JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente 15.546.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2015, la ciudadana TANIA DEL CARMEN ROMERO TUIRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.002.776, asistida por el abogado Iván José Rodríguez Araque, titular de la cédula de identidad No. V-9.739.412 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.971, interpone recurso contencioso funcionarial junto con medida cautelar en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar, solicitada en el presente caso y al respecto se observa:

I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR


Fundamenta la parte actora su solicitud en los siguientes argumentos:
Alega que, laboraba en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, desde el trece (13) de noviembre de 2006, ostentando como último cargo el denominado ORION, hasta el día doce (12) de mayo de 2015, cuando fue notificada de Resolución Nº D.G, 071-2014, mediante la cual fue destituida, a su consideración, inmotivada, ilegal, injusta y arbitrariamente, siendo su desempeño dentro de la Institución intachable, limpia y sin ninguna amonestación, ni sanción en su desempeño como Orion.
Señaló, que fue notificada de dicha destitución en fecha 12 de mayo de 2015, y que la misma viola sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Oficina de Control de la Actuación Policial no es la determinada para realizar las investigaciones con respecto a los cargos de Oriones, Brigada Vecinal y Brigadista, ya que dichos cargos son administrativos, debiendo, a su decir, ser el Ministerio Público el ente para dirigir dicha investigación.
Indicó que, “…la institución no esta clara del tipo de relación de trabajo desempeñan ese personal denominado administrativo con funciones policiales y [fueron] retirados de nómina…”.
En virtud de lo anterior solicitó, “…una medida cautelar en pro de los derechos constitucionales y la normativa legal vigente ya que el ciudadano ANGEL EMIRO SAAVEDRA (…) fue retirado de nómina con fecha 20 de octubre de 2014, por una supuesta TERMINACIÓN DE CONTRATO, (...) Así mismo posterior a esto fue destituido por un procedimiento administrativo (…) es decir, la terminación de la relación laboral fue por motivos distintos, en la misma persona, por ende [solicita] la RESTITUCIÓN INMEDIATA, a sus labores habituales de trabajo, ya que existen causas de hecho y de derecho que dan pie a pensar que es ilógica, arbitraria e inmotivada, la terminación de la relación laboral del ciudadano…” .
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Primeramente, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, la doctora LISSETT CALZADILLA PARRAGA, en su carácter de JUEZA SUPLENTE, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha veinte (20) de abril de 2015, y juramentada en fecha veintinueve (29) de abril de 2015, ante el reposo médico que le fuera indicado a la Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI, JUEZA TITULAR de este Juzgado; se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar realizada, y en tal sentido se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 109, dispone lo siguiente:

“El juez o jueza, en cualquier estado del proceso podrá, a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerare que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso”

En éste caso el Legislador pareciera ser que tomó como fundamento sólo uno de los requisitos establecidos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es el periculum in mora, es decir, el peligro que el fallo de fondo se haga ilusorio evitándose así un perjuicio que no podrá ser reparado por la sentencia definitiva.
No obstante para que se materialice ese requisito, es decir, el periculum in mora, debe existir el otro elemento fundamental de toda medida como lo es el fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama, de allí que el artículo 109 ejusdem debe adminicularse con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable.
En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida de que la acción en el fondo pudiera favorecerle, sin que ello se considere como adelanto de pronunciamiento. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado, ya que de su contenido puede desprenderse esa presunción.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
Al efecto, de lo indicado por la parte actora en escrito recursivo, se desprende que el mismo fundamentó el fumus boni iuris de su solicitud cautelar, en base al hecho que su “…fue retirado de nómina con fecha 20 de octubre de 2014, por una supuesta TERMINACIÓN DE CONTRATO, (...) Así mismo posterior a esto fue destituido por un procedimiento administrativo (…) es decir, la terminación de la relación laboral fue por motivos distintos, en la misma persona, por ende [solicita] la RESTITUCIÓN INMEDIATA, a sus labores habituales de trabajo, ya que existen causas de hecho y de derecho que dan pie a pensar que es ilógica, arbitraria e inmotivada, la terminación de la relación laboral del ciudadano…” .
Así las cosas, de la única documental que acompañó el actor a su escrito de demanda, la cual riela al folio cuatro (04) de la pieza principal del presente expediente, a saber, copia de notificación de fecha 03 de diciembre de 2014, suscrita por el ciudadano Dr. José Luís Alcalá Rhode, en su condición de Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual se informó a la ciudadana Tania del Carmen Romero Tuiran, de lo contenido en la Resolución Nº 071-2014, a través de la cual se ordenó su destitución del cargo de Brigadista, adscrito a dicho instituto municipal; constatándose -ab initio – de dicho documento, que la querellante fue destituida previa sustanciación del procedimiento administrativo estipulado en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo tanto, se infiere – salvo prueba en contrario - que la querellante fue retirada del instituto municipal previa sustanciación del procedimiento legalmente establecido para ello, no pudiendo verificarse - de forma preliminar- el alegato del querellante en cuanto al supuesto hecho de haber sido “…retirado de nómina con fecha de 20 de octubre de 2.014, por una supuesta TERMINACION DE CONTRATO (…) es decir la terminación de la relación laboral fue por motivos distintos, en la misma persona…”. Así se establece.
Expuesto lo anterior, y examinados preliminarmente los elementos presentes en el caso concreto, considera esta Juzgadora que las razones invocadas por el actor son insuficientes para constatar la existencia del fomus boni iuris, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuestos de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente.
Por tales razones, debe este Juzgado declarar improcedente la solicitud cautelar realizada por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la ciudadana TANIA DEL CARMEN ROMERO TUIRAN, asistida por el abogado Iván José Rodríguez Araque.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. LISSETT CALZADILLA PÁRRAGA
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO


En la misma fecha y siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 134.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO
Exp. 15.546