JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14429

En fecha 09 de julio de 2015, la ciudadana MARIA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.917, actuando en su propio nombre y representación, por una parte, y por la otra la ciudadana JANETH GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.163, actuando con el carácter de Procuradora del estado Zulia, consignan acuerdo transaccional y solicitan su homologación.
La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:
“(…)
“ “LA DEMANDADA” cancela a la “DEMANDANTE” la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES, CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 177.843,54), por medio del cheque girado contra el Banco Occidental de Descuento, de fecha 02 de julio de 2015.
QUINTA: Ambas partes reconocen al celebrar la Transacción, estar absolutamente de acuerdo con los términos expresados en la CLAUSULA TERCERA y en tal sentido, declara recibir en este acto el pago anteriormente descrito, todo ello en razón de que han quedado plenamente satisfechas y liquidas en su totalidad las Prestaciones Sociales surgidas con ocasión a la relación laboral que sostuvo con “LA DEMANDA”.
SEXTA: “LA DEMANDANTE” reconoce y declara que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle por este ni por otros conceptos, originado de la relación que mantuvo con “LA DEMANDA”.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de emitir pronunciamiento sobre la solicitud bajo estudio, quien suscribe, la doctora LISSETT CALZADILLA PARRAGA, en su carácter de JUEZA SUPLENTE, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 20 de abril de 2015, y juramentada en fecha 29 de abril de 2015; ante el reposo médico que le fuera indicado a la Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI, Jueza Titular de este Juzgado; se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:
Establece el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En tal sentido, conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En el presente caso, las partes presentaron acuerdo de transacción, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a analizar la normativa que regula la referida figura, específicamente los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente:
“Artículo 1.713 - La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma. En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad regional, es necesario hacer referencia tanto al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público, el cual prevé que “Los Estados tendrán, los mismo privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en su artículo 70 lo siguiente:
“Artículo 70. Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización el Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.

Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.
Ello así, cursa de los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (88), copia de Gaceta Oficial del Estado Zulia No. 1698 de fecha 03 de enero de 2013, decreto Nº 34 de fecha 02 de enero de 2013, mediante la cual se designa a la ciudadana Janeth Teresa González Colina, como Procuradora del Estado Zulia.
En ese sentido, debe traerse a colación lo estipulado en el artículo 35 de la Ley de la Procuraduría del estado Zulia, el cual establece:
“Articulo. 35. La Procuraduría General del Estado Zulia dispone de autonomía organizativa, funcional, administrativa y presupuestaria”.
Así las cosas, considera quien suscribe que, siendo que la relación funcionarial del querellante fue dada con la Procuraduría del Estado Zulia, y dada la autonomía de la cual se encuentra investido dicho órgano, es la ciudadana Procuradora del Estado Zulia la máxima autoridad del ente querellado, por lo cual no requiere autorización o previas instrucciones emanadas de otra autoridad distinta a ella; es por lo que se verifica la capacidad para transigir en la presente causa de la abogada Janeth Teresa González Colina, antes identificada, en representación de la entidad regional querellada.
Ahora bien, en relación con la parte querellante, es la misma querellante ciudadana Maria Bracho Reyes, quien manifiesta su intención de transigir.
Determinado lo anterior se verifica la facultad expresa de las partes para transigir; por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del acuerdo transaccional.
Así las cosas, se concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, conforme a los requerimientos previstos en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir. Así establece.
Aunado a lo anterior, se verifica que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, razón por la cual, este Juzgado decide homologar la referida transacción. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencias del Poder Público, remitiéndole copia certificada de la sentencia.

II
DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la ciudadana MARIA BRACHO REYES y la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZA TEMPORAL,

DRA. LISSETT CALZADILLA PARRAGA
SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 131 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se libró oficio No. 1176-15, dirigido a la ciudadana Procuradora del estado Zulia y se le entregó al Alguacil.
SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO