JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 15604
Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2015, por los abogados Audio Rocca Teruel y Rene Aguirre Bracho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.656 y 56.869, en nombre y representación de la Institución de Educación Superior UNIVERSIDAD PRIVADA DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), y los ciudadanos ADRIÁN ANDRÉS MALDONADO LEÓN, MANUEL ALEJANDO RINCÓN FERNÁNDEZ, JOSÉ LUÍS RIVERO VALBUENA, ABELARDO ANTONIO ACHKAR SANZ, NELSON ANTONIO DUNO MAVAREZ, DAVID FERNANDO MOLINA PROSPERINI, JESÚS DANIEL GOVEA FERNÁNDEZ y ROXANA VIRGINIA GARCÍA FREITES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.801.810, 21.487.260, 23.443.033, 19.870.997, 20.622.916, 24.894.295, 24.714.500 y 23.858.594, con el carácter de estudiantes activos de la Universidad Rafael Belloso Chacín, interponen “AMPARO CONSTITUCIONAL a favor y en protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, Colectivos y Difusos de los ESTUDIANTES, EMPLEADOS de la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y de la comunidad violados y constantemente amenazados de seguir siendo violados por un grupo irregulares y anarquizados apostados dentro y en el entrono de la casa de estudios superiores…”..
Por auto del 21 de julio de 2015, se ordenó subsanar el escrito presentado, según lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la misma fecha, el abogado Audio Rocca Teruel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.656, en nombre y representación de la Institución de Educación Superior Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE), procedió mediante diligencia a “SUBSANAR lo indicado por el tribunal que conoce la acción de Amparo Constitucional interpuesta…”.
El día 22 de julio de 2015, se admitió el amparo ejercido.
Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa previamente:
I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO:
Precisaron los accionantes que, “se constituyen en codemandantes y Litis consortes activos voluntarios…”.
Relataron, que “[e]s un hecho público, notorio y comunicacional que desde el día 12/02/2014, ocurrieron una serie de sucesos violentos y disturbios en La URBE y sus inmediaciones, fue cuando se efetó(sic) una marcha por el Día de la Juventud, saliendo desde la Plaza de Toros de Maracaibo”.
Narraron, que “…en este mismo año 2015 (Enero – Julio), múltiples han sido los disturbios, motines, delitos, comunes, alteraciones del orden público y del orden interno de La Urbe, los robos, el hurto con destreza, la destrucción del patrimonio público y de la institución han sido constantes y como consecuencia directa ha sido conculcado el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA EDUCACIÓN DE MAS DE CUARENTA MIL ALUMNOS (40.000) y EL DERECHO AL TRABAJO DE MAS DE TRESCIENTOS (1.300) EMPLEADOS DIRECTOS, previsto en los artículos 3, 87 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Señalaron, que “…grupos de personas que habitan en la zona del ubicación física de la URBE y otras zonas cercanas, se han dado a la tarea casi diaria de obstaculizar y cerrar las vías de transito vehicular, arrojando basura, chatarra de todo tipo, troncos, arboles(sic) cortados ilegalmente, cauchos, quitan alcantarillas, dañando patrimonio del municipio, realizan grafitos, queman vehículos, así como el cierre total o parcial las(sic) vías públicas, impidiendo que las personas que viven en la zona puedan entrar o salir de sus viviendas a trabajar, estudiar, comprar alimentos, recibir atención medica o necesidades básicas ”.
Agregaron, que “…los sujetos anarquizados se han dedicaron a la destrucción y toma para la ejecución de hechos delictivos, de las zona aledaña a la URBE y el interior de sus instalaciones, todo ellos sin que el gobierno municipal cumpla con su deber claramente indicado en el artículo 178 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin perjuicio del mismo deber que tiene el gobierno regional o nacional, vale decir, el incumplimiento de este deber constitucional por parte del gobierno municipal priva del derecho constitucional al TRABAJO, a la EDUCACION, a la SALUD, a la FAMILIA y ala SEGURIDAD PERSONAL, a toda una comunidad universitaria ”.
