Sol.1112.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de julio de dos mil quince (2015)
205° y 156°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano EDUARDO CASTELLANOS RIVERA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad No. V-17.300.777, domiciliado en la Parroquia Bartolomé de Las Casas, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.540; domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, constante de dos (02) folios útiles y anexos constantes de diez (10) folios útiles; presentada por el ciudadano EDUARDO CASTELLANOS RIVERA, representado en este acto por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, ambos identificados.

En fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), este Tribunal le dio entrada, curso de Ley la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, ordenando practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL sobre un lote de terreno denominado “SANTA ROSA”, ubicado en el Kilómetro 31 Vía Perijá, del Sector Monte Verde, Parroquia Chiquinquirá, Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia; constante de una superficie de CIENTO TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (135 has con 4469 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terrenos ocupados por Fundo Santo Cristo, Fundo Las Jabillitas y Fundo San Benito; SUR: Vía de penetración, terrenos ocupados por Hacienda Las Pendas y Fundo San Rafael; ESTE: Terreno ocupado por Fundo San Rafael y OESTE: Vía de penetración, terrenos ocupados por Fundo Santo Cristo y Hacienda Las Pendas; para el día veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:00 am), se trasladó y constituyó este Tribunal sobre un lote de terreno denominado Santa Rosa, a fin de llevar a cabo la Inspección Judicial ordenada.

En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015), el ciudadano EDUARDO CASTELLANOS RIVERA, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, ambas identificadas, presentaron escrito de solicitud de fijación de fecha y hora para evacuar los testigos promovidos en la presente solicitud.

En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil quince (2015), este Juzgado mediante auto fijó la evacuación de los testigos para el día veintidós (22) de abril del mismo año, nueve y treinta, diez, y diez y treinta minutos de la mañana ( 09:30 a.m. 10:00 a.m y 10:30 a.m.); en esa fecha se declaró desierto el acto de la evacuación de los testigos RICHARD JOSÉ MUÑOZ BERMUDEZ, JOSÉ GREGORIO BLANCO GARCIA y JHON DERWIS ROMERO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 12.099.941, V- 9.783.801 y V- 11.720.740.

En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil quince (2015), el ciudadano EDUARDO CASTELLANOS RIVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.187, ya identificado, presentó diligencia, solicitando se fije nuevamente fecha y hora para evacuar los testigos promovidos en la presente solicitud.

En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil quince (2015), este Juzgado mediante auto fijó nuevamente la evacuación de los testigos para el día veintiséis (26) de mayo del mismo año, a las nueve, nueve y treinta, y diez, minutos de la mañana ( 09:00 a.m. 09:30 a.m y 10:00 a.m.); y en esa fecha se declaró desierto el acto de la evacuación de los testigos RICHARD JOSÉ MUÑOZ BERMUDEZ, JOSÉ GREGORIO BLANCO GARCIA y JHON DERWIS ROMERO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 12.099.941, V- 9.783.801 y V- 11.720.740.

En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil quince (2015), el ciudadano EDUARDO CASTELLANOS RIVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.187, actuando en su propio nombre y representación, ya identificado, presentó diligencia, solicitando se fije nuevamente fecha y hora para evacuar los testigos promovidos en la presente solicitud.

En fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), este Juzgado mediante auto fijó la evacuación de los testigos para el día primero (01) de julio del mismo año, a las nueve, nueve y treinta, y diez, minutos de la mañana ( 09:00 a.m. 09:30 a.m y 10:00 a.m.); en esa fecha se llevó a cabo la evacuación de los testigos RICHARD JOSÉ MUÑOZ BERMÚDEZ, JOSÉ GREGORIO BLANCO GARCIA y JHON DERWIS ROMERO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 12.099.941, V- 9.783.801 y V- 11.720.740; asistidos por el ciudadano EDUARDO CASTELLANOS RIVERA, ya identificado.

En fecha primero (01) de julio de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio EDUARDO CASTELLANOS RIVERA, ya identificado, presentó diligencia; mediante la cual solicitó, que le sea declarado justo título supletorio de propiedad, tres (03) copias certificadas de la totalidad de la solicitud y tres (03) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la misma.

-III-
MOTIVACIÓN

Estando la presente solicitud para decidir, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes _ asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Destacado del Tribunal)


Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las bienhechurías y al respecto señala la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”. (Destacado del Tribunal).


De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal a regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “SANTA ROSA”, ya identificado, descritas así: “…1.- Tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y CINCO HECTÁREAS (135 h), sembradas de pastos artificiales, de los cuales tiene veinte hectáreas de riego por aspersión, veinte hectáreas de sistema de riego con cincuenta y seis (56) potreros divididos con cerca electrica, diez y siete (17) potreros cercados con alambre de púas y estantillos de madera y cien hectáreas de pasto de secano. 2. Tiene un pozo perforado de agua activo de ocho pulgada (8”) con bomba sumergible de agua de 30 HP y otro artesano de noventa y seis pulgadas (96”), con bomba sumergible de 5 HP, la construcción de una vaquera techada de 15 metros de ancho por treinta metros de largo (15 mx30m), dos corrales con piso de cemento con cerca de tubo, cuatro corrales de piso de tierra y cerca de alambres, un comedero techado de 40 metros de largo por un metro de ancho (40m,x1m) cuatro becrreras, diez tanques bebederos, un tanque de almacenamiento de agua. 3. Tiene una casa, con paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, una casa con cocina, comedor, sala y tres habitaciones, una casa de techo de placa, una habitación con baño, paredes de bloque y piso de cemento. 4. Tiene una masa de ganado vacuno de 90 vacas paridas y 16 escoteras, 20 novillas, 44 becerros, 50 becerras, 02 toros y 10 ovejas. Que deje constancia de la forma del hierro marcador de la masa de ganado vacuno. 5. El fundo SANTA ROSA hacia su lindero NORTE, existe una zona boscosa de aproximadamente doce hectáreas (12 h), que le sirven de zona protectora y de reserva forestal…” lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio; así pues, a juicio de esta Juzgadora, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Sin embargo, es menester traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”. (Destacado del Tribunal)

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, para lo cual señala:
 Original de Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Número Nº24344171614RAT0004249, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano EDUARDO CASTELLANOS RIVERA, antes identificado; inscrita en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha veintidós (22) de Diciembre de dos mil catorce (2014), en Caracas Distrito Capital, bajo el Nº 50, folio 104,105, Tomo 3356, de los libros llevados por esa Unidad.
 Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano EDUARDO CASTELLANOS RIVERA, ya identificado.
 Documento de Compra Venta sobre las mejoras y bienhechurías del Fundo Santa Rosa, autenticado por ante la Notaria Pública de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 2010, quedando anotado bajo el No. 67, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria
 Nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT).
 Original de la constancia de residencia del ciudadano EDUARDO CASTELLANOS RIVERA, ya identificado; tramitada por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia PQ. Bartolomé de Las Casas, del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, de fecha 02 de febrero de dos mil quince (2015).
 Original del plano topográfico del lote de terreno denominado “SANTA ROSA”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras.

