. LISSETT CALZADILLA PARRAGA
SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO

En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 141.

SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO