JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente 14.809

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2013, suscrita por una parte por el ciudadano Reinaldo José Vega Mariño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.458.440, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES VEGA C.A (INVECA), asistido por la abogada Alejandra Salima, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.902, parte demandada en la presente caso; por otra la abogada Audrey Villalobos Montiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.808.967 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.997, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS S.A, parte co-demandada y por la otra la abogada Janeth González Colina, titular de la cédula de identidad No. V-5.169.740 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 20.163, actuando en su condición de Procuradora del Estado Zulia, en representación y defensa de los derechos e intereses de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, parte demandante; suscribieron Convenio, solicitando su homologación.

Dicho convenio fue suscrito en los siguientes términos:

“…PRIMERA: Consta en demanda presentada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013) ante este Juzgado, que con ocasión al incumplimiento en que incurrió “LA DEMANDADA” (…) se exige la cancelación de DOSCIENTOS DIECISISETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 217.239,70), por concepto de anticipo pagado y no amortizado, más los intereses calculados hasta el mes de abril de dos mil trece (2013), que responden a la cantidad de: VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.892,98). (…) QUINTA: ‘LA DEMANDADA’, conviene en este acto en todos y cada uno de los términos de la demanda, igualmente acepta que el monto realmente adeudado es el indicado en la cláusula ‘PRIMERA’ (…) Séptima: ‘La Co-Demandada’, declara estar en conocimiento del arreglo celebrado entre INVERSIONES VEGA C.A (INVECA) y el Estado Zulia y se compromete a responder a este último solo en el supuesto de incumplimiento de pago del saldo restante establecido en la cláusula ‘TERCERA’ y quedarán liberadas de la obligación demandada (capital e intereses), así como de sus accesorios y garantías, referido al contrato de obra (…) afianzado por sociedad mercantil FINANCIERA DE FINANZAS S.A (…) finalmente, las parte solicitan al tribunal proceda atendiendo a los alcances del Ordenamiento Jurídico vigente homologar el Convenimiento…”

Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2014, la abogada Lormari Barrientos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.917, actuando en su condición de abogado sustituta de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, consignó copias de cheques de gerencia Nos. 04579762, 04619293, 04646863, 04818919, 04897264, girados en contra del Banco Occidental de Descuento y a favor de la Gobernación del Estado Zulia, emitidos por el ciudadano Reynaldo José Vega Mariño, en representación de la sociedad mercantil Inversiones Vega C.A (INVECA), con los cuales cumplió “…con la totalidad de los compromisos adeudados y demandados en el presente procedimiento judicial, mas los intereses en mora generados hasta la fecha 13 de junio de 2014…”.
Así las cosas, para resolver este Juzgado decide:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre la solicitud bajo estudio, quien suscribe, la doctora LISSETT CALZADILLA PARRAGA, en su carácter de JUEZA SUPLENTE, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 20 de abril de 2015, y juramentada en fecha 29 de abril de 2015; ante el reposo médico que le fuera indicado a la Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI, Jueza Titular de este Juzgado; se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 30 de julio de 2013, el ciudadano Reinaldo José Vega Mariño, titular de la cédula de identidad No. V-14.458.440, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES VEGA C.A (INVECA), asistido por la abogada Alejandra Salima, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.902, parte demandada en la presente causa, expresó su voluntan de convenir en la demanda interpuesta en su contra en los siguientes términos:
“…LA DEMANDADA’, conviene en este acto en todos y cada uno de los términos de la demanda, igualmente acepta que el monto realmente adeudado es el indicado en la cláusula ‘PRIMERA’

En consideración a lo antes expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la normativa que regula la referida figura, específicamente los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tiene el demandado de avenirse total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda.
Asimismo, se aprecia que para la homologación del convenimiento se exige la verificación de los siguientes requisitos: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; y b) Que el convenimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
Al analizar el caso que nos ocupa esta Juzgadora observa, que en el convenimiento celebrado, la representación de la sociedad mercantil demandada, INVERSIONES VEGA C.A (INVECA), aceptó en su totalidad lo pretendido por el órgano demandante, sometiéndose en forma integral a las consecuencias de la reclamación formulada, es decir, el pago de las cantidades de dinero señaladas en el libelo de demanda, las cuales ascienden a la cantidad de doscientos diecisiete mil doscientos treinta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 217.239,70), más los intereses moratorios que se produzcan, generando un total de doscientos cuarenta y seis mil ciento treinta y dos bolívares con sesenta y ocho bolívares (Bs. 246.132,68), montos cual fueron cancelados fraccionadamente conforme a lo acordado por las partes en fecha 30 de julio de 2013, mediante cheques de Gerencia Nº 04546376 de fecha 22 de julio de 2013, Nº 04579762 de fecha 11 de octubre de 2013, Nº 04619296 de fecha 20 de noviembre de 2013, Nº 04646863 de fecha 03 de febrero de 2014, Nº 04818919 de fecha 21 de marzo de 2014 y Nº 04897264 de fecha 13 de junio de 2014, todos girados en contra del Banco Occidental de Descuento y emitidos a favor de la Gobernación del Estado Zulia.
Ahora bien, en el caso concreto, manifiesta su voluntad de convenir en la demanda en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES VEGA C.A (INVECA), el ciudadano Reinaldo José Vega Mariño, titular de la cédula de identidad No. V-14.458.440, actuando en su condición de Presidente de dicha empresa, representación que se evidencia de acta constitutiva de la mencionada empresa protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el Nº 38, Tomo 52-A en fecha 09 de junio de 2006 y modificación de los estatutos de dicha compañía en fecha 22 de junio de 2007, bajo el Nº 5, tomo 66-4, con última ratificación en el cargo según acta de fecha 18 de julio de 2013 bajo el Nº 15 tomo 77-A, del mismo Registro. – Ver folios sesenta y ocho (68) al folio ciento veintitrés (123) - ; por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del convenimiento.
Por otro lado, no puede pasar por alto quien suscribe que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad regional, por lo que es necesario hacer referencia tanto al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público, el cual prevé que “Los Estados tendrán, los mismo privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en su artículo 70 lo siguiente:

“Artículo 70. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización el Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.

Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que la representación del órgano querellado, goza de capacidad para suscribir los acuerdos realizados en el presente caso.
De esta forma, observa este Juzgado que riela al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial, oficio Nº 00792 de fecha 18 de julio de 2015, suscrito por el Gobernador del estado Zulia, el ciudadano Francisco Javier Árias Cárdenas, mediante el cual autoriza a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, “(…) de conformidad con el artículo 91 de la Constitución del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 32 de la Ley de Procuraduría del Estado Zulia para CONVENIR ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y la empresa INVERSIONES VEGA, C.A (INVECA)…”.
Ello así, cursa a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del expediente judicial, copia de Gaceta Oficial del Estado Zulia No. 1698 de fecha 03 de enero de 2013, decreto Nº 34 de fecha 02 de enero de 2013, mediante la cual se designa a la ciudadana Janeth Teresa González Colina, como Procuradora del Estado Zulia.
Así las cosas, se verifica la capacidad de la abogada Janeth Teresa González Colina, antes identificada, en representación de la entidad regional querellada., para suscribir acuerdos y convenimientos en la presente causa.
Por otro lado, suscribe además el convenimiento bajo estudio, la abogada Audrey Villalobos Montiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.997, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS S.A, aseguradora co-demandada, cual representación se desprende de documento poder inserto en copias certificadas a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) del expediente, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Zulia en fecha 18 de abril de 2012, bajo el Nº 48 tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, quedando demostrada la capacidad de dicha ciudadana para suscribir acuerdos en la presente causa.
Por otra parte, se observa que la querella bajo examen no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley.
Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara homologado el convenimiento planteado. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

II
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO formulado por el ciudadano Reinaldo José Vega Mariño, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES VEGA C.A (INVECA), parte demandada en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
DRA. LISSETT CALZADILLA PÁRRAGA
ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO


En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 137. Asimismo, se libró oficio No. 1212-15 dirigido a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia y se le entregó al Alguacil.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO

Exp. 14.809