Las cuales, se aprecian en todo su valor probatorio; por ser documentos públicos administrativos, promovidos en originales y en todo caso aquellos promovidos en copias simples poseen el mismo valor probatorio, porque están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, fue practicada por este Tribunal, Inspección Judicial en fecha veintiséis (26) de fecbrero de dos mil quince (2015), y mediante acta se dejó constancia: Que el Tribunal se constituyó sobre un lote de terreno denominado “SANTA ROSA”, ubicado en el sector Monte Verde, Parroquia Chiquinquirá del estado Zulia, constante de una superficie de CIENTO TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (135 has con 4469 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terrenos ocupados por Fundo Santo Cristo, Fundo Las Jabillitas y Fundo San Benito; SUR: Vía de penetración, terrenos ocupados por Hacienda Las Pendas y Fundo San Rafael; ESTE: Terreno ocupado por Fundo San Rafael y OESTE: Vía de penetración, terrenos ocupados por Fundo Santo Cristo y Hacienda Las Pendas; dejó constancia además que observó la existencia de unas mejoras bienhechurías e instalaciones del fundo agrícola denominado “SANTA ROSA” ya descrito, de la siguiente manera: “…Se deja constancia que el fundo se encuentra conformado por potreros de distintas dimensiones; en parte de los cuales se observó sistema de riego por aspersión en aproximadamente veinte hectáreas (20 Has); con un pozo perforado con aproximadamente ocho pulgadas (8’) con bomba sumergible de 30 HP y otro artesano de noventa y seis pulgadas (96’) aproximadamente, con bomba de 5HP, este último cercado con estructura de hierro con techo de zinc. Se deja constancia que, los potreros antes descritos, se encuentran cercados, internamente con cerca eléctrica con un pelo de alambre y con estantillos de madera, con seis (06) pelos de alambre de púas, separados cada dos metros (02 mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.) y perimetralmente, con estantillos de madera, con seis (06) pelos de alambre de púas, separados cada dos metros (02 mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.); con camellón de acceso y caminos internos de tierra compactada; con entrada principal con portón de hierro, techado con zinc, sobre estructura de hierro. Un patio principal cercado con caretas y conformado por: una (01) construcción que funciona como oficinas, con paredes de bloques frisadas y pintadas, con techo de platabanda, con puertas y ventanas de hierro y piso de cemento pulido. Una (01) lechera construida de paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de acerolit sobre estructura de hiero, piso de cemento, con puertas y ventanas de hierro. Una (01) vaquera construida con cercas de estructura de hierro, con dieciséis (16) divisiones con comederos de concreto, piso de cemento y techo de zinc sobre estructura de hierro; con dos (02) corrales y cuatro (04) becerreras cercados con estantillos de madera con seis (06) pelos de alambre de púas; con embarcadero. Dos (02) silos verticales, de estructura de hierro, sobre tubos de hierro y bases de concreto. Un (01) bohío con techo de acerolit sobre estructura de hierro, con base de tubos de hierro y piso de cemento, que funciona como depósito de alimento. Un (01) tanque de concreto para almacenamiento de agua. Un (01) comedero de estructura de concreto, techado con zinc sobres estructura de hierro. Una (01) casa con dos (02) habitaciones, con paredes de bloques en obra limpia, pintadas; con techo de asbesto sobre estructura de hierro; con puertas y ventanas de hierro. Cuatro (04) baños construidos con paredes de bloques en obra limpia, pintadas; con techo de zinc sobre estructura de hierro, con piso de cemento. Un (01) campamento de obreros, construido con paredes de bloques en obra limpia, pintadas; con techo de zinc, sobre estructura de hierro; con piso de cemento, con puertas de estructura de hierro y ventanas de cemento. Una (01) construcción de estructura hierro con techo de zinc en partes, sobre estructura de hierro. Asimismo, se encuentra dotado de electricidad trifásica de CORPOELEC con un banco de transformador y líneas de alimentación. La cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos RICHARD JOSÉ MUÑOZ BERMUDEZ, JOSÉ GREGORIO BLANCO GARCIA y JHON DERWIS ROMERO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 12.099.941, V- 9.783.801 y V- 11.720.740, respectivamente; cuyas exposiciones reposan en actas, en los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y ocho (48), ambos inclusive; esta Juzgadora en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado “SANTA ROSA”.

