JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Maracaibo.


Expediente Nº 15.596

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MONICA DEL ROSARIO LUNA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.894.961, asistida por las abogadas YANIRA GONZALEZ e ISAMAR HERNÁNDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.937 y 205.931, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO “TENIENTE CORONEL DR. FRANCISCO VALBUENA”, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPILAR PARA LA DEFENSA.

I
PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE


La parte querellante fundamenta el presente recurso en los siguientes hechos:

Indicó que comenzó a prestar servicios en el Hospital Militar de Maracaibo “Teniente Coronel Doctor Francisco Valbuena”, desde el 22 de diciembre de 1997, como contratada en el cargo de Secretaria II, y como fija en dicho cargo desde el 01 de abril de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2011.
Narró que, debido a varias afecciones y dolores que sintió en su espalda, acudió a consulta médica y de ella fue remitida al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resultando que en fecha 24 de enero de 2011 se emitió certificación de que padecía de “…DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTRUSION DISCAL L3, -LA-LA, L5 Y L5-S1 CONSIDERADA DE ORIGEN OCUPACIONAL, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE EN EL TRABAJO, con limitación para actividades que requiera manejo de cargas de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos del tronco y miembros inferiores y postura bipedestación prolongadas”.
Denunció que conforme a la certificación emitida, se evidencia que la enfermedad de la cual padece es responsabilidad de su patrono, por cuanto ha violado flagrantemente todas las normas de seguridad e higiene en el trabajo.
Señaló que, ha tenido que sufragar todos los gastos de su tratamiento, y hasta el día de hoy el ente querellado no respondido por dichos gastos y por su lesión.
Bajo tales razones, ocurre para demandar al Hospital Militar de Maracaibo “Teniente Coronel Doctor Francisco Valbuena”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines de que se le indemnice por daño moral y lucro cesante generados por su enfermedad ocupacional, así como por prestaciones sociales, estimando su demanda en un total de seiscientos tres mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 603.916, 64).
II
COMPETENCIA

Determinada la pretensión incoada por el querellante, pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el acto debatido en el siguiente sentido:
La presente causa fue recibida por este Tribunal en fecha 03 de julio de 2015, proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante decisión de fecha 17 de junio de 2015, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó su competencia a este Juzgado; por lo que en fecha 09 de julio de 2015, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura.
Al respecto , dispone el ordinal 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley”.


No obstante, es menester destacar el contenido del ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

Así las cosas, dado los alegatos esgrimidos por el querellante y los documentos que se encuentran insertos a las actas procesales, considera este Órgano Jurisdiccional que la querellante fue funcionario público adscrita al Hospital Militar de Maracaibo “Teniente Coronel Doctor Francisco Valbuena” perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 93 de la ley que rige la materia; y por cuanto las actuaciones imputadas, se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 6 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado acepta la competencia declinada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente recurso contencioso funcionarial. ASÍ SE DECLARA.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del Tribunal)


Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.


Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, tratándose el mismo de indemnización por enfermedad ocupacional y cobro de prestaciones sociales, se produjo según se evidencia de lo alegado por la misma querellante, en fecha treinta (30) de septiembre de 2011 -Ver folio uno (01)-, fecha en la cual cesó su prestación de servicios al ente querellado, y en la cual le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así las cosas, de las actas procesales se desprende que la parte querellante interpuso el presente recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de octubre de 2013, y desde la referida fecha hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido excesivamente el lapso de tres (03) meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SE ACEPTA LA COMPETENCIA, declinada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD del presente el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MONICA DEL ROSARIO LUNA GONZALEZ en contra del HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO “TENIENTE CORONEL DR. FRANCISCO VALBUENA”, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPILAR PARA LA DEFENSA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
DRA. LISSETT CALZADILLA PÁRRAGA
ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO


En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 132, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO

Exp. 15.596