REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 15600
Fue recibido el presente expediente en fecha 14 de julio de 2015, contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana Maria Aguirre, titular de la cedula de identidad Nº V-4.988.874, contra el Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio Nº T4PJ-2015-2268, de fecha 10 de julio de 2015, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado.
En fecha 17 de julio de 2015, se le dio entrada y se le designo el Nº 15.600.
I
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Indica la parte querellante que “…en fecha 14 de abril de 1992, [su] representada comenzó a prestar sus servicios como SUPERVISORA DE CENTRO, adscrita al Centro de Formación Polivalente Villa del Rosario del INCES Zulia…”
Menciona la parte que “…la aludida relación laboral se inicio en virtud de contrato verbal celebrado entre [su] representada y la extinta Asociación Civil INCE Zulia, por medio del ciudadano Isidro Soré, quien para ese entonces fungía como Presidente de la Junta Administradora de la mencionada Asociación Civil…”
Arguye, que “…en el día 22 de Octubre de 2004, mediante memorando emitido por la División de Recursos Humanos del INCES, se le comunico a [su] representada, que a partir de esa misma fecha sería trasladada en COMISION DE Servicios al C.F.I Villa del Rosario, removiéndola de su cargo original como JEFE DE CENTRO, adscrita al Centro de Formación Polivalente Villa del Rosario del INCES, asignándole el cargo de SUPERVISOR DOCENTE, cargo este de evidente rango inferior a su cargo original. Sin embargo que al tiempo que [su] representada manifestaba su desacuerdo con dicha decisión por tratarse de una remoción a un cargo de inferior rango, disfrutaba de la ventaja de regresar a la Villa del Rosario, lugar que desde el inicio de la relación laboral era su centro de trabajo…”
Agrega, que “… el día 01 de abril de 2005, la gerencia regional del INCES Zulia, le notificó {su] representada que, por razones de necesidad de servicio y a partir de esa misma fecha, cumpliría funciones como Coordinadora de Programas y asesora directa de la División de Formación Profesional en la sede administrativa de dicho ente regional, lugar que [su] representada prestó sus servicios hasta el día 31 de agosto de 2011, fecha en la cual tuvo lugar la terminación de la relación laboral …”.
Que por lo anteriormente expuesto, es que demanda “…al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), a objeto de que le pague la cantidad de 156.997,50….”
II
COMPETENCIA
Determinada la pretensión incoada por la querellante, procede este Superior Órgano Jurisdiccional a verificar la competencia atribuida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los siguientes términos:
Dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, el cual dispone lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley.
Asimismo, es menester destacar el contenido del ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
Del análisis concatenado de las normas citadas parcialmente, se colige que a el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo), en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal contexto, se observa que la presente demanda fue ejercida por la abogada Yazmín Chacín Romero, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Pilar Aguirre Granadillo, en contra del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual tiene por objeto el cobro de los supuestos viáticos adeudados y la corrección monetaria de dicho monto.
Ahora bien, evidencia esta Juzgadora de las actas procesales:
Que la demandante ingresó a prestar servicios el catorce (14) de abril de 1992, en el cargo de SUPERVISOR DE CENTRO 2, lo cual consta en memorando de fecha 13 de de abril de 1992, emitido y firmado por el Gerente General Zulia de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa Ince, dirigido al C.F.I. Villa del Rosario (folio 24 pieza Nº 1), en el cual empezará en ese centro motivado a la transferencia del Titular.
Que mediante memorando de fecha 14 de junio de 2014 emitido por el Jefe de División de Recursos Humanos del INCE dirigido a la demandante, se le participa que prestara sus servicios a la División de Servicios y Mantenimiento de la Gerencia Regional.
Que en memorando de fecha 22 de octubre de 2004, Nº 61005000/283, emitido por la División de Recursos Humanos de la accionada, dirigido a la ciudadana Maria Aguirre, le participan que había sido trasladada en comisión de servicios al C.F.I. Villa del Rosario como SUPERVISOR DOCENTE, quien acusó recibo, manifestando: “no estoy de acuerdo con este traslado ya que viola la Ley del Estatuto del Funcionario Público” (folio 99) pieza única de pruebas y folio 29 , pieza 1).
Que en memorando de fecha 26 de octubre de 2004 emitido por la demandante, dirigido a la División de Recursos Humanos, la misma solicita la revisión y reconsideración de la medida (traslado por comisión de servicio) por cuanto desde hace 12 años es funcionaria de esa institución, y el cargo al que se le traslada es inferior, respecto del cual es titular (Supervisora de Centros), fundamento su solicitud y desacuerdo las normas establecidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 110, pieza única de pruebas).
Que a la demandante le realizaban evaluaciones de desempeño individual conforme al cargo que desempeñaba (folios 206 y siguientes).
Que del registro de actualización de datos inserto al folio 95 (pieza única de pruebas), se refleja a la demandante como personal fijo funcionarial, con código de personal Nº 29898.
Que de la planilla denominada antecedentes de servicio que riela al folio 78, de la pieza única de pruebas, de fecha 31 de marzo de 2010, se evidencia que el grado de acuerdo al cargo desempeñado por la demandante era el 99.
Que la comunicación No. 294-000-1130 de fecha 15 de agosto de 2011, emitida por el INCES dirigida a la ciudadana Maria Aguirre, le notifican que en cumplimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en los artículos 06 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y Municipios y 11 y 14 de su Reglamento, el Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela n el punto de cuenta Nº 06-06-2010 de fecha 17-07-2010, denominado “Jubilaciones Especiales para empleados y obreros del INCES” aprobó su Jubilación especial autorizada por la presidenta del INCES a través del punto de cuenta Nº 540-06 de fecha 08 de junio de 2011(folio 29, pieza única de pruebas).
De manera que, conforme a lo antes verificado y tal como fue declarada la incompetencia por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para quien suscribe la ciudadana Maria Aguirre, prestó sus servicios para el Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES), como funcionaria pública, de forma continua permanente y remunerada razón por la cual en atención a los criterios atributivos de competencia antes transcritos, este Juzgado acepta la competencia declinada por ese Tribunal. ASÍ SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del Tribunal).
Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica…”.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo el día 31 de agosto de 2011, cuando terminó la relación laboral entre la ciudadana Maria Aguirre y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual fue notificada de la comunicación Nº 294.000-1130 de fecha 15 de agosto de 2011, razón por la cual es a partir de esta fecha, 31 de agosto de 2011, que le nació a la parte recurrente de reclamar las diferencias demandadas.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2012.
Determinado lo anterior, observa esta Juzgadora que desde el 31 de agosto de 2011, fecha en la que terminó la relación de empleo público, hasta el día 30 de agosto de 2012 fecha de la interposición del recurso, es evidente que ha transcurrido excesivamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 02 de junio de 2015.
SEGUNDO: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD el presente el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por la ciudadana MARIA AGUIRRE GRANADILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.988.874, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCILISTA (INCES), con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZA TEMPORAL,
SECRETARIO TEMPORAL,
DRA. LISSETT CALZADILLA PARRAGA
ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 139, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.
SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO
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