En consecuencia, este Tribunal considera las pruebas previamente indicadas, suficientes para declarar, JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano EDUARDO CASTELLANOS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.300.777; sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano EDUARDO CASTELLANOS RIVERA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad No. V-17.300.777; sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “SANTA ROSA”, ubicado en el sector Monte Verde, Parroquia Chiquinquirá del estado Zulia, constante de una superficie de CIENTO TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (135 has con 4469 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terrenos ocupados por Fundo Santo Cristo, Fundo Las Jabillitas y Fundo San Benito; SUR: Vía de penetración, terrenos ocupados por Hacienda Las Pendas y Fundo San Rafael; ESTE: Terreno ocupado por Fundo San Rafael y OESTE: Vía de penetración, terrenos ocupados por Fundo Santo Cristo y Hacienda Las Pendas; dejó constancia además que observó la existencia de unas mejoras bienhechurías e instalaciones del fundo agrícola denominado “SANTA ROSA” ya descrito, consistentes en: “…Conformado por potreros de distintas dimensiones; en parte de los cuales se observó sistema de riego por aspersión en aproximadamente veinte hectáreas (20 Has); con un pozo perforado con aproximadamente ocho pulgadas (8’) con bomba sumergible de 30 HP y otro artesano de noventa y seis pulgadas (96’) aproximadamente, con bomba de 5HP, este último cercado con estructura de hierro con techo de zinc. Se deja constancia que, los potreros antes descritos, se encuentran cercados, internamente con cerca eléctrica con un pelo de alambre y con estantillos de madera, con seis (06) pelos de alambre de púas, separados cada dos metros (02 mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.) y perimetralmente, con estantillos de madera, con seis (06) pelos de alambre de púas, separados cada dos metros (02 mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.); con camellón de acceso y caminos internos de tierra compactada; con entrada principal con portón de hierro, techado con zinc, sobre estructura de hierro. Un patio principal cercado con caretas y conformado por: una (01) construcción que funciona como oficinas, con paredes de bloques frisadas y pintadas, con techo de platabanda, con puertas y ventanas de hierro y piso de cemento pulido. Una (01) lechera construida de paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de acerolit sobre estructura de hiero, piso de cemento, con puertas y ventanas de hierro. Una (01) vaquera construida con cercas de estructura de hierro, con dieciséis (16) divisiones con comederos de concreto, piso de cemento y techo de zinc sobre estructura de hierro; con dos (02) corrales y cuatro (04) becerreras cercados con estantillos de madera con seis (06) pelos de alambre de púas; con embarcadero. Dos (02) silos verticales, de estructura de hierro, sobre tubos de hierro y bases de concreto. Un (01) bohío con techo de acerolit sobre estructura de hierro, con base de tubos de hierro y piso de cemento, que funciona como depósito de alimento. Un (01) tanque de concreto para almacenamiento de agua. Un (01) comedero de estructura de concreto, techado con zinc sobres estructura de hierro. Una (01) casa con dos (02) habitaciones, con paredes de bloques en obra limpia, pintadas; con techo de asbesto sobre estructura de hierro; con puertas y ventanas de hierro. Cuatro (04) baños construidos con paredes de bloques en obra limpia, pintadas; con techo de zinc sobre estructura de hierro, con piso de cemento. Un (01) campamento de obreros, construido con paredes de bloques en obra limpia, pintadas; con techo de zinc, sobre estructura de hierro; con piso de cemento, con puertas de estructura de hierro y ventanas de cemento. Una (01) construcción de estructura hierro con techo de zinc en partes, sobre estructura de hierro. Asimismo, se encuentra dotado de electricidad trifásica de CORPOELEC con un banco de transformador y líneas de alimentación. Esto de conformidad con el artículo 937 y 11 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Asimismo se ordena expedir por secretaria tres (03) copias certificadas solicitadas de conformidad a lo contenido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y tres (03) copias certificadas mecanografiadas solicitadas. EXPÍDASE Y CERTIFIQUESE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. (Fdo). LA JUEZA PROVISORIA, MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ. Hay sello en tinta del Tribunal. (Fdo) LA SECRETARIA ACCIDENTAL, ABOG. ISABEL CRISTINA ARAUJO GUTIÉRREZ. Hay sello en tinta del Tribunal.