Explanaron, que “[s]i bien, el artículo 68 de la CRBV establece el derecho a la manifestación pacífica y sin armas, no es lo que esta ocurriendo en Maracaibo en la zona y lugar de ubicación de la URBE, estamos ante verdaderos hechos delictivos y en flagrancia, sin que la autoridad municipal actue(sic), incumpliendo con sus deberes y ello ocaciona(sic) que haya enfrentamiento entre vecinos del municipio y ello propicia un desenlace fatal por la falta de autoridad que impida la violación de los derechos constitucionales de los ciudadanos”.
Insistieron, que “[l]a anarquía relatada es una consecuencia subyacente del deber del gobierno municipal en el incumplimiento de las funciones que le son inherentes, funciones estas que le ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Denunciaron, la violación de “a) El Derecho Constitucional al Libre Tránsito (50 CRBV) (…) b) El Derecho Constitucional al mantenimiento del Orden Público desbordado, (55 CRBV) (…) c) El derecho Constitucional al Trabajo y Deber de Trabajar, (87 CRBV) (…) [y] d) El derecho Constitucional que prevé los Derechos Sociales y de las Familias, (78 – 79 – 80 -81 CRBV)…”.
Solicitaron, que “...se decrete Medida de AMPARO CAUTELAR innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)…”.
Puntualizaron, que “…esta medida es de extrema necesidad para que los ESTUDIANTES – TRABAJDORES de la URBE y VECINOS en general pueda realizar sus actividades normales dentro del marco constitucional, salvaguardando, no solo los derechos al libre tránsito, salud, educación, recreación, familia, trabajo, sino también la vida de los habitantes de la zona, en particular: a) Siendo La URBE una Universidad Privada, brinda un SERVICIO PUBLICO; en aras de su salvaguarda, ordenar el patrullaje interno en el CAMPO UNIVERSITARIO; b) Prohibir e impedir el cierre de las vías de tránsito; c) Prohibir e impedir la colocación de barricadas y escombros; c) Prohibir e impedir la anarquía en cualquier manifestación pública, d) Prohibir e impedir el consumo y venta de DROGAS ilegales; e) Prohibir e impedir la destrucción del patrimonio publico, la propiedad privada e instalación del patrimonio universitario de la urbe; y f) En general, prohibir e impedir cualquier acto anarquico(sic) o terrorista, tanto en la sede de la urbe como en su entorno ”.
Requirieron, que “sea ordenado al Poder Ejecutivo Regional (Gobernación del Estado Zulia), en la persona del ciudadano Comandante del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ) Carlos Luis Sanchez Vargas, por ser el órgano competente, en primera instancia y a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) en la persona de su comandante el ciudadano General (Br). Manuel Graterol, en segunda instancia, el control y resguardo de orden público interno y externo a la URBE, sin que ello implique una renuncia, expresa o tacita, a la Autonomía Universitaria, garantizando y restituyendo así los derechos constitucionales vulnerados con las acciones delatadas”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se observa que los accionantes interponen “AMPARO CONSTITUCIONAL a favor y en protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, Colectivos y Difusos de los ESTUDIANTES, EMPLEADOS de la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y de la comunidad violados y constantemente amenazados de seguir siendo violados por un grupo irregulares y anarquizados apostados dentro y en el entrono de la casa de estudios superiores…”.
Sin embargo, fundamentaron la solicitud de “medida de AMPARO CAUTELAR innominada” en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante tal situación este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio iura novit curia se aparta de la norma invocada por los solicitantes, a saber, artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y pasa a revisar la procedencia de la medida de amparo solicitada, según los parámetros establecidos para la procedencia de medidas preventivas en los procedimientos de amparo constitucionales por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, en los siguientes términos:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo” (Resaltado de este Juzgado)
En atención al criterio parcialmente transcrito, pasa este Juzgado a revisar la procedencia de la medida solicitada, previa las siguientes consideraciones:
Se constata que las accionantes delatan el quebrantamiento de los artículos 50, 55, 87 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden, al derecho al libre tránsito, protección del estado y derecho al trabajo y derecho a la educación
En cuanto a la violación del derecho a la educación, se destaca que este derecho no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.
En efecto, disponen los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:
“Artículo 102.- La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”
“Artículo 103.- Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01154 de fecha 18 de mayo de 2000, precisó que “la Educación es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral”.
También, estableció la referida Sala en el fallo en mención que “La educación, como todo derecho comporta un deber de un sujeto distinto, esto es, implica derechos para quien la recibe y obligaciones para quien la imparte. En este sentido, los particulares que imparten educación, deben cumplir una serie de requisitos, esto es, deben ejercer el servicio dentro del marco del sistema educativo organizado por el Estado, sistema este que aparece regulado en la Ley Orgánica de Educación, que lo estructura en diversos niveles”.
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado hace las siguientes observaciones:
En primer lugar, se aprecia que el presente recurso fue presentado entre otros por ocho (8) ciudadanos, vale precisar, ciudadanos Adrián Andrés Maldonado León, Manuel Alejando Rincón Fernández, José Luís Rivero Valbuena, Abelardo Antonio Achkar Sanz, Nelson Antonio Duno Mavarez, David Fernando Molina Prosperini, Jesús Daniel Govea Fernández y Roxana Virginia García Freites, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.801.810, 21.487.260, 23.443.033, 19.870.997, 20.622.916, 24.894.295, 24.714.500 y 23.858.594, respectivamente, los cuales alegaron su condición de estudiantes activos de la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), los cuales manifiestan que su derecho constitucional a la educación está siendo transgredido por “un grupo irregulares y anarquizados apostados dentro y en el entrono de la casa de estudios superiores” con actuación consistente en “obstaculizar y cerrar las vías de transito vehicular, arrojando basura, chatarra de todo tipo, troncos, árboles cortados ilegalmente, cauchos, quitan alcantarillas, dañando el patrimonio del municipio, realizan grafitos, queman vehículos, así como el cierre total o parcial las vías públicas”.
Ello así, se verifica ab initio que rielan a los folios diez (10), doce (12), catorce (14), dieciséis (16), dieciocho (18), veinte (20), veintidós (22) y veinticuatro (24), de la pieza principal, planillas de inscripción signadas con los Nos. 3194217, 3196833, 3165918, 3194164, 3194253, 3206216, 3165404 y 3194193, respectivamente, todas de fecha de emisión 20 de julio de 2015; de las cuales se evidencia la condición invocada de estudiantes activos. Así se declara.
Asimismo, se observa que la situación jurídica constitucional denunciada como supuestamente vulnerada, no está vinculada solamente a la esfera individual de derechos e intereses de los prenombrados ciudadanos sino como miembros de una colectividad específica, a saber, la población de estudiantes de la Universidad Rafael Belloso Chacín, y que actúan en defensa de ese colectivo en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en la denunciada situación que afecta los derechos colectivos constitucionales delatados y protegidos cautelarmente mediante amparo constitucional. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional reconoce legitimación a los intervinientes en condición de demandantes para reclamar la tutela jurisdiccional pretendida en la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, del planteamiento presentado por los actores, de las instrumentales consignadas, las cuales rielan a los folios veinticinco (25) al doscientos ochenta y siete (287) de la pieza principal, y además por hecho notorio, público y comunicacional este Juzgado tiene conocimiento que, desde comienzos de año, grupos de personas han realizado actividades y conductas constantes en los en las inmediaciones de la Universidad Rafael Bello Chacín teniendo por objeto la obstaculización ilegal de las vías que se ubican en las mismas, así como la destrucción del patrimonio público y privado, y la alteración del orden público.
Así pues, a criterio de este Juzgado las referidas actuaciones constituye ab intiio una trasgresión del núcleo esencial del derecho a la educación consagrado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de todos los estudiantes de la Universidad Rafael Belloso Chacín, toda vez que impiden a los estudiantes de la Universidad Rafael Belloso Chacín la continuidad de su proceso de formación. Así se declara.
De lo anterior queda probado el fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho constitucional que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.-
En virtud de lo anterior, y visto que la educación es un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral; este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada; y en consecuencia, SE ORDENA a los ciudadanos los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RENDON NIETO, BILLY JOSE JACKSON VILLALOBOS, JOSE MIGUEL ESTRADA GONZALEZ, XAVIER RAFAEL SERRANO GARCÍA, JOSÉ ANDRÉS JIMENEZ REYES, CARLOS ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ, ANDRES EDUARDO CHANG BRACHO, JUSSEF ELDEBAL, VICTOR CHACÍN y NEVIS MANUELA LOPEZ ROJANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 26.857.041, 23.858.781, 25.030.814, 15.937.424, 19.679.031, 23.749.454, 26.860.767, sin cédula, 24.403.214, 25.731.251, respectivamente, señalados como presuntos agraviantes, ABSTENERSE de realizar cualquier acto que impida el acceso a los profesores, empleados, obreros y estudiantes a las instalaciones de la Universidad Rafael Belloso Chacín y el normal desarrollo de las actividades acádemicas y administrativas, respetando la integridad física y psicológica de toda la comunidad de la referida Universidad, así como la obstrucción de vía públicas adyacentes a la referida casa de estudio. Así se decide.
En tal contexto, SE ORDENA NOTIFICAR a los presuntos agraviantes de la presente sentencia mediante boleta, ADVIERTIENDO que ésta debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial e incurrir en la sanción penal prevista en el artículo 31 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.. Así se advierte.
Ahora bien, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, de conformidad con el principio de la tutela judicial efectiva, y visto que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia de las actividades y conductas desplegadas por los supuestos agraviantes, pueden poner en peligro la vida de las personas que transitan por las mismas y dañar el medio ambiente; SE ORDENA a los ciudadanos DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA y DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO giren todas las instrucciones necesarias a los fines de que sean desplegadas de manera permanente -dentro de los límites de sus competencias- hasta tanto se decidido el fondo del presente asunto, actividades preventivas y de control del delito, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública en las adyacencias de la sede de la Universidad Rafael Belloso Chacín que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos, y el normal desarrollo de las actividades acádemicas y administrativas de la mencionada casa de estudios. Así se declara.-
Vista la declaratoria anterior, SE ORDENA oficiar al ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia y Director General del instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, remitiéndole a tales efectos copia certificada del presente fallo.
Por último SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos Procurador General de la República, Procuradora del estado Zulia y Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo; remitiéndoles a tal fin copia certificada de la presente decisión.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos Luis Alejandro Rendon Nieto, Billy Jose Jackson Villalobos, Jose Miguel Estrada Gonzalez, Xavier Rafael Serrano García, José Andrés Jimenez Reyes, Carlos Alberto Andrade Rodríguez, Andrés Eduardo Chang Bracho, Jussef Eldebal, Víctor Chacín y Nevis Manuela Lopez Rojano ABSTENERSE de realizar cualquier acto que impida el acceso a los profesores, empleados, obreros y estudiantes a las instalaciones de la Universidad Rafael Belloso Chacín y el normal desarrollo de las actividades acádemicas y administrativas, respetando la integridad física y psicológica de toda la comunidad de la referida Universidad, así como la obstrucción de vía públicas adyacentes a la referida casa de estudio.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR boleta a los ciudadanos Luis Alejandro Rendon Nieto, Billy Jose Jackson Villalobos, Jose Miguel Estrada Gonzalez, Xavier Rafael Serrano García, José Andrés Jimenez Reyes, Carlos Alberto Andrade Rodríguez, Andrés Eduardo Chang Bracho, Jussef Eldebal, Víctor Chacín y Nevis Manuela Lopez Rojano, en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR a los ciudadanos Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia y Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión.
QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos Procurador General de la República, Procuradora del estado Zulia y Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo; remitiéndoles a tal fin copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. LISSETT CALZADILLA PARRAGA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.
En la misma fecha y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias bajo el Nº 138.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.
Exp. Nº 15604
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